Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques de Miranda, de 3 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES.

193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 04960

PARTE ACTORA:

J.M.D.S.T., venezolano, abogado en ejercicio, de oficio “vendedor”, titular de la cédula de identidad Nº 6.160.465, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con residencia en: Avenida Principal El Amparo, Casa N° 24, El Cuartel, Catia, Caracas y con domicilio procesal constituido en la sede del Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial y sede en Carrizal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

A.M.F.D.M., O.R. y O.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.265.236, 246.958 y 9.418.321 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 41.626, 15.434 y 77.041 respectivamente, como consta de poder apud acta cursante al folio 121 de la I pieza del expediente.

PARTE DEMANDADA

INVERSIONES RIBEIROS R.M C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 295-A Pro., en fecha 12 de septiembre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

C.D.M. y D.A.M. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 28.540 y 30.490, respectivamente, tal como consta de poder apud acta inserto al folio 19 de la I pieza del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

CALIFICACION DE DESPIDO

(APELACION)

I

Han subido a esta Alzada, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado D.A.M.M., contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, con sede en Carrizal; conforme a la cual se declaró Con Lugar la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano J.M.D.S.T. contra la empresa INVERSIONES RIBEIROS RM C.A.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior en fecha 07 de febrero de 2002, la entonces Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa ordenando su ingreso en el Libro de Causas bajo el N° 04960, fijando un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto de fecha 17 de abril de 2002, para el decimoquinto día de despacho siguiente.

En fecha 19 de marzo de 2003, quien suscribe, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, y por estar la misma paralizada en estado de sentencia, a los fines de su reactivación, ordenó la notificación de las partes, dejando expresamente entendido, que dentro de los diez (10) días continuos, contados a partir de la última notificación, transcurridos que fueran diez (10) días de despacho conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso consagrado en el artículo 90 eiusdem, dictaría sentencia definitiva.

Consta de autos al folio 28 de la primera pieza del expediente, que el actor se dio por notificado en diligencia del 07 de abril de 2003 y solicitó la notificación de la demandada, en la cartelera del Tribunal por no haber constituido dicha parte, domicilio procesal; solicitud que el Despacho acordó por auto del 09 de abril de 2003, dejándose constancia que el quinto día de despacho siguiente a la fijación del cartel de notificación, se produciría el fallo, constando de autos, que la notificación en la cartelera del Tribunal se hizo, 06 de mayo de 2003.

Conforme a las atribuciones consagradas en la Ley, es obligación del Juez de la apelación en este especial procedimiento de Estabilidad, revisar si la decisión producida por el Juez de la causa se ajusta o no a nuestro vigente procedimiento jurídico, tal como de manera constante y reiterada ha sostenido el M.T. de la República, Plasmado el criterio en fallos de fecha 04 de mayo y 09 de diciembre de 1999, casos Frander F.V. y F.Y.G.A. en los expedientes 98.392 y 99.337, respectivamente.

En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el accionante, al interponer su reclamación argumentó: Que en fecha 15 de enero de 1995, ingresó a prestar servicios personales para la accionada en calidad de vendedor, devengando una remuneración diaria de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.666,66) diarios; más una comisión fija por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales; hasta el día 14 de febrero de 2000, cuando fue despedido injustificadamente.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2000, el Tribunal de la causa admitió dicha solicitud de calificación de despido, ordenando el emplazamiento de la accionada en la persona de su Representante Legal, o en su defecto en la del ciudadano M.D.R., señalado por el reclamante como “Dueño“ librando al efecto el cartel previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y fijó un acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.

Agotada en forma infructuosa la gestión de citación personal de la accionada, se tramitó la misma mediante carteles; constando de autos, que en fecha 30 de marzo de 2000, compareció ante el a quo, el ciudadano M.D.R., quien se identificó como Presidente de la empresa reclamada, asistido por el abogado C.D.M., y en nombre de la accionada, se dio expresamente por citado en la presente causa.

