Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000611

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el día 29/04/2010.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

S.S.E.J., titular de la cédula de identidad N° V-23.836.051, natural de Barquisimeto estado Lara, el 05/03/1991, de 18 años de edad, hijo de Meudys Sosa y H.S., grado de instrucción: 6to grado culminado, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en La peña Sector 1 parte Alta por el llevadero de Peña a una cuadra de la cancha de futbol Barquisimeto estado Lara, quien revisado por el Juris 2000 no presenta otro asunto en trámite.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 31/01/10 siendo aproximadamente las 11:30 horas, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad, y en apoyo al Centro Penitenciario de la Región Entro Occidental del Estado Lara, instalando Punto de control entre la Garita 12 y las Instalaciones de la Cárcel Nueva los funcionarios SM2 G.A.J.; SM/3 S.M.E. y S2 C.V.L.A., funcionarios adscritos a la 1ra Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; cuando se percataron de un vehículo que venia circulando por la carretera de tierra, que comunica con el sector Carorita, donde se le indico al chofer del vehículo que se estacionara del lado derecho de la vía para su respectiva requisa del vehículo y cacheo a las personas que andaban con él, visualizando que la persona que venia del lado derecho del vehículo, llevaba una bolsa plástica de rayas negras y verde claro, en medio de las piernas y al percatarse de la presencia de los funcionarios, el mismo trato de ocultar, un objeto de color negro entre en medio de los dos (02) asientos delanteros, al efectuar la revisión se constato que lo que había era un paquete de forma rectangular envuelta en cinta adhesiva de color negro, observándose otro material de envoltura de color azul oscuro, de aproximadamente nueve (09) centímetros de ancho por catorce (14) centímetros de largo y un espesor de dos (02) centímetros, de un olor fuerte y penetrante de un peso aproximado de 200 gramos, contentivo de restos vegetales, presuntamente de la Droga denominada Marihuana, identificando posteriormente al conductor del vehículo como WILDHER S.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.311, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, el 24/09/1983, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Chofer, 18.421.311, teléfono 0251-2736014 y domiciliado en Barrio el Trompillo Parte Alta calle principal entre calles 5 y 6 casa S/N a 50 metros de los mercales, Barquisimeto estado Lara, quien portaba como vestimenta una (01) bermuda de color beige con franela de color gris, gorra de color marrón claro con marrón oscuro y zapatos casuales color marrón, e identificando a su acompañante como el ciudadano S.S.E.J., titular de la cédula de identidad N° V-23.836.051, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, el 05/03/1991, estado civil soltero, residenciado en el sector 1 del Barrio La Peña, casa S/N y quien portaba como vestimenta un (01) pantalón jeans de color a.c., con un (01) suéter blanco a rayas color verde manzana, gorra deportiva negra descolorizada, zapatos deportivos de color negro y rayas blancas, y quienes se desplazaban en el vehículo marca Dodge, modelo Coronet, Año 1975, color A.c., placas EAO-950, serial carrocería B541283, siendo testigos inmediatos del procedimiento los ciudadanos: O.V.A.A., titular de la cédula de identidad N° 21.140.653, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, nacido el 21/10/1998, de 21 años, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Callejón N° 1, Casa N° 27, Colinas del Trompillo, Barquisimeto estado Lara y O.Q.J.A., titular de la cédula de identidad N° 7.360.293, venezolano, estado civil soltero, nacido el 23/04/1958, de 51 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Callejón N° 1, Casa N° 27, Colinas del Trompillo, Barquisimeto estado Lara.

La droga incautada fue pesada en b.m.X., modelo KSP-300, serial 5000017 perteneciente al establecimiento comercial denominado Panadería Oro Pan, Rif N° J-316248836, ubicada en la calle 2 con carrera 5 de Tamaca, parroquia El Cují estado Lara donde fueron atendidos por el N.S., titular de la cédula de identidad N° 17.013.413, encargado de la misma e hijo del propietario, el peso arrojo un peso aproximado de 230 gramos.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 29/04/2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presenta formal acusación en contra del ciudadano S.S.E.J., titular de la cédula de identidad N° V-23.836.051, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Articulo 46 Numeral 8º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicitó sea admitida así como las pruebas ofrecidas por considerar que fueron recabadas de manera legal y licita, los objetos incautos, experticias realizadas en la presenta causa, y en virtud a su necesidad y en consecuencia su enjuiciamiento por subsumirse su comportamiento en el delito antes mencionado, por lo que requirió la apertura de Juicio Oral y Público reservándome el articulo 351 ampliar la acusación, y se mantenga la medida.

