Decisión nº KP02-R-2011-001261 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoReivindicaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001261

En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 990, de fecha 21 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo de la demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos J.R.S.V. y C.E.S.V., titulares de las cédulas de identidad números 4.068.134 y 4.068.133, respectivamente, asistidos por el ciudadano R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra el ciudadano M.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.399.819.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 31 de octubre de 2011, dictado por el precitado Juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.d.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.673, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.T.G., contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 25 de noviembre de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y por cuando se trata de un recurso de apelación contra una sentencia definitiva de primera instancia se fijó por auto de fecha 1º de diciembre de 2011 el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

El 17 de enero de 2012, los ciudadanos J.R.S.V. y C.E.S.V., ya identificados, asistidos por el Abogado I.S.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.652, presentaron escrito de informes.

Por auto del 18 de enero de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de para presentar escrito de informes, y ordenó agregar el escrito de informes presentado. Asimismo se otorgó el lapso de observación a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 2 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional acordó oficiar al Juzgado a quo a los fines de solicitar el Informe de expertos, conforme fue solicitado por la parte actora en su escrito de informes, el cual remitido y agregado por auto de fecha 30 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, se dejó constancia que no fue presentado escrito de observación a los informes por las partes, e igualmente se dejó establecido que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia desde el 4 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de abril de 2012, se difirió el pronunciamiento del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

En fecha 3 de mayo de 2010 la parte actora, supra identificada, interpuso acción reivindicatoria con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que son propietarios de una parcela de terreno ubicada en la carrera 24 entre calles 13 y 14 a 52,20 metros del eje de la calle 13, con Nº Catastral 110-2513-011, Municipio Catedral del Estado Lara, que mide Trescientos Cuarenta y Tres Metros Con Ochenta y Cuatro Centímetros (343,84 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con solar o casa que es o fue de A.P.; SUR: con la carrera 24, que es su frente; ESTE: con terrenos que son o fueron de C.L.B.; y OESTE: con casa y terreno de la Familia Linares.

Que la parcela anteriormente descrita, les pertenece por compra que de la misma hicieran al C.M.d.M.I., en fecha 16 de septiembre de 2004, inscrita bajo el Nº 44, folios 281 al 285, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2004, siendo desalojado del referido inmueble por efecto de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2004, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en el juicio por contrato de cumplimiento de contrato de comodato que intentó el ciudadano M.T.G. en su contra, pese a que eran los únicos y absolutos propietarios de la parcela descrita.

Que ocurren a demandar al aludido ciudadano por reivindicación, por cuanto se llenan los extremos para ello. Que son propietarios de la parcela en cuestión desde el año 1956, según cédula real y de acuerdo con deslinde general de ejido efectuado en el año 1833, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 1, Tomo 9 de fecha 11/08/1965.

Que la identidad del referido inmueble se comprobará con una experticia a evacuarse en la secuela del proceso, y con la copia certificada del acta de desalojo.

Que el demandado no ostenta ningún derecho que lo autorice para detentar la parcela de terreno reivindicada, por no habérsele concebido ni al anterior propietario ni a ellos.

Que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada según copia certificada de las actas de entrega material dictadas por este Juzgado y el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21/02/05. Que por lo expuesto demandan al ciudadano M.T.G. para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en restituir la parcela de terreno de su propiedad.

Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00)

II

DE LA CONTESTACIÓN Y DE LA RECONVENCIÓN

En fecha 03 de febrero de 2011, la abogada M.d.P.A., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presente escrito de contestación a la demanda interpuesta y, a su vez, reconvención, con base a los siguientes argumentos:

Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes. Expuso que sobre el terreno objeto de la demanda esta construida una casa, que fue precisamente de la que fueron desalojados por efectos de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de noviembre de 2004.

Que la adjudicación que le fuera conferida, ha sido impugnada en vía administrativa por las irregularidades cometidas ya que para el rescate de los terrenos ejidos suponen que estén construidos por el solicitante, que esa circunstancia no se da en el presente caso y que por lo demás aceptan los demandantes cuando no se atribuyen la propiedad de la casa construida sobre el delimitado terreno.

Que es incongruente y falso que no ostenta su representado ningún derecho que le permita la posesión del inmueble, cuando al mismo tiempo señalan que el demandado posee como consecuencia de una entrega material ordenada por el Tribunal y ejecutada en fecha 21 de febrero de 2005. Que en el presente caso no existe derecho absoluto de propiedad sobre el inmueble alegado por el demandante. Que la casa pertenece a su mandante.

Que la posesión de su representado es legitima por ser titular de las bienhechurías y que el sólo hecho que el actor pretenda la reivindicación del terreno únicamente, haciendo una abstracción de las mejoras y bienhechurías, desvanece la existencia de este elemento de procedibilidad para la acción del ejercicio.