En fecha 04 de abril de 2000, oportunidad legal del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes y en virtud que el compareciente por la demandada, no poseía registro para garantizar la representación que se atribuyó; el Tribunal de la causa, de común acuerdo entre las partes, fijó una nueva fecha para la celebración de dicho acto, que tuvo lugar el 07 de abril de 2000, compareciendo nuevamente ambas partes, sin lograrse la conciliación.- En la misma fecha , la parte demandada, por intermedio del ciudadano M.D.R., quien nuevamente se identificó como Presidente de la empresa accionada, asistido por los abogados C.D.M. y D.M., consignó en autos, en dos (02) folios, escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido.

Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron oportunamente publicados, y admitidos por auto de fecha 17 de abril de 2000.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2000, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, rechazó, negó, contradijo, impugnó y tachó los recibos promovidos por la parte actora marcados C-1 a C-15; señalando los folios 40 a 54, y demás documentos con los cuales en su decir, se pretenda probar una relación laboral, que afirma nuca existió, señalando en este particular los folios 55 al 63; y por último; en la misma actuación, apeló del auto de admisión de pruebas, apelación oída por auto expreso de fecha 03 de mayo de 2000. (folio 148 de la I pieza).

En fecha 06 de junio de 2000, el Tribunal dejó expresa constancia que la causa entró en estado de sentencia, para lo cual fijó el decimoquinto día de despacho siguiente.- En fecha 13 de julio de 2000, el Juez temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.- Por auto de fecha 17 de julio de 2000, el a quo recibió las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, la cual fue declarada Sin Lugar, y en fecha 25 de julio de 2000, a los fines de la prosecución del juicio, ordenó la notificación de las partes, fijando el segundo día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que se practicara, para que tuviera lugar la EXHIBICION DE DOCUMENTOS promovida por la parte actora y admitida en su oportunidad; cuyo acto exhibitorio tuvo lugar el 09 de agosto de 2000; al cual solo compareció la parte demandada, quien manifestó su imposibilidad de exhibir los documentos objeto de la prueba, por cuanto en su decir, tales probanzas, nunca han existido; afirmando que dichos documentos solo existieron en la mentalidad del demandante, quien a decir de la accionada, nunca fue su trabajador, a quien imputó haber realizado un vulgar montaje para hacerse trabajador de la empresa,; y que por tanto, no puede exhibir los recibos que fueron forjados por el demandante, pues nunca según manifestó, fueron emitidos por la empresa, peticionando del a quo, que mediante un auto de mejor proveer, sometiese los recibos cuestionados a una experticia.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2001, en virtud de la suspensión del hasta entonces Juez Provisorio N.F., se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado E.L. MORO PÉREZ, quien ordenó la notificación de las partes, para la prosecución del juicio, cuya ultima notificación se materializó en fecha 10 de mayo de 2001.

Por auto del 05 de junio de 2001 el Tribunal de la causa declaró la presente causa en estado de dictar sentencia, fallo que se produjo el 28 de noviembre de 2001 declarando CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano J.M.D.S.T. contra la empresa INVERSIONES RIBEIROS RM C.A., de cuya decisión en fecha 12 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la demandada, abogado D.A.M.M., se dio por notificado y acto seguido apeló; recurso que fuera oído por el a quo libremente en fecha 18 de diciembre de 2001, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 07 de febrero de 2002, siendo ingresado en el Libro de Causas bajo el Nº 04960 y se fijó lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, quien suscribe, en su condición de Juez Titular, se avocó al conocimiento de esta causa, y por estar la misma paralizada en estado de sentencia, ordenó la notificación de las partes, dejando entendido que dentro de los diez días continuos siguientes a la última de las notificaciones que se produjese, transcurridos que fueran diez días de despacho a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, dictaría el fallo correspondiente; constando de autos, que la última notificación se produjo el dìa 06 de mayo de 2003.

