Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cinco (05) de Febrero de 2014

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001869

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A.S.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.405.526.

APODERADOS JUDICIALES: F.Á. y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.040 y 33.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por el abogado A.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda interpuesta por del ciudadano C.S. contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

Por auto de fecha 20 de enero de 2014 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 29 de enero de 2014, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora a recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la facultad jurisdiccional contempla dos (2) aspectos, el poder de decidir y la obligación de hacer cumplir las decisiones judiciales. Y en tal sentido manifiesta como se niegan los jueces a ejecutar decisiones contra la administración pública descentralizada; aludiendo a que en el presente caso ha trascurrido tiempo largo sin procederse a la ejecución de la sentencia definitivamente de autos, lo cual ha violado las disposiciones sobre la ejecución de los fallos como el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que contempla la facultad de ejecutar los fallos contra la administración pública descentralizada, y establece que después de un lapso de 45 días de la notificación a la Procuraduría se puede ejecutar el fallo.

En este mismo orden de ideas, añadió que en este caso ya han pasado de 3 a 4 años y todavía no se ha logrado la ejecución del fallo y de acuerdo al artículo 100 ejusdem cuando ha transcurrido el lapso sin que el procurador informe, se puede proceder a la ejecución, sin embargo, denuncia que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a dicha norma.

Asimismo, agregó que existe la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla un capítulo donde se establece la forma en que se debe proceder cuando se trata de ejecución de fallos contra entes de la administración pública descentralizada, por lo que considera que el acto recurrido comete el error de que se está actuando contra la República, pues es un hecho público y notorio que Aeropostal se encuentra en una etapa distinta, en la que atraviesa una etapa de restructuración de su base económica y puede cumplir el fallo dictado al estar operativa, y no ha sido declarada en quiebra; al tiempo que alega que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y su representado ha pasado largo tiempo sin poder cobrar las prestaciones sociales, por lo que a su juicio se ha violado la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y de igual forma se ha violado la Constitución en cuando al debido proceso y derecho a la defensa, al imposibilitarse la ejecución de la sentencia y se ha violado el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece el principio de brevedad y celeridad de todo proceso laboral; razones todas que motivan solicitar se revoque el auto y se ordene se ejecute el fallo conforme lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre ejecución de cantidad liquida y exigible.

Finalmente; señala que existe decisión de amparo constitucional que había sido negado inicialmente por el Superior y la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2012 consideró que había que proteger los derechos del trabajador y había que admitir el amparo y el Juzgado Quinto Superior en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, declara con lugar dicho amparo constitucional y ordena al Juzgado se ejecute la sentencia y en sentencia de la Sala Social de fecha 27 de junio de 2013 en control de legalidad se hace referencia ha que se debe hacer el embargo ejecutivo.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 06 de diciembre de 2013 por la cual apela del auto de fecha 29 de noviembre de 2013, en lo que respecta a la solicitud de embargo ejecutivo, se lee de la decisión apelada:

Vista la diligencia consignada por el abogado F.A.B. y A.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.040 y 33.486, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte ACTORA, mediante la cual, solicitan el decreto de medida ejecutiva de embargo, sobre bienes propiedad del ente condenado, previa actualización de la cantidad líquida condenada.

En consecuencia, este Tribunal, visto que nos encontramos en presencia de un proceso en el que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, que debe hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para concretar la acción, a los fines de satisfacer los pasivos laborales del trabajador, cumpliendo con las notificaciones respectivas, instándola a la inclusión de dicho pago en el presupuesto, concediéndosele los lapsos pertinentes con la finalidad de concretar la acción, quedando así garantizada la tutela judicial efectiva, es por lo que se niega lo peticionado.

Ahora bien, la representación judicial de la parte ACTORA, solicita la actualización de la cantidad líquida condenada, se acuerda de conformidad librar BOLETA DE NOTIFICACION al EXPERTO designado en el presente proceso, la ciudadana LENOR RIVAS, para que efectúe lo peticionado por el apoderado ACTOR.

Del contenido de la decisión apelada transcrita, se desprende que la misma es dictada por el Tribunal a quo con ocasión a la solicitud contenida en diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, cursantes a los folios 15 y 16, suscrita por la parte actora mediante la cual pide al Tribunal se sirva dictar medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, previo a la actualización mediante experticia de los intereses e indexación del monto condenado a pagar sobre, se lee de la respectiva diligencia:

En virtud del tiempo transcurrido no existe motivo legal alguno que justifique la tardanza en ejecutar la sentencia definitivamente firme en el presente caso.

El artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República faculta al Juez para que transcurrido los 45 días continuos en que se haya notificado el Procurador General de la República, el juez debe proceder a la ejecución definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación.

Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en su artículo 109 y 110 que cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales … no es parte la República, el Tribunal a petición de parte debe ordenar su ejecución y tratándose de cantidad liquida de dinero, como sucede en el caso de autos, si la máxima autoridad administrativa no incluyó el monto a pagar en el presupuesto del año de la sentencia, ni del año próximo o del siguiente, el Tribunal a petición de parte ejecutará la sentencia conforme el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, disposición esta en concordancia con lo establecido en los artículos 181 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fundamento en la normativa citada, nuevamente solicitamos se sirva dictar medida ejecutiva de embargo de bienes propiedad del ente condenado previa actualización de la cantidad liquida condena e igualmente, tal como lo decidió la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia del 03 de Octubre de 2002 por cuanto estamos en presencia de abuso de derecho y fraude a la ley del ente condenado al irrespeto con su conducta, el cumplimiento cabal de una decisión judicial, contraria a la tutela efectiva que deben prestar los órganos de administración de justicia, se sirva fijar resulta diaria al funcionario que debe ordenar el pago, hasta que se haga efectiva la ejecución del fallo.

Por último y tomando en cuenta el lapso desde que se declaró definitivo el fallo, solicitamos se acuerde la actualización del monto condenado a pagar con sus respectivos intereses y la indexación monetaria.

Negrillas de esta Alzada.

De la revisión de las actuaciones procesales que antecede, fácil es deducir que en el presente caso nos encontramos en la etapa de ejecución de sentencia firme que condena a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., a cancelar cantidades de dinero por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desprendiéndose de las actas procesales remitidas a esta Alzada que, la parte actora solicita al Tribunal se sirva dictar medida ejecutiva de embargo de bienes propiedad del ente condenado en aplicación de los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que remite en caso de incumplimiento a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normas estas que de acuerdo a la letra legal son aplicadas a la ejecución de los institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación.

En tal sentido, es pertinente incorporar al presente fallo el texto legal previsto en los Artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, invocada por el actor como de aplicabilidad al caso bajo estudio, las cuales a la letra contienen las siguientes normas:

Artículo 109. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia: Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.

Artículo 110.- Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:

  1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.

(…)

De acuerdo a las normas invocadas relativas a fase de ejecución de sentencias en materia en lo contencioso administrativo, se observa que las mismas se refiere a condenas sobre cantidad líquida de dinero contra institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva.

Sin embargo, es de advertir que en el presente asunto estamos en presencia y ante la necesidad de efectuar la ejecución de una sentencia contentiva de la condena por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., quien actualmente se encuentra sometida a un régimen de administración especial donde la República tiene el carácter de administrador especial y no como propietario, debiendo obviamente intervenir la Procuradora General de la República en resguardo del patrimonio.

Estas consideraciones de derecho fueron referidas mediante circular de fecha 02 de julio de 2010 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual le fue remitido a todos los Jueces del Circuito Judicial del Trabajo, oficio Nº G.C.L. Nº 003908 de fecha 25 de junio de 2010, emanado por el Gerente General de Litigio por delegación de la Procuradora General de la República, en relación a la situación de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., en el cual se lee:

Tengo el agrado de de dirigirme a usted, en atención al principio de colaboración que debe existir entre los distintos órganos que conforman la Administración Pública Nacional y las diversas ramas del Poder Público, prevista en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de hacer referencia a la situación actual de la línea aérea CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C. A.

(…)

En la actualidad, la empresa ut supra indicada se encuentra bajo la administración especial del hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, con ocasión a la entrega que le efectuare en fecha 18 de noviembre de 2008, la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) al extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con la finalidad de que éste órgano del Ejecutivo Nacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela lo relativo la guarda, custodia, uso y conservación de los bienes de la empresa.

(…)

De las consideraciones expuestas, se deduce que los órganos de la Administración Pública que participan en resguardo del patrimonio empresarial privado, son, como se ha dicho, administradores especiales, y en tal sentido, responden en nombre de la persona jurídica por dicho patrimonio (activo y pasivo), en razón de lo cual se encuentran en el deber de cumplir (entre otras) las obligaciones de orden laboral derivadas de las relaciones de trabajo que existen o existían desde la oportunidad de la incautación en adelante, por lo que recae sobre la representación judicial de la República la responsabilidad de intervenir en los procesos laborales incoados por los trabajadores y trabajadoras de la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C. A., en cumplimiento diligente de sus atribuciones de administrador.