Asimismo, la parte demandada presentó formal reconvención, exponiendo que de conformidad con el artículo 554 y siguientes del Código Civil, la construcción de terreno ajeno, como sucede en este caso donde se edificaron unas construcciones sobre ejidos, implica la existencia de la institución conocida como accesión inmobiliaria que, de fondo establece la obligación de vender a quien corresponda la parte de menor valor y en todo caso, se favorece a quien haya actuado de buena fe. Que en este sentido es indudable y aparente la mala fe de los demandantes, quienes adquirieron el terreno a sabiendas que las construcciones eran de un tercero y actuaron en fraude a la Ley.

Que la adquisición de mala fe de los demandantes produjo daños y perjuicios a su conferente, quien se vio privado de la posibilidad de adquirir del Municipio el ejido. Que el monto de los daños se corresponde directamente con el valor del terreno, cuyo monto deberá ser determinado mediante experticia durante el juicio, por lo que solicita que convengan o así sean condenados los actores reconvenidos en ceder el terreno a su representado conforme a la institución de la accesión inmobiliaria, pagar los daños y perjuicios que resulten conforme con lo expuesto y pagar las costas y costos del proceso.

Estimó la reconvención en la cantidad de Dos Mil Novecientos Cincuenta Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 2.950,610).

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En fecha 25 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la misma no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no indica el Tribunal ante el cual se propone la demanda, el nombre, apellido y domicilio de las partes y el carácter que tienen, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.

Rechazó en todas sus partes la demanda reconvencional al demandarse unos supuestos daños presuntamente causados por un acto administrativo sin especificarse la naturaleza y cuantía de los mismos. Que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o no de un acto administrativo, anularlo y posteriormente derivar de él la causa de unos daños y perjuicios.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 17 de enero de 2012, los ciudadanos J.R.S.V. y C.E.S.V., ya identificados, asistidos por el Abogado I.S.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.652, presentaron escrito de informes con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que esta claro que derecho de propiedad que detentan sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Que la apelación interpuesta es totalmente infundada y sin ningún basamento jurídico.

VI

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda de reivindicación y sin lugar la reconvención propuesta, con base a los siguientes argumentos:

DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA

En relación a la pretensión reivindicatoria pretendida, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:

(…omissis…)

Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto de la transmisión de la propiedad por compra que de la parcela de terreno en referencia hiciera al C.M.d.M.I., en fecha 16 de septiembre de 2004, registrada bajo el Nº 44, folios 281 al 285, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2004, mediante documento que fue traído a los autos en copias certificadas, que por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte en contra de quien se hace valer, deben ser apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que debe reconocerse la relación de dominio sobre el inmueble en el nombrado actor, por lo que a juicio de quien esto decide, queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante, para lo cual promovió asimismo, copia certificada de actas del cuaderno de medidas del Juicio por Cumplimiento de Contrato del Expediente KP02-V-2003-001972 llevado por este Juzgado, a las cuales se les otorga valor probatorio en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada de autos. Todo ello a despecho de la afirmación formulada por la representación judicial de la demandada, para quien el dominio se encuentra contradicho por el hecho de haber atacado – según su decir – por vía judicial el acto que le permitió la adquisición dominial a la actora, lo cual no fue demostrado a través de medio alguno, como tampoco se trajo a los autos decisión judicial que hubiere acordado la nulidad del acto de donde dimana el derecho de propiedad que asiste al demandante.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que debe probar la parte actora referido a que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, se evidencia de los autos y de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, que ésta efectivamente posee el bien inmueble objeto de esta pretensión, y que de la contestación de la demanda, el hecho de su rechazo y contradicción así como que la demandada de autos aduce que el bien inmueble que está construido sobre la parcela de terreno en referencia es de su propiedad, trayendo a los autos una copia certificada de un documento de venta con pacto de retracto que los ciudadanos R.V., J.S. y C.S. firmaron con el ciudadano N.J.R., quien no es parte demandada del juicio en razón de lo cual debe desecharse, toda vez que no resulta suficiente para desvirtuar los dichos de la parte actora esto es, que tales afirmaciones y medios probatorios no resultan bastantes para demostrar ese aserto, amén de que en el ordenamiento jurídico existen los medios para que la parte demandada obtuviera la prueba de la ocurrencia o no de la posesión, a la par de no existir constancia en autos que se hubiere atacado el instrumento que funge como fundamental de la reclamación judicial del actor por lo que debe considerarse se encuentra cumplido el prenombrado requisito, como de igual manera el tercero de estos debido a que efectivamente existe la completa identificación de la cosa reivindicada, esto es, la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario y sobre la cual la representación judicial de la parte demanda realiza sus alegaciones.