II

En el día de hoy, tres (03) de julio de dos mil tres (2003), cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, este Juzgado conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cumplimiento del requisito exigidos por el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir su fallo, sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó el accionante que en fecha 15 de enero de 1995, ingresó a prestar servicios personales para la accionada en calidad de vendedor, realizando las labores inherentes a su cargo, devengando una remuneración diaria de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.666,66), más una comisión fija mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,oo) hasta el día 14 de febrero de 2000, cuando fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación a la solicitud de Calificación de Despido, compareció por ante el Juzgado a quo el ciudadano M.D.R., asistido por el abogado C.D.M. y consignó en autos escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito se observa que la parte demandada negó tantos en los hechos como en el derecho, la presente acción, y en este sentido negó:

  1. - La existencia de la relación de trabajo alegada por el actor.

  2. - La fecha de inicio ( 15-01-95).

  3. - El cargo de Vendedor.

  4. - La remuneración señalada por el demandante en la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.666,66) más CUATROCIENTROS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,oo) por concepto de comisión fija mensual.

  5. - El despido y su fecha (14-02-2000).

Del contenido de dicho escrito se observa, que la parte demandada, con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, negó todos y cada uno de los hechos explanados en el texto libelar, con cuya conducta dejó en cabeza del demandante, la carga de demostrar la prestación de servicios personales que alegó.- Así se deja establecido.

Antes de analizar las pruebas que al efecto presentare el demandante, tendentes a la demostración o no de haber prestado servicios personales a la accionada, y dados los términos de la contestación, la sentenciadora estima prudente transcribir extractos de sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 09 de noviembre de 2000 y 28 de mayo de 2002, con ponencia de los Magistrados Juan Rafael Perdomo y Omar Alfredo Mora Díaz, casos: M.D.J.H.S. contra BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., por cobro de prestaciones sociales, y acción mero declarativa instaurada por los ciudadanos J.A., P.A., O.M., L.L., C.C. y OTROS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.M.), tomados de la página Web del M.T., respecto de la forma de contestar la demanda en los juicios laborales y sus consecuencias; cuyos extractos son del tenor siguiente:

Sentencia del 09 de noviembre de 2000:

…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

(Magistrado Juan Rafael Perdomo)

Sentencia del 25 de mayo de 2002:

“…En lo pertinente al error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciado, considera prudente antes la Sala, el delimitar tal precepto conteste con un estudio sistemático que enfoque no sólo su alcance exegético, sino el jurisprudencial y doctrinario, generando de esta manera un marco referencial en cuanto a su espíritu y propósito, que permita entender la dimensión del mismo.

Bajo esa premisa, se hace impostergable transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.

Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

Igualmente, esta Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo que sigue:

(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala) (Cursivas de quien pronuncia este fallo)

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable.

Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica.

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.

Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.

Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.

Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. ..

En el caso que nos ocupa, analizando el escrito de contestación de la demanda, a la luz de los fallos parcialmente supra transcritos se observa, que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo y en forma discriminada, de manera pura y simple los demás alegatos del libelo y los montos reclamados.

Negada como fue por la demandada, la existencia de la relación de trabajo invocada por el demandante, en estricta consonancia con los fallos parcialmente transcritos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que a éste correspondía la carga de demostrar la prestación personal de servicios por cuenta del demandado; en el entendido, que de ser demostrada por el actor la referida prestación de servicios personales recibidos por la demandada, cobrará toda su fuerza la presunción consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo considerarse al actor de este proceso como trabajador, procediendo en consecuencia, la presente acción respecto de los elementos constitutitos de la existencia de la relación de trabajo, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general.- En caso contrario, el actor fatalmente sucumbirá en sus aspiraciones. Así se deja establecido.

