Decisión nº PJOO82011000146. de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Seis (06) de J.d.D.M.O. (2011)

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000081.-

PARTE DEMANDANTE: J.S. y A.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.742.846 y V.- 13.976.418, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: AUSTY B.Q.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 135.970.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1978, bajo el Nro. 36, Tomo 15-A, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: M.H.V., L.H.A., D.V.F., M.A. PIÑA, JENIREE URDANETA TORRES y JAZIR CAMINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 29.095, 91.397, 90.522, 103.287, 137.045 y 126.427, respectivamente. |

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.S. y A.S..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON

FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 09 de Febrero de 2011 por los ciudadanos J.S. y A.S. en contra de la Empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 17 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 19 de mayo de 2011, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadanos J.S. y A.S., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma fecha se dictó sentencia declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por los ciudadanos: J.S. y A.S. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadanos J.S. y A.S., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 20 de enero de 2011, siendo admitido en fecha 27 de mayo de 2011, remitido el presente asunto en fecha 30 de mayo de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 31 de mayo de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 21 de junio de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadanos J.S. y A.S., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el día 11 de mayo tuvo una caída en su casa, no sabía que estaba en estado, tenía dos o tres semanas de gestación, no se dio de cuenta y empezó con un sangrado o hemorragia y al momento que fue al médico porque tenía mucha fiebre le dijeron que había tenido, no le dijeron aborto legal ni de feto porque solamente tenía tres semanas, le hicieron un curetaje, la limpiaron y le dieron diez días de reposo; el día pautado para la Audiencia, la mencionada Empresa CEICA, el 19 de mayo a las 09:00 a.m., había una fuerte lluvia, que llegó pero llego tarde, eran las 11:00 a.m., y sin embargo se mojo, lo cual le produjo otra hemorragia más, por tal motivo no llegó a la hora indicada por el Tribunal.-

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a determinar: Si la incomparecencia de la parte demandante ciudadanos J.S. y A.S., a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 19 de mayo de 2011, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Tomada la palabra por la representación judicial de la Empresa demandada CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), señaló:

Que los mismos hechos alegados en el expediente pasado que ella trajo una suspensión médica, la cual debe ser ratificada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la Prueba Testimonial, la cual solicita que no sea valorada por este juzgado, ya que, esta es la única oportunidad para ratificar esa suspensión médica o esa c.m.; que además de eso es contradictorio porque ella la ves pasada en la Audiencia Pasada dijo que fue el 13 de mayo que sucedió el accidente o que tuvo la caída, y hoy dice que fue el 11 de mayo, y en el expediente consta que fue el 13 de mayo, entonces si bien es cierto que estaba impedida o estaba suspendida, no era un impedimento poder asistir a la Audiencia Preliminar, y la cual la misma tuvo que haber tomado las previsiones porque las dos Audiencias estaban fijadas para el mismo día y la misma hora, en virtud de lo cual ella debió haber tomado la previsión y haber llamado a su cliente para que se buscaran otros apoderados judiciales o ella sustituir poder, porque ella no podía acudir a las dos Audiencias a la misma hora; en consecuencia solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

Posteriormente la Jueza Superior procedió a preguntarle a la apoderada judicial de la parte actora recurrente si en la Sala de este Circuito se encuentra el Médico que expidió la C.M. que riela en autos, a lo cual respondió que no, pues lo que pasa es que ella no llegó allá con un feto propiamente dicho para un aborto legal, lo que tuvo fue un sangrado por la hemorragia, por tal motivo no podía levantarse durante diez o doce días que le dieron de reposo como lo indica la constancia, había mucha lluvia, en realidad escampo como a las doce del medio día, llegó toda empapada, sin embargo le produjo otra hemorragia.

Tomada nuevamente la palabra por la representante judicial de la Empresa demandada, manifestó que si bien es cierto la apoderada de la contra parte estaba suspendida más no impedida, ella vino al día siguiente a este Tribunal para ejercer recurso de apelación, pudiendo haber respetado su suspensión que fue hasta el día 23 como ella misma lo dijo, diez días que eran hasta el 23 como dice la constancia, pudiendo haber ejercido el recurso de apelación el día 26, que se vencían los cinco días, es decir, que ella sin embargo denota una falsedad a su criterio y a su parecer, en cuanto a eso que ella expresa en su escrito de apelación.