Ahora, como quiera que quedó establecido, a través de las reflexiones precedentes, el acto traslativo de propiedad por medio de instrumento protocolizado, así como la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para demostrarse que la cosa debe ser reivindicada, siendo que la parte demandada no demostró la ausencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, debe ser así declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.

DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL

La apoderada demandada propuso reconvención, exponiendo que de conformidad con el artículo 554 y siguientes del Código Civil la construcción de terreno ajeno, implica la existencia de la institución conocida como accesión inmobiliaria, para lo cual promovió únicamente el documento de venta que fue desechado, merced a los razonamientos expresados precedentemente y que aquí se dan por reproducidos.

(…omissis…)

De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

(…omissis…)

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Y de lo anterior este juzgador observa que habiendo sido declarada la pretensión reinvidicatoria (sic) con lugar, específicamente demostrado el hecho de que el actor es propietario del bien inmueble objeto de reivindicación hace presumir a quien esto decide, que al haber adquirido el actor reconvenido el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías, tenía un derecho preferente sobre la propiedad edificada sobre el inmueble. Ése y no otro es el sentido de la presunción a que se contrae el artículo 549 del Código Civil, que es del tenor siguiente: (…) por lo que, de acuerdo a las citadas reglas atinentes al onus probando quedaba de cargo del demandado reconviniente enervar la presunción legislativo así consagrada, en defecto de lo cual debe reputarse construida por el actor reconvenido. Así se decide.

Asimismo expone la demandada reconviniente que la adquisición de mala fe de los demandantes produjo daños y perjuicios a su conferente, quien se vio privado de la posibilidad de adquirir del Municipio el ejido, (…).

Y siendo que la demandada reconviniente se limitó a mencionar que se habían causado a su conferente daños y perjuicios siendo que no determinó ni especificó los mismos, condiciones indispensables para que el juzgador pudiere establecer el vínculo de causa-efecto que debe verificarse para la pertinencia en derecho de las reclamaciones indemnizatorias de esta índole, por lo que a todo evento debe ser desechada la pretensión reconvencional postulada. Así también se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. CON LUGAR la Pretensión Reivindicatoria, intentada por los ciudadanos J.R.S.V. y C.E.S.V., en contra del ciudadano M.T.G., y

  2. SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el último de los nombrados en contra de los primeros, todos previamente identificados.

    En consecuencia, el demandado queda condenado a restituir al demandante el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la carrera 24 entre calles 13 y 14 a 52,20 metros del eje de la calle 13, con Nº Catastral 110-2513-011, Municipio Catedral del Estado Lara, que mide TESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (343,84 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con solar o casa que es o fue de A.P.; SUR: con la carrera 24, que es su frente; ESTE: con terrenos que son o fueron de C.L.B.; y OESTE: con casa y terreno de la Familia Linares.

    Se condena en costas a la parte demandada reconviniente perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tanto por haber procedido en derecho la pretensión traída a estrados por ella, como por el fracaso de la pretensión reconvencional postulada”.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2011, por la ciudadana M.d.P.A., ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.T.G., identificado supra, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada, sin lugar la reconvención propuesta y se condenó a la apelante a entregar el bien inmueble objeto de la presente controversia.

    Corresponde señalar en primer lugar que la parte apelante no presentó escrito de informe alguno, no obstante, en virtud de la apelación interpuesta entiende este Juzgado la disconformidad con el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, por lo que con base a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado pasa a revisar la sentencia objeto de apelación en aquello que le ha desfavorecido.

    Ello así, se observa que la parte actora pretende la reivindicación de una parcela de terreno ubicada en la carrera 24 entre calles 13 y 14 a 52,20 metros del eje de la calle 13, con Nº Catastral 110-2513-011, Municipio Catedral del Estado Lara, que mide Trescientos Cuarenta y Tres Metros Con Ochenta y Cuatro Centímetros (343,84 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con solar o casa que es o fue de A.P.; SUR: con la carrera 24, que es su frente; ESTE: con terrenos que son o fueron de C.L.B.; y OESTE: con casa y terreno de la Familia Linares.

    Agregó la parte recurrente que dicho inmueble les pertenece por compra que de la misma hicieran al C.M.d.M.I., en fecha 16 de septiembre de 2004, inscrita bajo el Nº 44, folios 281 al 285, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2004, siendo desalojado del referido inmueble por efecto de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2004, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en el juicio por contrato de cumplimiento de contrato de comodato que intentó el ciudadano M.T.G. en su contra, pese a que eran los únicos y absolutos propietarios de la parcela descrita.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano M.T.G., en la oportunidad de dar contestación, en cuanto al fondo del asunto, rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Alegó que la adjudicación que le fuera conferida, ha sido impugnada en vía administrativa por las irregularidades cometidas ya que para el rescate de los terrenos ejidos suponen que estén construidos por el solicitante, que esa circunstancia no se da en el presente caso y que por lo demás aceptan los demandantes cuando no se atribuyen la propiedad de la casa construida sobre el delimitado terreno. Que la posesión de su representado es legitima por ser titular de las bienhechurías y que el sólo hecho que el actor pretenda la reivindicación del terreno únicamente, haciendo una abstracción de las mejoras y bienhechurías, desvanece la existencia de este elemento de procedibilidad para la acción del ejercicio.