Pasa a continuación el Tribunal a examinar el material probatorio aportado por el demandante, para verificar si logró cumplir la carga probatoria arriba señalada, y a tal fin observa, que en la secuela probatoria del proceso, dicha parte luego de invocar el mérito favorable de los autos en su beneficio, consignó DOCUMENTALES: consistentes en: a) original de carta de trabajo (folio 104); b) Copia certificada del Registro Mercantil de la empresa inversiones Ribeiro R.M C.A (folios 27 al 39); c) Copias certificadas de avisos clasificados del diario Universal (folios 55 al 57); d) Trípticos de publicidad (folio 59 ); e) Original de autorización (folio 60); f) Copia simple de cheque (folio 61 ); EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De recibos de pago marcados C1 al C15 ( folios 40 al 54); TESTIMONIALES de los ciudadanos A.A.F.C., E.O.P.T., E.M., J.J.P., M.R., O.P., A.F.D. y SULIMAR RIVAS.

En cuanto al mérito favorable de los autos como prueba, es oportuno destacar que éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera asilada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.

En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…

…Para decidir, se observa:

En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por si mismos, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.

Empero el formalizante, no indica nada al respecto en cuanto a este merito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente

(C.S.J.- Casación Civil. A.R Almea contra Contraloría General del Estado D.A.. (Negritas y Subrayados del Tribunal).

En el presente caso, respecto del simplemente alegado “merito favorable de las actas del proceso”, el Tribunal no tiene materia que a.A.s.d.

En cuanto a la documental distinguida con la letra “A “ inserta en copia certificada al folio (104), consistente en Carta de Trabajo fechada 14 de octubre de 1999, el Tribunal observa, que la misma constituye un instrumento privado que reúne los requisitos previstos en el artículo 1.368 del Código Civil, y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad que consagra el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que no consta de autos; por lo que el silencio de la accionada al respecto, da por reconocido el instrumento.- Así se deja establecido.- Con dicha documental expedida el 14 de octubre de 1999, el actor demuestra la prestación de los servicios como Gerente de Ventas, la fecha de ingreso el día 15 de enero de 1995 y el salario de Bs. 500.000,oo mensuales devengado para la fecha de su expedición.

Concatenando la referida documental, con la declaración del testigo W.E. promovido por la parte demandada, quien en reiteradas oportunidades en el curso de su declaración, manifestó que siempre veía al ciudadano M.D.S.T., actor de este proceso, en compañía del ciudadano M.D.R., representante legal de la empresa, esta Sentenciadora ratifica su anterior apreciación, en cuanto a la condición de trabajador del ciudadano M.D.S.T. al servicio de la demandada INVERSIONES RIBEIROS R.M C.A.- Así se decide.

En cuanto a la copia certificada del Registro Mercantil de la accionada, Marcado “B”, la misma constituye un documento público, por tanto, con pleno valor, de la misma se evidencia, que la empresa INVERSIONES RIBEIROS R.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 29 de diciembre de 1993, y no como afirmó la demandada, que lo fue en 1996; es decir, que aunado a la demostración por parte del demandante de haber prestado servicios personales para la mencionada empresa, ha de considerarse como cierto, a falta de prueba en contrario, que los prestó desde la fecha que indica la carta de trabajo; vale decir, desde el 15 de enero de 1995.- Así se deja establecido.

Aunado a ello; en los mismos solo se constatan ofertas en muebles, celulares, etc., y respecto del número telefónico que en ellos aparece; es evidente que no puede esta Juzgadora, determinar o conocer a ciencia cierta si pertenece al actor, no aportando tales papeles, elemento ninguno de convicción a favor del demandante, quien por lo demás cumplió su carga probatoria al demostrar la prestación personal de servicios para la demandada.- Así se deja establecido.

En cuanto a los supuestos recibos de pago marcados “C1 a C15” insertos a los folios 40 a 54 de la pieza I del expediente, el Tribunal observa, que la parte demandada, en diligencia de fecha 26 de abril de 2000, los rechazó, negó, contradijo, impugnó y tachó, procediendo en fecha 08 de mayo del mismo año, a formalizar la tacha, que fue contestada por el demandante en fecha 15 de mayo de 2000, siendo declarada la misma extemporánea en la sentencia de mérito; por lo que en respecto de dicho ataque por parte de la demandada, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse; y por tanto, entrará en el análisis de dichas probanzas y a tal efecto observa, que los supuestos recibos aportados por el actor, no pueden serle opuestos a la demandada, por cuanto solo aparecen suscritos por el demandante.- En consecuencia, los desecha del proceso sin atribuirles ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.

