Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 03 de septiembre de 2010.

200° y 151°

Exp. N° AC- 10485.

Por recibido el escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2010, contentivo del procedimiento de acción de amparo constitucional interpuesta, por la empresa SILVA SOUTO C.A, representada por la abogada R.A.B.S., en contra de la EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS (MINARSA) S.A., empresa del estado Aragua, en virtud de las presuntas violaciones constitucionales a los derechos a la defensa, debido proceso y propiedad.

CONSIDERACIONES GENERALES

Alega que su representada es una empresa que se dedica a todo lo relacionado con Inversiones de Bienes Muebles é Inmuebles, tal como se desprende del artículo primero del Acta constitutiva y que su representada es la legítima y exclusiva propietaria de un inmueble constitutito por tres (03) lote de terrenos sequero y que forma parte de mayor extensión de la Hacienda denominada en su conjunto HACIENDA LA QUEBRADA, situada en la V.M.J.F.R. del estado Aragua, adquiridos por ante el registro Público de los Municipios J.F.R. , JR Revenga, S.M., Bolívar y T. delE.A. en fecha 17 de agosto de 2009, quedando inscrito bajo el Número 2009.1967. Asiento Registrar 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.7.714, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Numero 2009,1968, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 275.4.3.1.7.715, correspondiente al Libro Real del año 2009, tal como se desprende del documento de propiedad que se anexo marcado “D”.

Igualmente alego que, del inmueble propiedad de su representada , una extensión aproximadamente de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MTS2) específicamente la ubicada en el Barrio La Quebrada, Calle San Cristóbal, Parcela N° 57, Carretera Nacional La Victoria-San Mateo, conjuntamente con uno galpón de oficina y deposito sobre el mismo construido, fue dado en arrendamiento a la Empresa PROCESADORA DE ARENA Y AGREGADOS (PRARECA) C.A., tal como se desprende del Contrato de Arrendamiento y de la carta de aumento del mismo, donde la misma instaló su sede de deposito sus maquinas y vehículos y el producto de su comercialización, por el referido Alquiler su representada recibía la cantidad de Doce mil quinientos Bolívares (Bs. 12.500) mensuales. La relación contractual arrendaticia siempre se cumplió satisfactoriamente entre las partes.

Siendo que en fecha 10 de marzo de 2010, su arrendataria, la Empresa PRARECA C.A., notifica a su representada en su condición de arrendadora, que desde el 01 de marzo de 2010, la empresa del estado Aragua MINARSA, habían irrumpido en sus instalaciones sin ningún tipo de notificación, acto o procedimiento y mantenían retenidos inconstitucionalmente los bienes de su representada al igual que los de PRARECA alquilados, según contrato de arrendamiento suscritos entre las partes , y que a pesar de haber tratado de que depusieran su actitud, tales intentos habían sido completamente infructuosos.

Alegó que en fecha 12 de marzo de 2010 su representada remite correspondencia a la Empresa MINARSA, explicándole la situación y exigiendo la entrega material inmediata de su bienes, no recibiendo de su parte respuesta alguna. Mucho fueron los intentos, todos infructuosos, de recuperar por la vía amistosa sus inmuebles.

Que ha agotado todos los intentos extrajudiciales posible efectuados para que le entreguen su maquinaria y sus instalaciones, sin que se haya logrado que le entreguen su maquinaria e instalaciones ilegalmente retenidos, utilizados y confiscados sin acto ni procedimiento previo que legitime su actuación, fundamentándose para dicha afirmación en el contenido del acta fiscal de la Jefatura de inspección y fiscalización de la Alcaldía del Municipio J.F.R. del estado Aragua.

Que a la presente fecha, a pesar de todos los intentos extrajudiciales posible efectuados sin éxito por su representada para que le entreguen su inmueble, MINARSA no ha devuelto a su representada el bien de su propiedad a su decir e ilegalmente retenido, utilizado y confiscado sin acto ni procedimiento previo que legitime su actuación , el cual sigue utilizando y disponiendo, tal como se evidencia del contenido del Acta Fiscal N° DSHM-DIF-001088 de la Jefatura de Inspección y Fiscalización de la alcaldía del Municipio J.F.R. del estado Aragua , notificado a PRARECA en fecha 01/07/2010, y que a sus vez PRARECA les remitiera a su representada en fecha 02/07/2010 o que presuntamente constituye prueba inequívoca de la actuación material de MINARSA.

