Decisión nº 7846 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de mayo de 2010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.A.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.027.466, domiciliado en La Victoria, estado Aragua, asistido por el ciudadano Abogado R.T.N., Inpreabogado Nro. 13.397.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.A.S.P., P.L.S. DE COLMENARES, A.P.S.P., B.M.S. DE SANABRIA, S.S.P., S.S.P., R.A.S. DE CARBALLO, JOVITA (CELIA) SILVA DE PAREDES, M.E.S.P. Y R.A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-314.005, 309.391, 1.786.015, 3.373.884, 1.781.492, 261.389, 2.020.092, 2.021.009, 313.670, 331.932, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN (AGRARIA)

EXPEDIENTE: 7.846

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 22 de mayo de 2.000 el demandante ciudadano G.A.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.027.466, domiciliado en La Victoria, estado Aragua, asistido por el ciudadano Abogado R.T.N., Inpreabogado Nro. 13.397, demandó por partición a los ciudadanos C.A.S.P., P.L.S. DE COLMENARES, A.P.S.P., B.M.S. DE SANABRIA, S.S.P., S.S.P., R.A.S. DE CARBALLO, JOVITA (CELIA) SILVA DE PAREDES, M.E.S.P. Y R.A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-314.005, 309.391, 1.786.015, 3.373.884, 1.781.492, 261.389, 2.020.092, 2.021.009, 313.670, 331.932, respectivamente, que riela a los folios 1 al 7 del presente expediente.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que la partición intentada por el ciudadano G.A.S.H., plenamente identificado, asistido por el ciudadano Abogado R.T.N., Inpreabogado Nro. 13.397, se evidencia que desde el día 14 de noviembre de 2008 fecha de la última actuación realizada por el actor la cual riela al folio 52 de la segunda pieza del expediente, se evidencia en autos que hasta la presente fecha ha transcurrido un año y seis meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento, de forma que tal inactividad permite presumir que se ha perdido interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial.

Ahora bien, observa este Juzgador que consta en la presente causa, el fallecimiento de uno de los demandados ciudadano A.P.S.P., siendo suspendido el juicio en fecha 22 de julio de 2008, hasta que se practicará la citación de los herederos conocidos y desconocidos, librándose en fecha 16 de febrero de 2009 el edicto respectivo.

Lo antes indicado se subsume en las previsiones contenidas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión dictada en el Expediente. Nro. AA20-C-2006-000092, reitera el criterio plasmado en el expediente N° 00-000414 ( Caso: N.M.A.M. c/ los herederos de J.M.R.), en el cual dejó sentado que:

...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”. (Resaltado de la Sala).

En ese sentido, es importante señalar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(…) 3°) Cuando dentro del término de seis meses contados después de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Por su parte el artículo 269 ejusdem, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)

.

De la lectura de las normas transcritas se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si transcurre el término treinta días desde el auto de admisión o de la admisión de la reforma de la demanda sin verificarse la citación de la parte demandada, o si transcurrido el término de seis meses desde la suspensión de la causa por la muerte de alguno de los litigantes sin haber gestionado la continuación de la causa, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.

Por su parte el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, páginas 328 y 329, nos expresa sobre la Perención, lo siguiente:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes (…) El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Siendo entonces que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso. }

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que desde la fecha de suspensión de la causa por muerte del demandante la cual fue declarada por auto de fecha 22 de julio de 2008, hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado impulso con respecto a la citación de los herederos del demandante, dado a que se aprecia que han transcurrido más de seis meses desde que se suspendió la causa, generando con ello una falta de impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de partición (agraria), interpuesta por el ciudadano G.A.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.027.466, domiciliado en La Victoria, estado Aragua, asistido por el ciudadano Abogado R.T.N., Inpreabogado Nro. 13.397, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO

ABG. A.H.

EXP N°:7.846

RCP/AH/Livi

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