    Asimismo, la parte demandada presentó formal reconvención, exponiendo que de conformidad con el artículo 554 y siguientes del Código Civil, la construcción de terreno ajeno, como sucede en este caso donde se edificaron unas construcciones sobre ejidos, implica la existencia de la institución conocida como accesión inmobiliaria que, de fondo establece la obligación de vender a quien corresponda la parte de menor valor y en todo caso, se favorece a quien haya actuado de buena fe. Que en este sentido es indudable y aparente la mala fe de los demandantes, quienes adquirieron el terreno a sabiendas que las construcciones eran de un tercero y actuaron en fraude a la Ley, por lo que solicita que convengan o así sean condenados los actores reconvenidos en ceder el terreno a su representado conforme a la institución de la accesión inmobiliaria, pagar los daños y perjuicios que resulten conforme con lo expuesto y pagar las costas y costos del proceso.

    Así, es claro que la acción inicialmente propuesta es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

    el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor

    . (Negrillas añadidas).

    En tal sentido, corresponde señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01201 de fecha 06 de agosto de 2009, determinó que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor legítimo.

    En cuanto a los requisitos de procedencia tenemos: a) que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado, es decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

    La falta de cualquiera de estos requisitos, esto es, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda, y en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que -se reitera- uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado sin cuya verificación como requisito de procedencia la pretensión reivindicatoria sucumbe y respecto a la identidad de un bien inmueble se requiere la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar en función de su extensión, ubicación y linderos; ya que no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende.

    Siendo así, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente, de acuerdo a los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325 de fecha 26 de julio de 2007 precisó lo siguiente:

    “Respecto a la acción reivindicatoria, recientemente esta Sala ha señalado lo siguiente:

    (… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

    La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

    a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

    c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

    d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)

    . (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006).

    Conforme a lo expuesto en la decisión parcialmente trascrita, se observa que para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deben concurrir los siguientes requisitos:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

    3. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

    4. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

    Atendiendo a los referidos requisitos, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor; por tal razón recae sobre el actor la carga de probar su derecho de propiedad, demostrando que la cosa a reivindicar es idéntica a la poseída por el demandado.” (Negrillas propias, subrayado añadido).

    De igual modo, en sentencia Nº 731, de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se indicó:

    Al respecto, la actuación indiciada señaló cuanto sigue:

    …para que prospere la acción reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, antes parcialmente trascrito, el demandante debe demostrar, en juicio, de manera concurrente los dos requisitos siguientes: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) que la cosa de que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Al ser concurrentes si falta alguno de estos requisitos la acción reivindicatoria no prosperará.

    Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:

    ‘… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

    Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:

    ‘Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título’. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)

    (…)

    De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a la parte actora.

    Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido cumplidos por la parte demandante, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa

    .

    Si bien esta Sala comparte lo expuesto en el texto trascrito, no así lo señalado por el supuesto agraviante, al resolver, sobre la base del material probatorio aportado por la parte actora, única que hizo uso de su derecho de probar en el proceso, concluyendo que el accionante no era único propietario del inmueble a reivindicar…” (Negrillas añadidas)

    Ello así, a los fines de demostrar la propiedad de la superficie de Trescientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros (343,84 M2), la parte actora presentó anexo a su escrito libelar los siguientes elementos probatorios:

  3. - Original de contrato de compra venta, suscrito por una parte, por la ciudadana I.L. de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.055, y por la otra, los ciudadanos J.R.S.V. y C.E.S.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.068.134 y 4.068.133, en ese orden, inscrito ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 14º, Protocolo Primero, cuyo objeto lo constituye una parcela de terreno ubicada en la carrera 24, a 52,20 mts., del eje de la calles 13, entre calles 13 y 14, Nº 13-55, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 110-2513-011, con una superficie de Trescientos Cuarenta y Tres Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (343,84 M2), cuyos linderos corresponde al Norte: En línea de 9,82 mts., con inmueble ocupado por D.D.; Sur: En línea de 9, 56 mts. con la carrera 24, que es su frente; Este: En línea de 35,47 mts., con inmueble ocupado por F.N.; y Oeste: En línea de 35,49 mts. con inmueble ocupado por Á.L. (folios 5 al 7), la cual será valorada por este Tribunal al no ser impugnada. Así se decide.