Al cedérsele la palabra al Imputado, se le impone del precepto constitucional el cual lo exime de declarar e su contra para su defensa, quien manifiesta: “No deseo declarar, es todo”.

Al cedérsele la palabra a la Defensa Pública, señala: “niega rechaza la acusación, ya que los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento visualizaron el vehículo pero no determinan a quien le pertenece la droga que señalan en dicha acta, es por lo que la defensa solicita se le conceda a mi defendido una medida cautelar, es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano S.S.E.J., titular de la cédula de identidad N° V-23.836.051, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Articulo 46 Numeral 8º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los Medios de Pruebas en su totalidad presentadas por el Ministerio Público, por ser los mismos de necesidad, licitud y pertinencia de los mismos para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el respectivo debate oral y público.

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración de los funcionarios militares actuantes: SM2 G.A.J.; SM/3 S.M.E. y S2 C.V.L.A., funcionarios adscritos a la 1ra Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos momentos en que cuando se percataron de un vehículo que venía circulando por la carretera de tierra, que comunica con el sector Carorita, donde se le indico al chofer del vehículo que se estacionara del lado derecho de la vía para su respectiva requisa del vehículo y cacheo a las personas que andaban con él, visualizando que la persona que venía del lado derecho del vehículo, llevaba una bolsa plástica de rayas negras y verde claro, en medio de las piernas y al percatarse de la presencia de los funcionarios, el mismo trato de ocultar, un objeto de color negro entre en medio de los dos (02) asientos delanteros, al efectuar la revisión se constato que lo que había era un paquete de forma rectangular envuelta en cinta adhesiva de color negro, observándose otro material de envoltura de color azul oscuro, contentivo de restos vegetales, presuntamente de la Droga denominada Marihuana, identificando posteriormente al conductor del vehículo como WILDHER S.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.311 e identificando a su acompañante como el ciudadano S.S.E.J., titular de la cédula de identidad N° V-23.836.051, natural de Barquisimeto estado Lara, el 05/03/1991, de 18 años de edad, hijo de Meudys Sosa y H.S., grado de instrucción: 6to grado culminado, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en La peña Sector 1 parte Alta por el llevadero de Peña a una cuadra de la cancha de futbol Barquisimeto estado Lara.

  2. Declaración de los ciudadanos: O.V.A.A., titular de la cédula de identidad N° 21.140.653 y O.Q.J.A., titular de la cédula de identidad N° 7.360.293, quienes figuran como testigos del procedimiento efectuado por los respectivos funcionarios; siendo sus testimonios útiles por encontrarse en el sitio al momento del procedimiento. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de estos ciudadanos se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy Acusado y lo incautado, resultando necesaria para establecer la responsabilidad de este en el delito del que se le acusa así como demostrar su corporeidad.

    Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Declaración de los funcionarios expertos: Toxicólogos adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como también los demás expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia de Barrido, Experticia Química y Botánica, Experticia de Reconocimiento, Experticia de Seriales, Experticia de Vaciado de Contenido, y Experticia de Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Marihuana. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

    DOCUMENTALES

  4. Acta de Investigación Penal N° 0184 de fecha 31/01/10, suscrita por SM2 G.A.J.; SM/3 S.M.E. y S2 C.V.L.A., funcionarios adscritos a la 1ra Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando encontrándose cumpliendo funciones inherentes al Ser vicio de Seguridad, y en apoyo al Centro Penitenciario de la Región Entro Occidental del Estado Lara, instalando Punto de control entre la Garita 12 y las Instalaciones de la Cárcel Nueva, donde dejan constancias de las circunstancias de moto, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy Acusado, la incautación de la presunta droga, la identidad de los testigos del procedimiento. Es pertinente porque precisa de manera detallada los funcionarios actuantes, la identificación del Acusado, la dirección y características del lugar donde se produjo, la identificación de los testigos, y los elementos de interés criminalísticos incautados, de allí su necesidad.

  5. Actas de entrevista de fecha 31/01/2010, suscritas por los ciudadanos O.V.A.A., titular de la cédula de identidad N° 21.140.653 y O.Q.J.A., titular de la cédula de identidad N° 7.360.293, testigos del procedimiento.

  6. Experticia de Peritación (Prueba de Orientación) suscrita por la Experta P.B., adscrita al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se concluye que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como Marihuana, con un peso de 203,2 gramos. Es pertinente ya que en ella se contempla que se realizó Prueba de Orientación en un lapso perentorio, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada horas antes fuese droga. Es necesaria porque se precisa su cantidad lo que permitió en la Audiencia de Presentación la imputación fiscal.

