Decisión nº 352 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 17 de Junio de 2003

Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de junio de 2003

193° y 144°

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADOS: DA S.T. SILVERIO y FERREIRA M.J.M.

CAUSA N° 1Aa-3677/03

Dec. N° 352

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano A.M.G.T., en su condición de defensor de los ciudadanos SILVERIO DA S.T. y J.M. FERREIRA MÁRQUEZ, acusados por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, en contra de la decisión o auto fundado dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2003, en la que se admiten las pruebas presentadas por el querellante en su escrito de promoción de pruebas, fundamentando la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones y en tal sentido observa:

A los folios del uno (1) al 14, corre inserto escrito de acusación Penal interpuesta en contra de los ciudadanos SILVERIO DA S.T. y J.M. FERREIRA MÁRQUEZ, por el ciudadano W.A. BRICEÑO ALVARADO, en su condición de víctima, debidamente asistido por los profesionales del derecho M.P.N., A.H.D. y L.R.G..

A los folios del (15) al (18), marcados "A", "B", "C" y "D", aparecen inserto recortes de prensa de mayor circulación regional.

Al folio Diecinueve (19) aparece inserto auto en el cual el Juzgado Primero de Juicio del Estado Aragua, en fecha 20-FEBRERO-2003, recibe las actuaciones dándole la respectiva entrada, quedando signada con el N° 1U-163-03.

Al folio Veinte (20), aparece inserto auto en el cual el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, admite el escrito acusatorio.

Al folio Veintidós (22) aparece inserta diligencia en la cual el ciudadano W.A. BRICEÑO ALVARADO ratifica de conformidad con lo establecido en el artículo 401, en su Primer Aparte, en todas y cada una de sus partes, la acusación privada incoada en contra de los ciudadanos SILVERIO DA S.T. y J.M. FERREIRA MÁRQUEZ.

Al folio veintisiete (27), aparece inserta diligencia en la cual el ciudadano abogado L.R.G., consigna Poder Especial que le fue conferido por el ciudadano W.A. BRICEÑO ALVARADO, al igual que a los abogados M.P.N. y A.H.D., para que lo representen como víctima.

Al folio Treinta y cuatro mediante acta los ciudadanos SILVERIO DA S.T. y J.M. FERREIRA MÁRQUEZ, se dan por citados personalmente de la acusación privada incoada en sus contra.

A los folios del Treinta y cinco (35) al sesenta y tres (63), aparecen insertos documentos en copias certificadas, debidamente registrados, que guardan relación con la presente causa.

Al folio sesenta y cuatro (64) aparece inserto escrito en el cual los ciudadanos SILVERIO DA S.T. y J.M. FERREIRA MÁRQUEZ, designan como sus abogados defensores a los ciudadanos J.R.R.S. y A.M.G.T., quienes aceptaron el cargo al folio sesenta y seis (66) de la presente causa.

Al folio sesenta y siete (67) aparece inserto auto en el cual acuerdan fijar la audiencia de Conciliación en la presente causa para el día 29-MAYO-2003, a las 9:00 de la mañana. La cual no se pudo realizar para la fecha prevista, por no haber comparecido los acusados y sus defensores.

A los folios del sesenta y ocho (68) al setenta (70) aparece inserta diligencia en la cual el abogado L.E.R.G., en la cual solicita imposición de medida de coerción personal de las contempladas en el artículo 256 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 ordinal 4o promovió pruebas.

Al folio setenta y cuatro (74) aparece inserta decisión en la cual el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, niega por improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1o por el ciudadano W.B. y sus defensores privados, contra los ciudadanos SILVERIO DA S.T. y J.M. FERREIRA MÁRQUEZ.

A los folios del Ochenta y tres (83) al noventa y Uno (91) aparece inserto escrito presentado por el ciudadano abogado A.M.G.T., defensor de los ciudadanos SILVERIO DA S.T. y J.M. FERREIRA MÁRQUEZ, en el cual opone la excepción contemplada e el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la acusación privada sea desestimada, porque la misma se fundamenta en HECHOS FALSOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, ya que SON DE CARÁCTER LABORAL, CIVIL Y MERCANTIL, asimismo promueve pruebas para el juicio y pruebas instrumentales, pruebas que son pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad y. que las mismas sean valoradas en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 27, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los folios del 92 al 184 aparecen insertos recibos de pago y Nominas de pago, así como relación de cobranzas varias y depósitos Bancarios de la cuenta corriente de Distribuidora A. delC. y pagos de facturas.