    En la oportunidad del lapso probatorio, la parte actora promovió copia certificada de las actas del cuaderno de medidas del juicio por cumplimiento de contrato de comodato, “con el objeto de demostrar que en el momento de realizarse la entrega material del inmueble, las actas de entrega establecen que se trata de unas bienhechurias asentadas sobre una parcela de terreno ejido, pero que para la fecha la parcela de terreno, ya se encontraba a nombre de J.R.S.V. Y C.E.S.V., (…). Asimismo (…) se llena el requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, en razón de que el Tribunal Tercero Ejecutor (…) hizo la entrega al Ciudadano M.T. (…)” (folio 126). (Mayúsculas del original).

    Asimismo consignan copia certificada del documento de compra realizada al C.M.d.I., celebrado en fecha 16 de septiembre de 2004.

    Por su parte, el demandado consignó como elementos probatorios anexo a su escrito de contestación lo siguiente:

  4. - Copia certificada de contrato de venta con pacto de retracto, suscrito por una parte, por los ciudadanos R.E.V.d.S., J.R.S.V. y C.E.S.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 233.091, 4.068.134 y 4.068.133, en ese orden, y por la otra, el ciudadano N.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.600.329, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 12º, Protocolo Primero, cuyo objeto lo constituye una causa ubicada en la carrera 24 entre calles 13 y 14, Municipio Catedral, del Estado Lara, edificada en terreno ejido, que mide Nueve Metros (9,00 mts) de frente por treinta y cinco metros (35,00 mts) de Fondo, construidas con paredes de bloques, techos de asbesto, piso de cemento, dentro de los siguientes linderos: Norte: Un solar de Casa que es o fue de A.P.; Sur: con la carrera 24, que es su frente; Este: Terrenos que son o fueron de C.L.B.; y Oeste: Con casa y terreno de la familia Linares, el cual será valorado por este Tribunal al no ser impugnada, (folios 93 al 97) Así se decide.

    Por otra parte, cursa en autos copia certificada de los antecedentes administrativos llevados en la causa Nº 045-2009, en el asunto seguido por las partes del presente juicio, remitidos por la Alcaldía del Municipio Iribarren al Juzgado a quo, mediante el Oficio Nº 33-011, sin fecha (folios 142 al 264).

    Asimismo, cursa en autos copia certificada de los antecedentes administrativos de la adjudicación de venta, en el asunto seguido por la parte actora del presente juicio, remitidos por la Alcaldía del Municipio Iribarren al Juzgado a quo, mediante el Oficio Nº 32-011, sin fecha (folios 142 al 264).

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a conocer si en la presente acción reivindicatoria se cumplen los extremos establecidos para su procedencia, y al efecto se tiene que:

    - De la propiedad invocada sobre la cosa cuya restitución pretende la parte actora.

    Conforme a los documentos probatorios cursantes en autos, se tiene que la parte actora a los efectos de demostrar dicho requisito presentó original de contrato de compra venta, suscrito por una parte, por la ciudadana I.L. de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.055, actuando en su condición de Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y por la otra, los ciudadanos J.R.S.V. y C.E.S.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.068.134 y 4.068.133, en ese orden, inscrito ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 14º, Protocolo Primero, cuyo objeto lo constituye una parcela de terreno ubicada en la carrera 24, a 52,20 mts., del eje de la calles 13, entre calles 13 y 14, Nº 13-55, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 110-2513-011, con una superficie de Trescientos Cuarenta y Tres Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (343,84 M2), cuyos linderos corresponde al Norte: En línea de 9,82 mts., con inmueble ocupado por D.D.; Sur: En línea de 9, 56 mts. con la carrera 24, que es su frente; Este: En línea de 35,47 mts., con inmueble ocupado por F.N.; y Oeste: En línea de 35,49 mts. con inmueble ocupado por Á.L. (folios 5 al 7).

    Asimismo, cursa en autos copia certificada del Acuerdo C.M. 137-04, de fecha 22 de julio de 2004 (folios 347 al 348), el cual indica que:

    EL CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en uso de las atribuciones legales que le confieren los Artículos 5 y 76, Ordinal 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, conforme a lo aprobado en las Sesiones Nos. 124 y 127 de fechas 15-12-98 y 22-12-98 respectivamente, mediante Acuerdo N° 469-98, de acuerdo con los informes Nros 44-04 y 94 de fechas 11-03-2004 y 12-05-2004 de la Sindicatura Municipal y la Comisión de Administración Patrimonial respectivamente, de conformidad con lo aprobado por la Cámara Municipal en su Sesión N° 49 de fecha 22-06-2004.

