Decisión nº 81 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoCuestiones Previas

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011).--------------------------------------------------------------------------------------------

200º y 151º

Visto el escrito que obra inserto al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), suscrito por la Abogado en ejercicio, M.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, titular de la cédula de identidad Nº 4.702. 348, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.D.J.S.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.398.432 y domiciliado en Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., la cual expuso:

PRIMERO

Consigno los periódicos en los que fue publicado el Edicto a los sucesores desconocidos del causante E.A.V.V., identificado en actas, discriminados de la siguiente manera: 1°) Diario Pico Bolívar, de fecha 16 de agosto de 2010, página 27; 2°) Diario Los Andes, de fecha 19 de agosto de 2010, página 22; 3°) Diario Pico Bolívar, de fecha 23 de agosto, página 27; 4°) Diario los Andes, de fecha 26 de agosto de 2010; 5°) Diario Pico Bolívar, de fecha 30 de septiembre de 2010, página 22; 6°) Diario Los Andes, de fecha 2 de septiembre de 2010, página 22; 7°) Diario Pico Bolívar, de fecha 06 de septiembre de 2010, página 28; 8°) Diario Los Andes, de fecha 9 de septiembre de 2010, página 22; 9°) Diario Pico Bolívar, de fecha 13 de septiembre de 2010, página 28; 10°) Diario Los Andes, de fecha 16 de septiembre de 2010, página 12; 11°) Diario Pico Bolívar, de fecha 20 de septiembre de 2010, página 5;12°) Diario Los Andes, de fecha 23 de septiembre de 2010, página 12; 13°) Diario Pico Bolívar, de fecha 27 de septiembre de 2010, página 5; 14°) Diario Los Andes, de fecha 30 de septiembre de 2010, página 12; 15°) Diario Pico Bolívar, de fecha 04 de octubre de 2010, página 28; 16°) Diario Los Andes, de fecha 7 de octubre de 2010, página 10; 17°) Diario Pico Bolívar, de fecha 11 de octubre de 2010, página 28; y 18°) Diario Los Andes, de fecha 14 de octubre de 2010, página 12. SEGUNDO: Solicito al Tribunal se declare extemporánea la contestación consignada por la Defensora Pública de los menores OMITIR NOMBRES, puesto que, a partir del día de hoy empieza a transcurrir el término de sesenta días fijado por este Tribunal para que comparezcan a darse por citados los herederos desconocidos del causante E.A.V.V. y en caso de que no comparezcan, el tribunal les designará defensor, conforme

a lo previsto en los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil y, es a partir del cumplimiento de ésta formalidad que se empieza a computar el término para la contestación

de la demanda; TERCERO: A todo evento, para el caso que este Tribunal considere a término,

la contestación consignada, cabe resaltar la obligación contenida en el artículo 170 del Código

de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, en consecuencia no deben alegar, defensas ni promover incidencias cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos. En tal sentido la Defensora Pública de los menores OMITIR NOMBRES, negó la filiación de sus defendidos con el causante E.A.V.V., identificado en autos, e impugnó las copias fotostáticas simples de la partida de nacimiento agregadas al folio 17 y del Certificado de Nacimiento agregado al folio 18 y 19 de este expediente, así como también desconoció el Acta de Defunción del ciudadano E.A.V.V., identificado en autos, a sabiendas de la falta de fundamentos, y es por ello que, conforme al último aparte del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirviera cotejar las copias simples con las copias certificadas de dichos instrumentos, agregadas en el expediente que cursa ante este mismo Tribunal en el expediente signado con el N° 6288 por Curatela; CUARTO: Ratificó la prueba testifical promovida en el escrito contentivo del libelo de la demanda, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1°) El artículo 1392 del Código Civil, establece que la prueba de testigos, es admisible para probar obligaciones superiores a DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,oo) cuando hay un “principio de prueba por escrito” , como en el caso de autos, que la obligación demandada está contenida en un instrumento de carácter privado. 2°) La prueba de testigos fue promovida para probar además de la obligación demandada, la posesión ejercida por nuestro mandante sobre el inmueble objeto de la acción incoada en este proceso. QUINTO: En cuanto a la impugnación del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 18 de julio de 2008, bajo el N° 2008.20, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 369.12.11.1.15, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, el mismo si guarda relación con los hechos narrados en el libelo de la demanda, puesto que constituye un indicio a favor de mi mandante la entrega de

los títulos que acreditaban al vendedor la propiedad sobre el inmueble. SEXTO: Aún cuando la Defensora no desconoció en forma expresa la firma del causante E.A.V.V., identificado en autos, ratificó la Prueba de Experticia promovida con el libelo de la demanda para probar su autenticidad.”

A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la misma, considera prudente hacer las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------------------------------------

De la revisión de las actas y autos procesales que conforman el presente expediente, se observa, en cuanto al numeral segundo, donde solicita al Tribunal se declare extemporánea la contestación consignada por la Defensora Pública de los menores OMITIR NOMBRES, puesto que, a partir de ese día, (02 de noviembre de dos mil diez (2010), comenzaba a transcurrir el término de sesenta días fijado por este Tribunal para que comparecieran a darse por citados

los herederos desconocidos del causante E.A.V.V. y en caso de que no comparecieran, el tribunal les designaría un defensor, conforme a lo previsto en los artículos

331 y 332 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------

Este Tribunal, hace un análisis de la Citación de la demandada, (Defensora Pública de los menores E.A.V.V. y Y.R.V.V..). En fecha veintiocho (28) septiembre de dos mil diez (2010), mediante auto del tribunal, ordenó la citación de la Defensora Cuarta (S) abogada N.D.C.V., para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta

u opusiera las defensas que considerara pertinente; en fecha 13-10-2010, firmó la boleta de citación, y en fecha 25-10-2010, presentó por ante el Tribunal la Contestación de la Demanda.

El artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece un lapso para la Contestación de la Demanda, lapso en el cual, a juicio de esta juzgadora, fue hecha la contestación. La Defensora Judicial, fue citada en fecha 13 de octubre de 2010, habiéndose hecho en el quinto día de despacho siguiente a su citación, tal como consta en la Boleta de citación. ------------------------------------------------------------------------------------

La Sala de Casación Civil ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del Tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporatión, expediente N° 00-132, ha establecido:

…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley debe ser rechazado.

. …

En consecuencia, siendo que por reciente decisión de la misma sala de Casación Civil, en estricto apego a la Doctrina establecida por la Sala Constitucional de ese M.T., se ha dejado establecido que es el interés lo que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso hasta arribar a un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelva el asunto controvertido, en el presente caso debe concluirse, que carece de todo sentido sacrificar la justicia por una interpretación, que evidentemente no se corresponde con la voluntad del Legislador ni con los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, lo fundamental en el juicio es que la parte demandada o intimada, demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la contestación de la demanda, lo cual quedó evidenciado en el presente caso. Aún cuando la Defensora Judicial, interpuso la contestación en su debida oportunidad, no puede declararse esta, que sea extemporánea. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la Apoderada Judicial del ciudadano H.D.J.S.G., consignó los periódicos en los que fue publicado el Edicto a los sucesores desconocidos, en fecha dos (02) de noviembre de 2010, efectivamente como lo dice la Apoderada Judicial, a partir de allí es, cuando comienza a transcurrir el término de sesenta días, fijado por este Tribunal para que comparezcan a darse por citados los herederos desconocidos; tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, el cual dice:

… en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias.

…El Edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicará el juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Existen casos en los cuales, no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos desconocidos…, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no.

El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.

El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. … (Omissis)

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Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, nuestro mayor órgano jurisdiccional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continue y se pueda proferir sentencia en el proceso. --

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (cursivas, subrayado y negritas de la juez). ----------------------------------------------------------

Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art.15)...

El Tribunal observa, que los herederos desconocidos del ciudadano E.A.V.V., se emplazaron mediante edicto con su posterior publicación todo de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ---------------------

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. -----------------------------------------------------------------------------------------

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

. -------------------------------------------------------------

No obstante, esta juzgadora observa, que no se ha cumplido con lo dispuesto en el Artículo 232 ejusden el cual establece: ------------------------------------------------------------------------------

Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación;

hasta que según la ley cese su encargo.

Visto, el cómputo efectuado por el Tribunal, el cual corre al folio diecisiete (17) del presente expediente, donde han transcurrido desde el día dos (02) de Noviembre de 2010, hasta el día diecisiete (17) del año 2010, ambas fechas inclusive, ochenta y siete (87) días continuos. Así

las cosas, esta juzgadora observa, que no se ha cumplido con lo dispuesto en el Artículo 232 ejusden el cual establece, ----------------------------------------------------------------------------

Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo.

En atención a los normas procesales, este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio El Vigía, ordena el nombramiento del Defensor Ad-Lítem de los Herederos Desconocidos del ciudadano E.A.V.V., fallecido en fecha 19 de abril de 2010, como se evidencia de copia simple de acta de defunción, consignada al presente expediente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------

La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

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Luego tenemos que el artículo 206 de la ley Adjetiva dispone: ------------------------------------

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

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En consecuencia, y por cuanto el Tribunal efectivamente observa que no se ha realizado el nombramiento del defensor, nombramiento necesario para que se lleve a cabo de forma adecuada la defensa de los Herederos desconocidos del ciudadano E.A.V. y de todas Aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho o tener intereses directos o indirectos con relación a la herencia del de cujus, en atención al principio de los actos procesales y a los principios de la brevedad y economía procesal, se ordena, nombrar defensor judicial a los Herederos desconocidos del ciudadano E.A.V.. ASI SE DECIDE.-------------

En cuanto a la prueba de Experticia, el Tribunal acordará por auto separado. ASI SE DECIDE. -----

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad

de la ley, declara: --------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

SE ORDENA designar defensor Judicial a los Herederos desconocidos del ciudadano E.A.V. y a todas Aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho

o tener intereses directos o indirectos con relación a la herencia del de cujus. El cual asumirá la defensa de los herederos desconocidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, y tomara el juicio en el estado en que se encuentra.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido, en los artículos 251 en concordancia con el encabezamiento del articulo 14 y con el contenido del articulo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión; Una vez notificadas las partes conforme a la ley, y firme como quede la presente decisión la causa continuara su curso legal. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------

Déjese copia en el Expediente. --------------------------------------------------------------------------

ABG. C.A.V.M.

LA JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria.

Exp. Nº 6416

CAVM.-

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