Que en virtud de ello, constituye la presente vía, el mecanismo idóneo para proteger y restablecer la situación jurídica constitucional infringida a mi representada, desde la perspectiva del goce y ejercicio de sus derechos fundamentales supra señalados que le impidió de manera directa, disponer del uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y sin acto administrativo alguno que la legitimara a actual y mucho menos procedimiento administrativo contra su representada que le permitiera defenderse

En virtud de lo anterior, es por lo que solcito sea decretado CON LUGAR el presente amparo constitucional y, en consecuencia, restituida la situación jurídica infringida por la administración ordenando la liberación y entrega inmediata de los bienes de su propiedad a su representada y que dicho mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Juzgadora analizar, a la luz de la jurisprudencia reciente los fundamentos que comprenden esta pretensión.

En este orden, denuncia la accionante la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y propiedad, en virtud de presuntas vías de hecho originadas en cabeza del supuesto agraviante, lo que crea la necesidad de entender, lo que el desarrollo doctrinario y jurisprudencial ha definido por ello.

La vía de hecho como resultado del análisis doctrinario y jurisprudencial realizado por estudiosos del derecho administrativo, las han definido de manera general como “la actuación de la Administración con inexistencia de acto administrativo previo”, es decir, comprende todos los casos en que la Administración pública pasa a la acción sin acordar previamente la decisión en la que debe fundarla la cual superando la concepción tradicional y ante la visión subjetiva del contencioso, que involucra la ampliación y objetividad del mismo, crea a favor del ciudadano un método de resguardo y efectividad de las garantías constitucionales, en donde la actividad realizada sin acto administrativo es igualmente controlada por la jurisdicción contenciosa administrativa, sólo que no se revisa el acto sino la actividad de la Administración.

Así mismo, entendiendo su origen en el derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) este concepto implica todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico.

Visto lo anterior y en análisis de las denuncias plasmadas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional podemos concluir, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional fueron justamente las presuntas vías de hecho atribuidas en este caso a la empresa MINARSA, cuando afirman los presuntos agraviados, que la misma actuó contra la empresa S.S.C. sin un acto previo que respaldase sus acciones.

Ahora bien, conforme a lo expuesto debemos dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, demandas: por medio de las cuales emerge el reclamo judicial o a través de los recursos o acciones, en contra de los entes de la Administración con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas que hayan generado daños antijurídicos.

En este orden tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, en armonía con lo anterior, la recién publicada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa amplía dicho principio y permite incluir como parte del objeto de control del contencioso de acuerdo a su artículo 8: “la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión en el cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados” dichas normas conducen a afirmar que le corresponde en este caso a los Juzgados Superiores Contenciosos, ahora Juzgados Superiores Estadales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también de los hechos e inactividades de la Administración, pudiendo ser capaces de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración, revisión que puede ser ejercida a través de la gama de procedimientos especiales contemplados en referida Ley y que representan para tal fin vías ordinarias que el legislador puso al servicio de los justiciables para el control de la actividad administrativa disponiendo específicamente en este caso, de una tramitación a través de un procedimiento “breve” contenido en el artículo 65 y siguientes ejusdem.

En estos términos y concatenado con lo anterior, se observa además, tanto del libelo de demanda como de la copia del acta constitutiva anexo “C” al escrito, el carácter de empresa del estado de MINARSA, en este caso, del estado Aragua, lo que a la luz del artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos lleva a concluir que la misma se encuentra enmarcada dentro de los entes y órganos sujetos al control de esta Jurisdicción (7.3 ejusdem), evidenciándose de manera inequívoca que nos encontramos ante una actuación cuya actividad es regulada por esta Jurisdicción.

Siendo lo anterior así, es menester determinar, si la acción de amparo constitucional intentada por S.S.C. es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica producida por las presuntas vías de hecho en que incurrió la parte accionada.

Para ello, observamos de los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el supuesto que prescribe también para la jurisdicción contencioso-administrativa, aquellos casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que, vale decir, no se limita únicamente al recurso contencioso de nulidad sino también a las demandas a las que se hizo referencia por medio de las cuales se presenta el reclamo, y respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional.

Asimismo, el legislador en dicho artículo unió el contencioso administrativo con lo constitucional para garantizar el derecho a una tutela judicial verdaderamente efectiva, bien porque por una parte el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por medio del amparo cautelar se garantizan las resultas del juicio principal así como que la situación jurídica de quien solicita la tutela no se haga irreparable.

Referente al artículo 6 cardinal 5, debo reiterar lo establecido por la Sala Constitucional al respecto en su sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.D. y otros:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [...].