En cuanto a las copias certificadas de avisos clasificados del diario Universal y Trípticos de publicidad, marcados”E” y “F” el Tribunal los desecha por no emanar de ninguna de las dos partes.- Así se deja establecido.

Respecto de la autorización inserta al folio 60 de la primera pieza, marcada con la letra “G” también atacada mediante la tacha, declarada sin lugar por el Tribunal de origen, el Tribunal no obstante observa, que la misma no aporta ningún elemento que beneficie o perjudique a las partes involucradas en esta litis.- Así se deja establecido.

En cuanto a la copia simple del cheque marcada ”H”, igualmente objeto de ataque por vía de tacha y declarada sin lugar la misma, el Tribunal en su análisis observa que la misma, por su condición de copia simple de documento privado, carece de valor probatorio desde su aportación al proceso, por lo que si el actor quería hacerla valer, ha podido promover la prueba informativa dirigida a la Institución Bancaria a nombre de quien aparece librado, lo que no hizo.- Así se decide.

En cuanto a la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS el Tribunal observa, que la parte intimada a la exhibición (la demandada) no compareció; sin embargo, como quiera que dicha prueba estaba dirigida a los supuestos recibos de pago anteriormente desechado, el Tribunal, no establece ninguna consecuencia contra la accionada, respecto de su incomparecencia a la exhibición, a cuya prueba no confiere valor ninguno.- Así se deja establecido.

En cuanto a las testimoniales, el Tribunal observa, que el interrogatorio y las repreguntas fueron orientadas en el sentido de demostrar por parte del actor y desvirtuar por parte de la accionada, la existencia de la relación de trabajo, que quedó demostrada con la documental marcada ”A” inserta al folio 104 (pieza I) valorada anteriormente; más ninguna de las preguntas se vinculó con el despido del trabajador.- En consecuencia, el Tribunal no confiere a dichos testimonios ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

A.e.s.i. el material probatorio aportado por el demandante, en criterio de quien decide, logró éste cumplir la carga probatoria que la conducta de la accionada le impuso; toda vez que quedó demostrado en autos, por parte del actor, que efectivamente prestó servicios personales para la demandada quien los recibió.- Así se deja establecido.

Demostrado por el actor haber prestado servicios para la accionada, quien negó la existencia de la relación de trabajo; esta sentenciadora tiene por cierto que el trabajador dejó de prestar servicios por despido; y no constando de autos que la accionada hubiere cumplido la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el sentido de participar el despido al trabajador, es evidente que el mismo es injustificado; lo que hace procedente esta acción, todo lo cual así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

No obstante la anterior decisión, pasa el Tribunal, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar las pruebas aportadas por la demandada, para lo cual observa, que dicha parte, en la secuela probatoria del proceso aportó los siguientes medios DOCUMENTALES consistentes en: 1) Supuesto balance correspondiente a los años 96, 97, 98 y 99; 2) Copia de solicitud de patente ante la Alcaldía del Municipio Los Salias, 3) Copia certificada de Contrato de Arrendamiento del local donde funcionaba la empresa, 4) Copia de Licencia Ocupacional de la ciudad de F.E.U., 5) Copia de reconocimiento que el actor hace al ciudadano M.D.R. y 6) Copia de declaración ante el Seniat de no actividad de la empresa durante los años comprendidos entre 1995 y 1999; y TESTIMONIALES de los ciudadanos CHIARINA STELA MELCHONI ELVIRA, E.D., A.R. DIAZ, LUGDERO SILVA, J.J.C.M., W.E., CHAMAKIANS S. VICTOR y PLATA CHACON J.R..