    CONSIDERANDO

    1°- Que en las Sesiones Nos. 124 y 127 de fechas 15-12-98 y 22-12-98 respectivamente, mediante Acuerdo N° 469-98 respectivamente, la Cámara Municipal aprobó la VENTA de una parcela de terreno ejido a los ciudadanos; R.E.V.D.S., C.E.S.V., J.R.S.V., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros 233.091, 4.068.133, 4.068.134, ubicada en: CARRERA 24 ENTRES CALLES 13 Y 14 A 52,20Mts DEL EJE DE LA CALLE 13 N° 13-55..

    2°.- Que la ciudadana R.E.V.D.S., fallece con posterioridad a la adjudicación en venta de la parcela, tal fallecimiento se suscita en fecha 28-10-2002, tal como se indica en el formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones; expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario; adscrito al Ministerio de Finanzas. Es importarte destacar que sus herederos son los dos adjudicatarios mencionados supra, por tanto corresponde excluir a R.E.V.D.S., del Acuerdo N° 469-98, por cuanto dicha ciudadana falleció luego de la adjudicación en venta de la parcela quedando únicamente como adjudicatarios de la parcela C.E.S.V. y J.R. SlLVA VASQUEZ.

    3°.- Que por lo tanto se hace necesario corregir el Acuerdo N° 469-98 excluir a ROS E.V.D.S.D.S., y dejar como únicos adjudicatarios C.E.S.V. y J.R.S.V..

    ACUERDA

    ARTICULO PRIMERO: Autorizar la corrección del Acuerdo N° 469-98, de Sesión Nos. 124 y 127 de fechas 15-12-98 y 22-12-98 respectivamente, a través del que la Cámara Municipal aprobó la VENTA de una parcela de terreno ejido a los ciudadanos: R.E.V.D.S., C.E.S.V., JUL R.S.V., mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros 233.091, 4.068.133, 4.068.13^, ubicada en: CARRERA 24 ENTR CALLES 13 Y 14 A 52,20Mts DEL EJE DE LA CALLE 13 N° 13-55, Ahora bien, d; que la ciudadana R.E.V.D.S., fallece con posterioridad adjudicación en venta de la parcela, tal fallecimiento se suscita en fecha 28-10-2002, como se indica en el formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesión expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas y considerando que sus herederos son los adjudicatarios mencionados supra, por tanto- corresponde excluir a' R.E.V.D.S., del Acuerdo N°469-98, dado que dicha ciudadana falleció la adjudicación en venta de la parcela quedando únicamente como adjudicatarios c parcela C.E.S.V. y JUL1Q R.S.V.. Por lo tanto se hace necesario corregir el Acuerdo N° 469-98 excluir a R.E.V.D.S., y dejar como únicos adjudicatarios a C.E.S.V. y J.R.S. VASQUEZ

    .

    De lo anterior, se desprende que desde el año 1998, la Cámara Municipal respectiva, mediante el Acuerdo Nº 469-98, aprobó la venta de la parcela de terreno objeto de reivindicación, lo cual se materializó en fecha 16 de septiembre de 2004, a los ciudadanos J.R.S.V. y C.E.S.V., de lo que se infiere en principio la propiedad que ostentan sobre el terreno.

    No obstante, no puede dejar de observarse que la parte actora aludió al “Procedimiento Administrativo de Resolución Contractual”, iniciado ante la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1º de septiembre de 2009, cuyo “ACTO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO”, cursa a los folios doscientos once (211) al doscientos veintitrés (223), indicándose que se procede a iniciar el mismo a instancia de parte “a los fines y determinar los vicios en la formación de la voluntad contractual de la parcela de terreno, objeto del Contrato de Compra venta aprobado en el Concejo Municipal en sus Sesiones Nros. 124 y 127 de fechas 15-12-1998 y 22-12-1998 y Corrección el Acuerdo C.M. 137-04 de fecha 22-06-2.004, y debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren de fecha 16 de septiembre de 2004, a nombre de los ciudadanos J.R.S.V. Y C.E.S.V. con la consecuente nulidad de la misma” (folio 222).

    Sin embargo, no cursa en autos ningún elemento probatorio del cual se desprenda la declaratoria de nulidad del contrato de venta de terreno ejido celebrado entre el Municipio iribarren del Estado Lara y los ciudadanos J.R.S.V. y C.E.S.V., anteriormente identificado, por lo que debe entenderse que mantiene todos sus efectos el mencionado contrato celebrado con la Alcaldía, y en consecuencia, debe ser valorado por este Juzgado. Así se decide.

    Por otra parte, el demandado en su escrito de contestación señaló que sobre el terreno objeto de la demanda esta construida una casa, que fue precisamente de la que fueron desalojados por efectos de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de noviembre de 2004.