  7. Dictamen Pericial Químico N° LC-LR4-DQ-10/0086 de fecha 03/02/2010, suscrita por los expertos Toxicólogo Venegas Chacón Jhomnata y Toxicóloga P.B., adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se concluye que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como Marihuana, con un peso de 203,2 gramos. Es pertinente ya que allí se contempla que droga es y su peso neto. Es necesaria porque según el peso se tipifica el tipo penal, de allí su necesidad.

  8. Peritaje Toxicológico N° LC-LCR4-DQ-10-0086 de fecha 03/02/2010, suscrito por el experto Venegas Jhomnata, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde el experto concluye en relación a la Prueba de Orina del ciudadano WILDHER S.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.311, que no se detecto la presencia de Marihuana y Cocaína. Es pertinente ya que demuestra que no ha tenido contacto con la droga incautada, para así poder imputar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad.

  9. Experticia de reconocimiento Legal y Activación N° CG-CO-LC-LR4-DF-10/0086 de fecha 03/02/2010, suscrita por los expertos S/2 M.O.J.P. y S/2 G.G.F.A., adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a un vehículo marca Dodge, modelo Coronet, Año 1975, color A.c., placas EAO-950, tipo Sedan, donde los mismos concluyen que sus seriales se encontraron en su estado original

  10. Experticia de Autenticidad y/o Falsedad N° 9700-127-UD-243-02-10 de fecha 03/02/2010, realizada por los expertos G.C. y S.R., adscritos a la Unidad de Documentología de la Sub-delegación del estado L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas a la Cédula de Identidad Laminada del hoy Acusado de marras, donde los expertos concluyen que la misma era Autentica.

    De seguidas, este Tribunal Sexto de Control previa imposición al Acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Este, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz “Deseo admitir los hechos”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la Admisión de Hechos formulada por el Acusado, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: La comisión del delito de AOCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Articulo 46 Numeral 8º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios CBO/ SM2 G.A.J.; SM/3 S.M.E. y S2 C.V.L.A.,, adscritos a la 1ra Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención del acusado así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración de los a la 1ra Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 3.- Declaración de los funcionarios expertos: Toxicólogos adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como también los demás expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 4.- Acta de Investigación Penal N° 0184 de fecha 31/01/10, suscrita por SM2 G.A.J.; SM/3 S.M.E. y S2 C.V.L.A.; 5.- Actas de entrevista de fecha 31/01/2010, suscritas por los ciudadanos O.V.A.A., titular de la cédula de identidad N° 21.140.653 y O.Q.J.A., titular de la cédula de identidad N° 7.360.293, testigos del procedimiento; 6.- Experticia de Peritación (Prueba de Orientación) suscrita por la Experta P.B.; 7.- Dictamen Pericial Químico N° LC-LR4-DQ-10/0086 de fecha 03/02/2010, suscrita por los expertos Toxicólogo Venegas Chacón Jhomnata y Toxicóloga P.B.; 8.- Peritaje Toxicológico N° LC-LCR4-DQ-10-0086 de fecha 03/02/2010, suscrito por el experto Venegas Jhomnata; 9.- Experticia de reconocimiento Legal y Activación N° CG-CO-LC-LR4-DF-10/0086 de fecha 03/02/2010, suscrita por los expertos S/2 M.O.J.P. y S/2 G.G.F.A.; 10.- Experticia de Autenticidad y/o Falsedad N° 9700-127-UD-243-02-10 de fecha 03/02/2010, realizada por los expertos G.C. y S.R..

    De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

    Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado S.S.E.J., titular de la cédula de identidad N° V-23.836.051, ya identificado, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Articulo 46 Numeral 8º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre seis (06) a ocho (08) años de prisión cuyo término medio es de cuatro (07) años de prisión, pena ésta a la que se rebaja la mitad de la cantidad por la concurrencia de admisión de los hechos, aunado a la atenuante por tener 18 años de edad, quedando como pena posible a imponer la de la seis (06) años de prisión, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y a los fines de dar cumplimiento a lo indicado por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.

    Finalmente, este Tribunal acuerda la destrucción de la droga. Librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano S.S.E.J., titular de la cédula de identidad N° V-23.836.051, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 29/04/2016 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

    Regístrese, Publíquese, Cúmplase y Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 3 días del mes de Mayo de 2010.

    JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

    ABG. M.L.G.J..

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.G..

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