Los supuestos balances insertos a los folios 65 a 80 de la primera pieza del expediente, el Tribunal por cuanto no reúnen los requisitos previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.- Así se deja establecido.

En cuanto a la Copia de solicitud de patente ante la Alcaldía del Municipio Los Salias, la Sentenciadora observa, que la misma solo evidencia, el cumplimiento por parte de la empresa de obligaciones que su condición de comerciante le impone.- Más en nada involucra al actor; habida cuenta, que la empresa se constituyó en el año de 1993.- Así se deja establecido.

En cuanto a la copia certificada de Contrato de Arrendamiento del local donde funcionaba la empresa, celebrado entre INVERSIONES 4083 C.A., y el ciudadano M.D.R., en criterio de esta Sentenciadora, resulta aplicable la apreciación que en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (Caso: F.R.R., L.E.R.S., H.E.M.S., J.R.B.M., C.T. e I.A.B. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA), Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., cuyo extracto, tomado de la página Web del M.T., es del tenor siguiente:

“...En relación con el principio de la relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, O.P.H., señala:

El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones: es el que se ha llamado `de la relatividad de los contratos´

.

Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla: nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las partes

.

¿Qué quiere decir que el contrato tiene efecto relativo?

Quiere decir que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros

.

No obstante, antes de explicar el principio de la relatividad, debemos distinguir los efectos internos del contrato de los efectos externos del mismo. El no haber separado ambos conceptos ha creado confusiones en torno de este punto

.

Los efectos internos del contrato son el producir obligaciones. Las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, obligar a un tercero. Nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte. Se aplica la regla: res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potest

.

Pero, sin embargo, junto a estos efectos internos del contrato, encontramos otros efectos: sus efectos externos: la oponibilidad del contrato. En lo que concierne a los efectos externos, la regla aplicable es la opuesta: el contrato tiene efectos externos contra todos.

Cuando decimos que el contrato tiene efectos externos contra todos, no queremos expresar que obliga a los terceros. Con ello se quiere expresar tan solo que los terceros tienen que reconocer el hecho jurídico de que se ha celebrado un contrato. Por ejemplo: yo soy propietario de un edificio: celebro un contrato de venta en virtud del cual mi propiedad pasa al patrimonio del comprador; el contrato ha cumplido todos los requisitos exigidos para su existencia, para su validez y para su oponibilidad; por lo tanto, toda la sociedad tiene que reconocer que aquel edificio que antes estaba en el patrimonio mío ha sido traspasado al patrimonio del comprador. Este es un efecto externo del contrato. Todos tenemos que admitir que se ha operado la transferencia del derecho de propiedad. En cambio, no es posible, en principio, que en este contrato diga el comprador que el precio será pagado por un tercero, cargue la deuda a un tercero. El tercero a quien demande el vendedor para que le pague el precio, le dirá: `Yo no he sido parte en ese contrato; en consecuencia, no estoy obligado´. Los efectos internos del contrato sólo se aplican a las partes contratantes. Esta es, pues, la diferencia fundamental entre efectos interno del contrato y efectos externos u oponibilidad

.

Ya sabemos que en determinados casos el contrato no produce los efectos externos, no es oponible a terceros. Por ejemplo, cuando puede ser impugnado por la acción pauliana o por la acción de simulación, cuando no se han cumplido las formalidades establecidas en protección a terceros: el registro, en materia de derecho inmobiliario; la posesión, en lo que respecta a la titularidad de bienes muebles

. (PALACIOS HERRERA, O. “Apuntes de Obligaciones”, Versión taquigráfica de clases, UCV, 1950-51, Caja de Trabajo Penitenciario del Ministerio de Justicia, Caracas, 1956, pp. 214-215, 218.).