    En tal sentido, la parte demandada presentó documento público inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de marzo de 1999, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano M.T. adquirió por compra venta que le hiciera el ciudadano N.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.600.239, un inmueble conformado por una casa distinguida con el Nº 13-55, ubicado en la carrera 24 entre calles 13 y 14, edificada sobre terrenos ejidos municipales (folios 225 al 232).

    Dicho inmueble a su vez había sido adquirido por el aludido ciudadano N.J.R., a través de contrato de venta con pacto de retracto, inscrito inicialmente ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 49, Tomo 148, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1994, inserto bajo el Nº 37, Protocolo Primero, conforme se desprende al folio noventa y tres (93).

    Por su parte, los actores en la oportunidad probatoria indicaron que “con el objeto de demostrar que en el momento de realizarse la entrega material del inmueble, las actas de entrega establecen que se trata de unas bienhechurias asentadas sobre una parcela de terreno ejido, pero que para la fecha la parcela de terreno, ya se encontraba a nombre de J.R.S.V. Y C.E.S. VÁSQUEZ”.

    En virtud de ello debe aclararse que el objeto de la presente demanda no consiste en principio en determinar la propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno objeto de la acción reivindicatoria pues no son dichas bienhechurías las que pretenden reivindicarse conforme al bien que se describe en el escrito libelar -“parcela de terreno”-, más sí en determinar que el inmueble que se pretende reivindicar resulte ser efectivamente propiedad del accionante, ello sin perjuicio de las acciones administrativas o legales que pueda ejercer el presunto propietario de las aludidas bienhechurías.

    Siendo así, al encontrarse registrado el documento de adquisición de la parcela de terreno por parte de los demandantes y habiéndose determinado que efectivamente corresponde a una parcela de terreno ubicada en la carrera 24, a 52,20 mts., del eje de la calles 13, entre calles 13 y 14, Nº 13-55, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 110-2513-011, con una superficie de Trescientos Cuarenta y Tres Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (343,84 M2), cuyos linderos corresponde al Norte: En línea de 9,82 mts., con inmueble ocupado por D.D.; Sur: En línea de 9, 56 mts. con la carrera 24, que es su frente; Este: En línea de 35,47 mts., con inmueble ocupado por F.N.; y Oeste: En línea de 35,49 mts. con inmueble ocupado por Á.L., la cual se pretende reivindicar, conforme a lo estipulado en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, se determina que conforme a lo dilucidado en la presente causa los demandantes son los propietarios de dicha parcela, y así se decide.

    - De la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.

    Determinada que la parcela de terreno ubicada en la carrera 24, a 52,20 mts., del eje de la calles 13, entre calles 13 y 14, Nº 13-55, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 110-2513-011, con una superficie de Trescientos Cuarenta y Tres Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (343,84 M2), es el objeto del litigio y que resulta propiedad de los ciudadanos J.R.S.V. y C.E.S.V., corresponde analizar si efectivamente es esta parcela la que se pretende reivindicar.

    Ello así se observa que el contrato de contrato de compra venta, suscrito por una parte, por la ciudadana I.L. de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.055, actuando en su condición de Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y por la otra, los ciudadanos J.R.S.V. y C.E.S.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.068.134 y 4.068.133, en ese orden, inscrito ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 14º, Protocolo Primero, efectivamente comprende una parcela de terreno ubicada en la carrera 24, a 52,20 mts., del eje de la calles 13, entre calles 13 y 14, Nº 13-55, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 110-2513-011, con una superficie de Trescientos Cuarenta y Tres Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (343,84 M2), cuyos linderos corresponde al Norte: En línea de 9,82 mts., con inmueble ocupado por D.D.; Sur: En línea de 9, 56 mts. con la carrera 24, que es su frente; Este: En línea de 35,47 mts., con inmueble ocupado por F.N.; y Oeste: En línea de 35,49 mts. con inmueble ocupado por Á.L. (folios 5 al 7), de lo cual se extrae la existencia real del bien que se pretende reivindicar.

    - De la posesión del inmueble por parte del demandado.

    De los documentos cursantes en autos, de la experticia anexa al presente asunto (folios 413 al 426), así como de los dichos de la parte demandada, esto es, “En cuanto a la posesión que ejerce el demandado, [su] representado, es legítima por ser titular de las bienhechurias como antes se indicó, hecho debidamente admitido en vía jurisdiccional” (folio 87), considera este Juzgado se desprende este requisito, y así se decide.

    En virtud de lo anterior entiende este Juzgado que se encuentra los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 548 del Código Civil, y en la doctrina jurisprudencia supra señalada, conforme lo decidió el Juez de Primera Instancia. Así se decide.