(…)

De manera que aplicando mutandis mutandis lo sostenido en dicha oportunidad por la Sala Constitucional, de otorgar las prerrogativas a un ente distinto a la República y siendo que en el caso de la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C. A., es la República la llamada a garantizar la preservación del patrimonio de la empresa en el carácter de administrador especial que detenta con ocasión a la medida dictada, a través del funcionario designado por el Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, le resultan extensibles a ésta los privilegios o prerrogativas que la legislación venezolana ha otorgado a favor de la República, los cuales deben entenderse como mecanismos de protección de la normalidad de funcionamiento de la administración, y resultan aplicables en los juicios donde se encuentren involucradas empresas sometidas a medidas de aseguramiento, como es el caso de la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C. A., persona jurídica encargada de la prestación de un servicio público que resulta de interés social para el Estado Venezolano y sus habitantes.

Por último, en lo que respecta a la actuación de la Procuraduría General de la República en los juicios que se intenten contra la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C.A, le corresponderá a este Órgano Superior de Consulta intervenir como tercero interesado, en resguardo del señalado patrimonio, en virtud del carácter de administrador especial que detenta la República dadas las medidas de aseguramiento ordenadas por el Tribunal de Control, y no como propietario, en cuyo caso se aplicará analógicamente las disposiciones contempladas en el Capítulo II, Sección Cuarta, De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de de (sic) la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el Capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República en todas las acciones procesales acaecidas en cada uno de los juicios interpuestos, y a la suspensión de las causas durante los lapsos establecidos en el mencionado Decreto Ley.

Vistos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente a.s.d.s. insigne autoridad, conforme al principio de colaboración de las Ramas del Poder Público para la realización de los fines del estado, y con pleno respecto al ejercicio de las funciones que le son propias a los juzgados laborales en su rol de administradores de justicia y la plena autonomía del Poder Judicial, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en los procesos judiciales a través de la aplicación de criterios pacíficos y uniformes, sean concedidas las prorrogativas y privilegios procesales de los cuales goza la República a la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C.A., mientras dure el régimen de administración especial al cual se encuentra sometida

De acuerdo con el oficio transcrito supra, extrae esta Alzada que mientras dure el régimen de administración especial en que hasta la presente fecha se encuentra Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., la República tendrá el carácter de administrador especial bajo ciertas regulaciones, lo cual impide considerar al estado venezolano como propietario de dicha empresa, debiendo intervenir si la Procuradora General de la República en resguardo del patrimonio en todo proceso judicial seguido en su contra, por aplicación analógica las disposiciones del Capítulo II, Sección Cuarta, del Titulo IV, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De forma que la demandada en el presente caso no se corresponde con las personas indicadas supra de la Legislación Contencioso Administrativo, que refiere la norma invocada por el actor, pues muy por el contrario la demandada se trata de una empresa de carácter privado, que presta un servicio público, bajo una condición especial donde la República no es propietaria sino administradora especial, por lo cual si bien es cierto que debe intervenir la Procuradora General de la República en resguardo del patrimonio además por prestar un servicio público, es cierto también que cualquier proceso de ejecución de su patrimonio deberá hacerse conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo lo cual conllevaría a esta Alzada a la conclusión que el juez de la recurrida si obro ajustado a derecho al negar los tramites de la ejecución de la sentencia conforme a la solicitud efectuada por la parte actora recurrente, más aun cuando se encontraba pendiente la practica de la experticia requerida por la parte accionante que por si fuera poco exige la obtención de sus resultas para luego proceder a la tramitación respectiva, razones que obligan a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, resulta aplicable entonces al presente caso las pautas establecidas en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuyo caso, el a quo después de obtener las resultas de la experticia solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, y plenamente acordada y tramitada por el tribunal, debe este continuar con la notificación de la Procuradora General de la República y a la Junta Administradora Especial de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., de la ejecución forzosa de la sentencia y suspenderse la causa por un lapso de cuarenta y cinco 45 días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación a la Procuradora General de la República. En cuyo caso la Procuradora General de la República debe contestar dicha notificación durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia y, el a quo debe estar pendiente que el organismo correspondiente comunique a la Procuradora General de la República, sobre las previsiones adoptadas, quien a su vez debe informar al juez de la causa, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes, así como su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para que se incluya en los respectivos presupuestos el monto a pagar pero a su vez instando a que ello sea informado debidamente al Tribunal y a la Procuraduría General de la República, incluso, de ser posible conforme a la norma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá el juez recurrir a los medios alternos de solución pacifica a los conflictos, todo ello con la finalidad de concretar en la acción la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2013, emanada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA el auto apelado, todo en la demanda incoada por el ciudadano C.S. contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

YNL/05022014

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