También en relación con el principio de la relatividad de los contratos y más concretamente con los efectos internos del mismo, C.C.R., explica:

Cuando se habla de contrato que no perjudica ni favorece al que permanece extraño al contrato, se habla del vínculo jurídico que nace por efecto del contrato, y se afirma, por consiguiente, que dicho vínculo no puede en modo alguno referirse al tercero. En efecto, el vínculo nace de acuerdo a dos voluntades, y si el tercero no ha dado su consentimiento no puede haberse acordado con el de los contratantes; ¿cómo, pues, podría extenderse al mismo el vínculo jurídico creado por el concurso de otras voluntades?

. (CASAS RINCON, C. “Obligaciones Civiles; elementos”, Tomo I, Artes Gráficas S.C.R.A., Caracas, 1946, pp. 141 y 142.).

En relación con el efecto y oponibilidad de las obligaciones, los hermanos MAZEAUD, señalan:

El vínculo obligatorio no alcanza a los terceros, que no pueden ni exigir el cumplimiento de la obligación ni quedar sujetos a cumplirla.

Pero la obligación existe con respecto a todos; para los terceros constituye un hecho, que no tienen derecho a desconocer, como tampoco el contrato o la ley que le haya dado regularmente nacimiento. Al desconocer a sabiendas esa obligación, al conducirse como si no existiera, al hacerse cómplice de su violación por el deudor, un tercero incurriría en culpa delictual. En ese sentido, no es exagerado decir que las obligaciones, los derechos personales, son oponibles a los terceros con el mismo título que los derechos reales (cfr. Parte primera, n. 166).

Así pues, hay que distinguir cuidadosamente el efecto y la oponibilidad de la obligación: en principio, la obligación no sujeta a los terceros, pero existe a su respecto. Distinción, por otra parte, delicada a veces

.

Los verdaderos terceros, o `penitus extranei´, son ajenos a las obligaciones de las partes. Esas obligaciones les son oponibles (cfr. infra, n.761), pero no los compelen. Sin embargo, por excepción, pueden convertirse en acreedores por un contrato al que han permanecido ajenos (cfr. infra, ns. 766 y sigtes.); pero no pueden convertirse en deudores contra su voluntad (cfr. infra, n. 767)

.

“Se han deducido dos principios que habrá que guardarse de confundir. El primero, el del efecto relativo del vínculo obligatorio, establecido por el artículo 1.165 del Código Civil, y que se expresa con el adagio: “Res inter alios acta, aliis neque nocere, neque prodesse potest”. El segundo, aquel en virtud del cual la existencia de las obligaciones es oponible frente a todos”. (MAZEAUD, H., L. y J. “Lecciones de Derecho Civil”, Parte Segunda, Volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1978, pp. 35, 48, 54.). ...”

En el presente caso, no puede la demandada oponer al demandante un contrato en el cual no intervino.- En consecuencia, esta Juzgadora no confiere a la documental en estudio ningún valor probatorio en este proceso.- Así se deja establecido.

En cuanto a la Copia de Licencia Ocupacional de la ciudad de F.E.U., el Tribunal el observa, que la misma no aparece en idioma castellano que es el idioma oficial de Venezuela.- En consecuencia, la desecha del proceso sin atribuirle valor probatorio.- Así se deja establecido.

En cuanto a la Copia de reconocimiento que el actor hace al ciudadano M.D.R., el Tribunal observa, que la misma no aporta elemento ninguno a favor de la demandada, y en todo caso, pudiera considerarse un indicio de la vinculación existente entre las partes aquí en disputa, que vendría a reforzar la anterior apreciación de quien decide, respecto de la condición de trabajador del actor al servicio de la demandada.- Así se deja establecido.

Por último, en cuanto a la Copia de declaración ante el Seniat, la Sentenciadora observa, al igual que lo hizo respecto de la tramitación de patente, que la misma solo evidencia, el cumplimiento por parte de la empresa de obligaciones que su condición de comerciante le impone.- Más en nada involucra al actor.- En consecuencia el Tribunal no le confiere valor probatorio alguno respecto del demandante.- Así se deja establecido.