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado [...]

.

Sobre el fundamento expuesto, y ante la pretensión contenida en el libelo referida al “uso” del amparo constitucional para conseguir que a través de dicho medio se examine la actividad en esta caso a la empresa MINARSA, bajo el entendido de que la misma presuntamente actuó sin acto administrativo previo, se puede afirmar entonces que el recurrente no agotó la vía ordinaria –en los términos en que lo ha venido desarrollando la jurisprudencia patria. En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, así entre otras, vale comentar la sentencia Nº 912, bajo ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, caso B. Lárez y otros en amparo contra la vía de hecho, con voto concurrente de la Doctora C.Z. deM. de fecha 5 de mayo de 2006, por tratarse de un amparo sobre una supuesta vía de hecho -tal como aparenta ser el caso de autos- y en la cual la sala ha establecido que ello es materia del Recurso contencioso administrativo y no del extraordinario del amparo, porque como ciertamente apunta la magistrada concurrente, existe en la actualidad, una evolución jurisprudencial y normativa hacia la tendencia de encuadrar las vías de hecho como propios del recurso contencioso administrativo ello agrega esta juzgadora, como consecuencia de la doctrina predicada por el maestro G.P., en el sentido, que desde hace tiempo la materia objeto del contencioso dejo de ser el acto administrativo para ser la actividad administrativa, y desde esta óptica, no importa que se trate de una vía de hecho o no, el recurso pertinente contra esa actividad será el Contencioso Administrativo. Criterio este que ratifica el de la sentencia Nº 2629/2002 igualmente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tiene carácter vinculante por tratarse de la interpretación del artículo 259 de nuestra carta magna.

Visto entonces que en el caso antes mencionado el objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho de la empresa MINARSA, pretensión que conforme a lo expuesto puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición de una demanda contra las vías de hecho aquí denunciadas -en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna, 7, 8 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en interpretación del artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y obtener la reparación de la situación jurídica pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora.

Por ende, al no ser el amparo en principio la vía idónea, este Tribunal declara Inadmisible la presente Acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Y así se declara.

Finalmente, resulta oportuno para quien decide y ante la pertinencia de la declaratoria de inadmisibilidad en este caso, in limine litis, visto los elementos razonados anteriormente, traer a colación lo expuesto por el jurista A.J.W. PEYRANO, cuando propugna la tesis de que, en ciertos casos puede el órgano jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar:

“cualquiera puede demandar a cualquiera cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción) y tal demanda generara un proceso. Empero si corresponde en la especie el Tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando AB- INITIO la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante(.omissis…)Que quede claro, pues que por más que un Código Procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar “in limine” una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiere a la especie” (PEYRANO, J.W.E.P.A.. Editorial Universidad, Buenos Aires- Argentino, 1993. P. 47 y siguientes).

Así las cosas, se considera y, así lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, que en virtud del Principio de autoridad puede evitarse el trámite de demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por otra parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In limine Litis la improcedencia de un recurso.

Por eso, con justa razón ha dicho tanto la doctrina académica y jurisprudencial que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial“cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. […]S. Constitucional, sentencia Nº 956, de 01-06-01.

Todo lo anterior, se justifica bajo el enfoque que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige también al sentenciador velar porque los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros sean aptos, desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión no siendo así suficiente la mera comprobación de que haya la posibilidad de una decisión en derecho, pues antes debe cumplirse con los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.

En orden a lo antes expuesto, habiéndose constatado la idoneidad de otra vía procesal ordinaria y breve dispuesta por el legislador para el conocimiento de situaciones como la presente y en atención a los principios antes referidos, debe este Tribunal declarar in limine litis la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la Acción de A.C. interpuesta por la empresa SILVA SOUTO C.A, representada en este acto por su apoderada judicial R.A.B.S. contra la empresa Aragüeña de Minas (MINARSA).

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.

.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los tres (03) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABOG. G.L.B.

EL SECRETARIO TEMP.

ABOG. P.P.C..

En la misma fecha se público y registro la anterior decisión, librándose la .Boleta de Notificación correspondiente.

EL SECRETARIO TEMP.

ABOG. P.P.C..

GLB/Marlene

EXp. AC: 10485.

... Suscribe, Ciudadano abog. P.P.C., SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA: CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original al cual se contrae, que expido en Maracay, a los 03 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).

EL SECRETARIO,

ABOG. P.P.C.

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