A los folios del Ciento Ochenta y Cinco (185) al ciento Ochenta y Ocho (188) aparece inserto escrito presentado por los ciudadanos abogados; A.H.D. y L.E.R.G., apoderados judiciales del ciudadano W.A. BRICEÑO ALVARADO, donde ratifican la promoción de las pruebas, que serán reproducidas en el juicio oral, marcadas con la letra "A", "B" , "C", "D ", ratifica la promoción de las testimoniales de las siguientes ciudadanas: C.Y.H. y JOALICE JOSEFINA PALMA ROCCA, de conformidad con el artículo 441 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, ratifican la imposición de Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 eiusdem, en contra del os acusados, dada la evidente conducta de obstaculizar la búsqueda de la verdad que han demostrado los mismos.

A los folios del ciento ochenta y nueve (189) al ciento Noventa y uno (191), aparece inserta Acta de celebración de Audiencia Especial de Conciliación, en la que el Juzgado Primero de Juicio declaró inadmisible la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, porque proceden para control y para la fase de juicio la contemplada en el artículo 31 eiusdem. Declaró inadmisible la solicitud de la parte querellante en cuanto se le aplique a los acusados una medida restrictiva de libertad, por los acusados no obstaculizar la justicia, por tener sus negocios y domicilios en este Estado. Admitió las pruebas promovidas por la parte acusadora por ser pertinentes y necesarias, así como las pruebas presentadas por la defensa, asimismo se fijó el debate judicial para las 11:00 de la mañana del día veintiuno de mayo de 2003.

Al folio 194 aparece inserto escrito en el cual los acusados asocian a su defensa al ciudadano abogado Á.J.M., quien aceptó el cargo al folio 195 de la presente causa.

A los folios del Doscientos Uno (201) al Doscientos Cuatro (204) aparece inserto escrito, en donde el ciudadano abogado A.M.G.T., en su carácter de defensor de los ciudadanos SILVERIO DA S.T. y J.M. FERREIRA MARQUEZ, quien entre otras cosas expuso:

"...Estando en el lapso legal de conformidad con los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad a los fines de APELAR de la decisión o auto fundado, que admite las pruebas presentadas por el querellante en su escrito de promoción de pruebas. El fundamento de la presente Apelación desde el punto de vista formal en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: INTERPONGO Recurso de APELACION, por ante la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión que se encuentra inserta en el acta levantada con motivo de la realización de la audiencia de CONCILIACIÓN, celebrada el día 12 de Mayo de 2003, a tenor del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Pronunciamiento del Tribunal: de no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador si ello fuere posible podrá subsanarlo de inmediato. La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, solo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusado o el acusador según sea el caso podrá apelar dentro de cinco días siguientes. El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspender el procedimiento",...esta norma prevé la no apelación in-situ de la decisión del Tribunal que declare la inadmisibilidad y esta deberá ser decidida en la sentencia; pero el legislador no señaló la apelación en cuanto a la apelación de una prueba...señalamos las causas de la apelación por la admisibilidad de unas pruebas que a luz del artículo 330 numeral 9, son ilegales, impertinentes y causan gravamen irreparable... "promuevo como documentos lo siguiente: El comunicado costeado por los acusados, publicado en fecha 11 de septiembre del año 2002, en la edición del diario EL SIGLO, en su cuerpo "D", ...en la edición del diario el Aragüeño en su página 12 ...El comunicado costeado por los acusados, publicado mediante aviso en el Diario de Noticias, edición semanal comprendida de 22 al 28 de Noviembre de 2002. promuevo de conformidad con el artículo 411 Ordinal 4, información de prensa el Diario El Siglo en su edición del 12 de Septiembre del 2002...como se puede observar esta promoción carece de validez desde el punto de la concepción de la prueba , por cuanto que no señala la pertinencia de la prueba...Segundo el acusador pretende probar el hecho punible con un solo elemento, que como ya dijimos no es valido, ya la vez pretende darle el efecto de comprobante de pago al pretender atribuirle a mis representados la cancelación de dicha publicación con solo haber insertado a la causa 1U-163-03, una hoja de diario, prueba esta insuficiente para demostrar el hecho de la autoría y pago de la Publicación. Que tal sifué el, que ordenó la publicación, por que no trajo pruebas a juicio de quien fue la persona que ordenó la publicación y su pago...el promovente debe demostrar la intención dolosa del hecho que motiva la acusación, en este caso fue el acusador quien por cobrar como lo confiesa en su escrito acusatorio, unas facturas de publicidad la cual no podía cobrar por que ese no era su trabajo y que en el fondo lo que pretendía era de apoderarse de un dinero perteneciente a mi representado: J.P.....El acusador... pretende confundir a la ciudadana Juez de juicio, señalando que entre mis defendidos y él había una sociedad de hecho, sociedad que fue negada por mis defendidos... en los documentos presentados por la defensa se demuestra que tal sociedad solo existe en la mente del acusador que lo que existe realmente es una relación de trabajo. Es increíble la barbaridad dicha por el acusador en su escrito acusatorio donde dice que todas las utilidades obtenidas por concepto de la publicidad eran para el beneficio exclusivo de él. Entonces que utilidad tendría haber contratado al acusado como director del sumario la noticia, como empleado bajo la subordinación del señor J.F., antes identificado quien era el encargado de dar las directrices y ordenes al ciudadano W.B.. Esto indica la falsedad de la acusación y de los hechos que no puede probar pro que no presentó ningún elemento que así lo dejare ver. Cuarto. Solicito que las pruebas de testigos sea declarada inadmisible. El acusador presenta como conocedores de hechos futuros a los ciudadanos: CARMEN YHAJAIRA HERNANDEZ...y JOALICE JOSEFINA PALMA ROCCA... esta prueba en cada testimonial no puede ser admitida por que las mismas son inconducentes, no aportan nada al siguiente proceso (no son testigos referenciales, ni presenciales sus dichos se basan en hechos futuros, nada han de aportar al juicio por ser consecuenciales), lo que pretende el acusador es forma hábil es determinar un daño moral, hecho este que no es el objeto de la presente acusación...solicito que estas testimoniales sean declaradas inadmisibles por impertinentes, ilegales y no aportan nada al proceso..."