En cuanto a las testimoniales evacuadas por la parte demandada el Tribunal desecha la de la ciudadana A.D.R., por cuanto, en primer lugar, el interrogatorio resulta absolutamente condicionado para que la testigo ratifique el dicho del promovente; por otra parte, éste –el promovente- a través de su apoderado judicial, estuvo interrumpiendo de manera continua la labor de repreguntas del demandante, al punto tal de dar él la respuesta que debía dar la testigo, lo que se evidencia en su actuación respecto de las repreguntas tercera reformulada por interrupción contentiva de instrucción a la testigo por parte del abogado promovente, conforme a la cual, el actor requería dela testigo aclarase que quiso decir con la frase “asistiendo regularmente” observándose que la respuesta la emite el apoderado judicial de la parte demandada cuando, supuestamente fundamentando una oposición, textualmente manifiesta: “...en ningún momento la testigo ha manifestado asistiendo regularmente, lo que manifestó es ver en dos o tres oportunidades.” Cuando es lo cierto, que el propio promovente, condicionó la pregunta tercera, para que la testigo hiciera uso de la expresión “asistiendo regularmente” cuando le preguntó: “Si en algún momento reconocieron al ciudadano M.D.S.T., antes identificado asistiendo regularmente como empleado en la empresa “Inversiones Ribeiros R.M..C.A.” para que la testigo simplemente contestara “No”.

La testigo E.D., en criterio de quien decide, nada aporta en el proceso a favor o en contra de las partes aquí en litigio, a quien por lo demás, al igual que al resto de los testigos de la accionada se le condicionaron las respuestas en forma negativa, para que ésta a su vez, refrendase con un “no” la declaración del abogado promovente.- Así se deja establecido.

La declaración del ciudadano LUGDERO PINHEIRO DASILVA, carece de absoluto valor ab initio, por ser contradictoria con la de las dos testigos examinadas; lo que se evidencia de su respuesta a la segunda pregunta, en la que el testigo afirma que la empresa es un depósito que él siempre lo ve cerrado y que si está cerrado quiere decir que no hay nadie, y que él no puede conocer a nadie por que está cerrado.

Posteriormente el mismo testigo niega que hubieren reconocido al actor como empleado en la empresa Inversiones Ribeiros a lo que el testigo extrañamente responde “jamás” y después afirma que por lo que él tiene entendido en el depósito guardan muebles.- En consecuencia el Tribunal la desecha.- Así se deja establecido.

A.l.a. del expediente y el acervo probatorio aportado en autos, esta Sentenciadora ratifica su apreciación en cuanto a la procedencia de esta acción, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado D.A.M.M.. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano J.M.D.S.T. contra la empresa INVERSIONES RIBEIRO RM C.A. TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial con sede en Carrizal.

En consecuencia se ordena el reenganche del trabajador reclamante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, para continuar la relación de trabajo que se inició en fecha 15 de enero de 1995.

Igualmente se le ordena a la demandada perdidosa, pagar al demandante los salarios caídos cuantificados desde el día 14 de febrero de 2000, fecha en la cual se produjo el despido, hasta su definitiva reincorporación, calculados en base a la cantidad diaria de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.666,66).

Por haber resultado la parte demandada apelante totalmente vencida en el recurso ejercido, se le condena en costas en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión no es susceptible del Recurso de Casación, pero sí del Control de Legalidad, y como quiera la misma se dicta y publica fuera del lapso fijado para sentenciar, se ordena notificar a las partes, en la cartelera del Tribunal, por cuanto ninguna de ellas constituyó domicilio procesal, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para ejercer dicho recurso.- En caso de no ejercer el referido recurso, vencido que sea el lapso legal para ello, por auto expreso se ordenará la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144ª de la Federación.

G.G.Z.

JUEZ TITULAR

C.R.S.

SECRETARIA TITULAR

NOTA: En la misma fecha de hoy 03/07/2003 siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP Nº 04960

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