Finalmente, la abogada en ejercicio AUSTY B.Q.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente, indicó que ese día fue la lluvia porque ella con la hemorragia igualito se paraba, pero fue la lluvia que no podía agarrar, la lluvia la agarraba incluso le daban tantos dolores de cabeza que eran horribles y la hacían vomitar los dolores de cabeza por la hemorragia; no llegó debido a la hemorragia que tenía y a la lluvia lo cual es un hecho público y notorio que no se puede demostrar al Tribunal, llegó tarde pero toda empapada.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En este orden de ideas, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte recurrente señaló que no pudo comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto tenía dos o tres semanas de gestación, y en fecha 11 de mayo de 2011 tuvo una caída en su casa, que hizo que abortara y padeciera de hemorragia y fiebre, acudiendo al médico para que le efectuaran un curetaje, otorgándosele diez días de reposo; aunado a ello el día pautado para la Audiencia, el 19 de mayo de 2011 a las 09:00 a.m., había una fuerte lluvia que la hizo llegar tarde aproximadamente a las 11:00 a.m., padeció nuevamente de hemorragia por haberse mojado. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandante recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia simple de C.M. emitida por la Dra. A.C.R., del Consultorio Médico Popular Ultrasonido, correspondiente a la ciudadana AUSTY B.Q.P., constante de UN (01) folio útil, rielada en autos al folio Nro. 49; analizado como ha sido dicho medio de prueba se pudo constatar que fue emitido y suscrito por una tercera persona ajena a la presente controversia laboral, por lo que debía ser ratificada a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de la persona natural que la suscribió, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a la Consultorio Médico Popular Ultrasonido; ahora bien, a pesar de que la parte promovente no hizo uso de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en la validez de la documental bajo análisis, este Tribunal de Alzada para el mejor esclarecimiento de la verdad, y para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó la comparecencia de la Dra. A.C.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 4.321.865, a la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, a los fines de tomar su declaración respecto al contenido y firma de la C.M. inserta en autos al folio Nro. 49, otorgada a la ciudadana AUSTY QUINTERO; en tal sentido, siendo el día y la hora fijada para la reanudación de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se efectuó el llamado de la Dra. A.C.R., dejándose expresa constancia que no compareció a la sede de este Circuito Judicial para rendir su testimonial jurada; en consecuencia, al no haberse ratificado el contenido y firma de la instrumental bajo análisis conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico procesal, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

En el caso concreto, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, no pudo verificar que la parte demandada haya logrado demostrar efectivamente el caso fortuito o la fuerza mayor que originó su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, puesto que su apoderado judicial abogada en ejercicio AUSTY B.Q.P., no demostró en forma fehaciente que ciertamente en fecha 11 de mayo de 2011 tuvo una caída en su casa, que hizo que abortara y padeciera de hemorragia y fiebre, acudiendo al médico para que le efectuaran un curetaje, otorgándosele diez días de reposo; ni mucho menos logró demostrar que el día pautado para la Audiencia Preliminar, el 19 de mayo de 2011 a las 09:00 a.m., había una fuerte lluvia que la hizo llegar tarde; debiéndose destacar que si bien los hechos notorios (entendido como aquellos del conocimiento de buena parte de la colectividad, bien porque pertenezca a su actividad cotidiana, a su tradición histórica, a su costumbre o a su creencia religiosa, de capacidad intelectual media, el cual permanece en el tiempo y que exista al momento que el Juez esté conociendo del asunto judicial sometido a su conocimiento) se encuentran eximidos de prueba, según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Joaquín J.F.P.V.. Pdvsa Petróleo, S.A.), no es menos cierto que el hecho alegado por la parte actora recurrente (fuerte lluvia) no encuadra dentro de lo que es un hecho notorio según la doctrina y la jurisprudencia, puesto que no ha sido incorporado a la cultura de la colectividad, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social.

Las razones antes expuestas, llevan a esta Alzada a declarar que no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadanos J.S. y A.S., así como la de su representante judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no se logró demostrar que su incomparecencia fue debido a un caso fortuito o fuerza mayor, tal como se estableció up supra; en consecuencia esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos J.S. y A.S., en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por los ciudadanas J.S. y A.S. en contra de la Empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA); CONFIRMÁNDOSE así la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos J.S. y A.S., en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por los ciudadanos J.S. y A.S. en contra de la Empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA).-

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión apelada.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Seis (06) días del mes de J.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 09:50 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 09:50 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000081.

Resolución número: PJOO82011000146.-

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