    - De la reconvención

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó formal reconvención, exponiendo que de conformidad con el artículo 554 y siguientes del Código Civil, la construcción de terreno ajeno, como sucede en este caso donde se edificaron unas construcciones sobre ejidos, implica la existencia de la institución conocida como accesión inmobiliaria que, de fondo establece la obligación de vender a quien corresponda la parte de menor valor y en todo caso, se favorece a quien haya actuado de buena fe. Que en este sentido es indudable y aparente la mala fe de los demandantes, quienes adquirieron el terreno a sabiendas que las construcciones eran de un tercero y actuaron en fraude a la Ley.

    Que la adquisición de mala fe de los demandantes produjo daños y perjuicios a su conferente, quien se vio privado de la posibilidad de adquirir del Municipio el ejido. Que el monto de los daños se corresponde directamente con el valor del terreno, cuyo monto deberá ser determinado mediante experticia durante el juicio, por lo que solicita que convengan o así sean condenados los actores reconvenidos en ceder el terreno a su representado conforme a la institución de la accesión inmobiliaria, pagar los daños y perjuicios que resulten conforme con lo expuesto y pagar las costas y costos del proceso.

    Así, en el caso que nos ocupa, -se reitera- las bienhechurías alegadas por la parte demandada como de su propiedad no resultan ser el objeto de la acción reivindicatoria, sino el terreno sobre el cual se ubican éstas, siendo que determinar la propiedad de la vivienda descrita en el “contrato de venta con pacto de retracto” (folio 93), para la fecha de inscripción del contrato ante el Registro Público -12 de agosto de 1994-, conlleva a un análisis que involucra determinar si fue construida en un terreno propiedad de la municipalidad a los fines de constatar el supuesto establecido en los artículos 549 y 555 del Código Civil, considerándose además que cuando se reclama la propiedad de unas bienhechurias construidas sobre un terreno ejido, el demandante debe demostrar que los derechos que afirma tener sobre el mismo fueron legítimamente adquiridos, es decir que tenía la correspondiente autorización del propietario del terreno para protocolizar dicho documento constitutivo de las mismas, y cumplir con las formalidades de registro, lo cual no se desprende en esta oportunidad.

    En todo caso, bajo el contexto de lo reconvenido en cuanto a los daños y perjuicios, se tiene a bien hacer algunas precisiones con relación al principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, el cual permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcirlo el daño ocasionado.

    Así, “daños” se entiende como “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (Vid. Maduro Luyando, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica A.B.. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).

    Asimismo, en relación a ello, observa esta Sentenciadora que el artículo 1.196 de nuestro Código Civil, dispone que:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    En este orden de ideas, en cuanto al daño material se precisa que éste “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. Mientras que, el daño moral “(…) consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona (…)”. (Vid. Maduro Luyando, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).

    Hechas las anteriores precisiones con respecto al daño, se evidencia que para la producción u origen de éste, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente del daño -quien lo produce-. Ello así, en la pretensión objeto de estudio observa este Juzgado que éste es atribuido a la parte actora.

    Con relación a la responsabilidad por hecho ilícito, cabe agregar que el artículo 1.185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)

    .

    Las normas precitadas, permiten distinguir la responsabilidad contractual de la extracontractual, en consideración de que en la primera de éstas existe un convenio, convención entre los sujetos de derecho, en donde una de las partes no cumple con el contrato celebrado. Mientras que la segunda, y a la cual alude la norma del artículo 1.185 del Código Civil -fundamento de la presente demanda- se refiere a la obligación que debe cumplir cada sujeto de derecho, para observar y seguir las conductas que han sido consagradas y predeterminadas por el legislador.

    Ahora bien, entre los presupuestos requeridos para que proceda la indemnización pretendida, surge la relación causal entre la actuación alegada y el daño verificado o producido. Para ello, es necesaria la existencia de una prueba que haga patente la conexión requerida. En todo caso, deben ser tenidos en cuenta diversos factores, entre los que se destacan la actuación de la propia víctima, el hecho o hechos de terceros y la exclusión de las circunstancias de fuerza mayor (acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad) o caso fortuito (Vid. artículo 1.193 del Código Civil).

    En corolario con ello, constata esta Sentenciadora que la parte reconviniente ni a través de los medios probatorios aportados, ni argumentos directos, logró crear certeza en quien aquí decide, sobre los daños que a su decir se produjeron, tal como lo señaló el Juzgado a quo.

    En torno a ello, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la parte reconviniente no cumplió con la carga de argumentar y probar suficientemente la causalidad directa de los daños, por lo que a falta de ello resulta necesario declarar la reconvención sin lugar, conforme fue decidido por el Juzgado de Primera Instancia.

    En virtud de lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta, se confirma el fallo apelado y se condena en costas al ciudadano M.T.G., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.d.P.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.T.G., contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en la demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos J.R.S.V. y C.E.S.V., asistidos por el ciudadano R.G.R., contra el ciudadano M.T.G., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los términos expuestos en el presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

La Secretaria,

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