A los folios del doscientos cinco (205) al doscientos seis (206) aparece inserta diligencia presentada por el ciudadano W.B., acusador privado, asistido de su apoderados los abogados M.P., A.H. y L.R.G., quien entre otras cosas expuso:

“...se desprende del cuestionado escrito de apelación que dicho recurso es "Improcedente " a todas luces por cuanto del mismo artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en su presupuesto para ejercer un recurso de apelación No está previsto el auto por el cual el Tribunal admite en conjunto o determinada prueba promovida, y que expresamente nuestro Legislador adjetivo Penal prevé que dentro del lapso de 5 días "SOLO" se podrá ejercer recurso de apelación si se hubiese declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal y en ningún caso se suspenderá el curso del procedimiento. Por tal motivo este Juzgado debe realizar la audiencia del día de hoy, máxime si recordamos lo que en doctrina se conoce que los recursos tienen efectos horizontales, es decir que no suspende el curso del proceso y que en todo caso el improcedente recurso debe ser tramitada por la distinguida Juez de Juicio N° 01, con la correspondiente notificación a las partes y remitir la causa principal a la Corte de apelaciones y la causa principal continua su curso, como lo señale anteriormente la conducta desplegada evidencia la utilización de mecanismos dilatorios en aras de obstruir el curso del proceso que hacen meritorio una medida cautelar de inmediato, por el simple hecho contumaz de no presentarse el día de hoy y a la hora señalada para el respectivo juicio..."

Al folio doscientos Ocho (208) aparece inserta acta en la cual siendo el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma no se pudo realizar debido a que los acusados no comparecieron y como consecuencia de esto el abogado A.G., Defensor de los acusados alegó el efecto suspensivo de la Apelación interpuesta por el ellos el día de ayer, motivo por el cual el Tribunal acordó diferir la celebración de la audiencia para el día SIETE (07) DE JULIO DE 2003, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, quedando emplazados los presentes para comparecer en la oportunidad fijada.

Al folio doscientos Nueve (209) aparece inserto auto en el cual el Juzgado primero de Juicio remite la causa original a esta Corte de apelaciones, a los fines de que conforme al primer aparte del artículo 449 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decida la apelación.

Al folio doscientos once (211) aparece inserto auto en el cual recibida la causa, esta Corte de Apelaciones le da la respectiva entrada en fecha 30 de Mayo de 2003, quedando signada bajo el número lAa-3677-03.

Admisibilidad

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado, y así se declara.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del presente recurso de apelación, a cuyo fin observa:

NULIDAD DE OFICIO

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este ' Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República ", ello concordado con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución que consigna la tutela judicial efectiva con la que cuentan todos los ciudadanos de ser tutelados en sus derechos y a obtener con prontitud la decisión que corresponda, aunado con lo preestablecido en el artículo 257 eiusdem, que consagra al proceso como el medio para la realización de la justicia; en tal virtud, esta Corte, hace el siguiente pronunciamiento:

El hilo conductor de la presente decisión lo ubicamos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1) La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

2) La falta de jurisdicción;

3) La incompetencia del tribunal;

4) Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas;

  1. La cosa juzgada;

  2. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;

  3. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

  4. Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

  5. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

  6. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

  7. Falta de capacidad del imputado;

  8. La caducidad de la acción penal;

  9. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

  1. La Extinción de la acción penal; y,

  2. El indulto.

    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. " (subrayado de este fallo)

    A su turno, el artículo 411, numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, establece:

    "Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  3. Opone las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán "proponerse en ésta oportunidad" subrayado de este fallo)

    En el caso sub iudice, el Tribunal a quo no hizo el obligatorio previo v especial pronunciamiento respecto de las excepciones opuestas por la parte querellada, específicamente la falta de jurisdicción (art. 28.2), la incompetencia del tribunal (art. 28.3) y, que los hechos no revisten carácter penal (art. 28.4.c), aduciendo en su decisión que, "Por cuanto las excepciones opuestas por la defensa en base al artículo 28 del Código Orgánico Procesal, proceden es para control, siendo para la fase de juicio las del artículo 31 eiusdem, se declaran inadmisibles las mismas" (sic), pronunciamiento el cual a todas luces, contraría las precitadas normas transcritas, ya que las excepciones del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal son oponibles tanto en el Tribunal de Control, en la fase preparatoria o intermedia, así como el en Tribunal de Juicio, además, el artículo 31 eiusdem es referido a la fase de juicio oral en el procedimiento ordinario y no respecto al procedimiento especial por delitos de acción dependiente de instancia de parte, aunado al hecho que el numeral 1 del artículo 411 ibídem, hace referencia de "las excepciones previstas en este Código ", lo cual no limita el ejercicio de este obstáculo al ejercicio de la acción por las excepciones previstas en el artículo 28 de la ley adjetiva penal. Es sí de estimar, que, las excepciones consignadas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser exclusivas y excluyentes para la fase de juicio, pues, desmejora a las partes sustrayéndolas de oponer alguna excepción que no aparezca en el señalado artículo 31, y sí en el artículo 28.

    Es menester aclarar para evitar ulteriores equívocos, que las excepciones en el procedimiento ordinario, en la fase de juicio, se interponen una vez aperturado el debate de juicio oral y público (art. 344 COPP), y se resuelven de acuerdo lo estime el Juez dentro de la misma audiencia de juicio oral, en un solo acto, sucesivamente o difiriendo alguna de ellas (art. 346 COPP); y, en el procedimiento especial por delitos a instancia de parte, las excepciones se oponen tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación (art. 411 COPP) y, se resuelven una vez concluida la mencionada audiencia en caso de no haber prosperado la conciliación entre las partes (art. 412 COPP). En suma, se trata de dos modalidades para interponer y resolver las excepciones en dos procedimientos diferentes, uno ordinario y otro especial, en tal sentido no es procedente lo decidido por el a quo cuando declara inadmisible las excepciones opuestas por la parte querellada.

    Al respecto, es oportuno referir que, la audiencia de conciliación establecida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue separada de la audiencia de juicio oral en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como misión fundamental la de depurar el proceso, filtrarlo, tal como sucede en el procedimiento ordinario con la audiencia preliminar, además busca en éste procedimiento especial la avenencia de las partes, lo que constituye su principal objetivo.

    Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen se violentó la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, además, transgrede el derecho a la defensa que asiste a los querellados y el debido proceso, por lo que es imperioso anular de oficio la audiencia de conciliación celebrada en fecha 12 de mayo de 2003, por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (fs. 189, 190 y 191), y en tal sentido se ordena la celebración de una nueva audiencia de conciliación; y, asimismo, el procedimiento respecto de las excepciones opuestas por los querellados; audiencia de conciliación que se llevará a efecto en Tribunal distinto al Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

    Restaría examinar lo inherente a las denuncias hechas por el abogado A.M.G.T., defensor de los querellados, ciudadanos SILVERIO DA S.T. y J.M. FERREIRA MÁRQUEZ en su escrito recursivo y dado el pronunciamiento anterior, esta Corte de Apelaciones considera que, en virtud de la declaratoria previa de nulidad de la decisión impugnada se hace inoficioso resolver tales denuncias. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Anular de oficio la audiencia de conciliación celebrada en fecha 12 de mayo de 2003, por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la celebración de una nueva audiencia de conciliación en tribunal distinto al Primero de Juicio; y asimismo, el pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por los querellados. SEGUNDO: En relación a las denuncias hechas por el recurrente en su escrito recursivo, y dado el pronunciamiento anterior, esta Corte de Apelaciones considera que, en virtud de la declaratoria previa de nulidad de la decisión impugnada se hace inoficioso resolver tales denuncias.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en su oportunidad. Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que distribuya la presente causa a Tribunal distinto del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines consiguientes.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    DRA. FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO Y PONENTE

    DR. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA SECRETARIA

    AB. NELLY MEJIAS

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    AB. NELLY MEJIAS

    FC/AJPS/JLIV/tibaire

    Causa N° 1Aa-3677-03

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