Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.070

PARTE DEMANDANTE:

M.D.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.848.336, representado judicialmente por R.B.R.L. y M.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.982 y 97.560 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Z.M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.395.498, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

Apelación contra la providencia dictada el 2 de abril del 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió acerca de las medidas cautelares de secuestro y embargo ejecutivo solicitadas por la parte actora.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en las fechas 11 de abril del 2008, 6 de mayo y 10 de noviembre del 2010 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 2 de abril del 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares solicitadas por el accionante.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 12 de noviembre del 2010, razón por la cual se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, el cuaderno de medidas, recibido en este ad quem el 8 de diciembre del 2010. Por auto del día 15 de ese mismo mes se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El 26 de enero del 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó anexos, y escrito de informes constante de 9 folios, acordándose su incorporación al expediente.

Mediante auto del 21 de febrero del 2011, la Jueza que suscribe M.F. TORRES TORRES, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Vencida la oportunidad para la presentación de observaciones, las cuales no fueron consignadas, se dijo “VISTOS” ”, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Encontrándonos en la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Tal como se señaló el abogado R.B.R.L. consignó recaudos, a saber:

  1. Copia Certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., el 2 de abril del 2008 (folios 26 al 31).

  2. Diligencias subscritas por el abogado R.B.R.L., en fechas 11 de abril del 2008 y 23 de mayo del 2008, donde apela de la decisión del 2 de abril del 2008, solicita aclaratoria y recurre de hecho. (folio 32 al 35).

  3. Poder conferídole por el demandante a los abogados R.B.R.L. y M.R.L. (folio 36).

  4. Contrato de arrendamiento subscrito por los ciudadanos Z.M.D.R. y M.D.S.V. (folios 38 al 42).

  5. Copia certificada del escrito de reforma de la demanda incoada por la ciudadana Z.M.D.R. en contra de M.D.S.V. y del auto de admisión de la misma subscrito en fecha 31 de enero del 2007 (folios 43 al 48).

  6. Copia certificada del auto de admisión del demanda por interdicto de amparo interpuesta por M.D.S.V. contra Z.M.D.R. (folio 49 y 50).

  7. Copia certificada de la diligencia suscrita el 11 de julio del 2007 mediante la cual consigna recaudos. (folios 51 al 70).

  8. Nota de secretaría de fecha 2 de abril del 2008, mediante la cual se dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas (folio 71).

  9. Copia certificada de la solicitud de copia y del auto que la proveyó (folios 72 al 75).

  10. Copia simple del auto de admisión de la demanda por interdicto de amparo, y solicitud de copia certificada del auto que la proveyó (folio 76 al 78).

Se evidencia en autos que el 2 de abril del 2008, el tribunal de la causa dictó la providencia apelada la cual negó las cautelares solicitadas. Ahora bien, resulta forzoso para quien decide señalar que no cursa en autos copia del libelo de interdicto de amparo, por lo que debe esta juzgadora pasarse por lo narrado por el tribunal de la causa.

En efecto, según la recurrida los fundamentos fácticos de la demanda, son los siguientes hechos relevantes:

Que en fecha 17 de diciembre del 2004 el ciudadano M.D.S.V. y la ciudadana Z.M.D.R. celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la calle Real de la Vega Nro. 63, parroquia La Vega, municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de diecinueve metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados, y cuyo ramo comercial es la pescadería marisquería.

Que el ciudadano M.D.S.V., ha venido habitando el inmueble anteriormente descrito con el carácter de arrendatario, en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de arrendatario, desde el 1 de enero del 2005 hasta el mes de febrero del 2006.

Que en el mes de febrero del 2006, el arrendatario de dicho inmueble, es citado por el ciudadano J.R.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, número V- 1.151.601, con la finalidad de informarle que las bienhechurias del local arrendado por dicho ciudadano eran de su propiedad, mostrándole pruebas fehacientes de ello, quedando demostrado así, la falta de cualidad como propietaria de la ciudadana Z.M.D.R..

Que el arrendatario dejó de tener tratos y negocios con la arrendadora, cuando tuvo conocimiento de que ésta no era la propietaria del inmueble objeto de este proceso, trayendo como consecuencia que dicha ciudadana lo amenazara con desalojarlo.

Que en fecha 31 de enero del 2007, la arrendadora introdujo una demanda de resolución de contrato contra el ciudadano M.D.S.V..

Por todo lo antes expuesto, la parte actora se ampara en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en el Código Civil Venezolano y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para defender sus derechos y defenderse de las actuaciones de la arrendadora.

El 6 de julio del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento breve, acogiendo lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001 y de conformidad con lo establecido en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la ciudadana ZORAIDA

El 2 de abril del 2008, el juzgado de cognición dictó el probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos de los requisitos que obligatoriamente debe probar el auto recurrido, el cual se expresa así:

“En el caso que nos ocupa, de la revisión del material solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

…Omissis…

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente las medidas cautelares de secuestro y embargo ejecutivo, toda vez que la solicitud de las mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.- ( Copia textual)

En virtud de la apelación ejercida por el abogado R.B.R.L. representante judicial de la parte actora, corresponde a esta instancia revisar la apelada con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.

Lo expuesto constituye, a criterio de la sentenciadora, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos del incidente surgido en el procedimiento cautelar.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Es asunto decidido ya por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 21 de junio del 2005, caso: Operadora Colona C. A. contra J. L. De Andrade y otros), que la medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.

También la Sala Constitucional de nuestro M.T. (sentencia del 14 de diciembre del 2004, expediente número 04-2469) ha señalado que el otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.

El Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas cautelares, establece en el artículo 585 lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Para su procedencia las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, la verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuris), éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades mediante el cual se llega a la conclusión de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En segundo lugar, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), que consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria.

Según el autor R.O.O., el periculum in mora puede denominarse como: La probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, y el fumus boni iuris vendría siendo la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman, “La probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.”

En cuanto a la decisión recurrida tenemos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de medida cautelar de secuestro y embargo ejecutivo, por considerar que no existen suficientes elementos probatorios que demuestren que existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se reclama.

Ahora bien, de lo narrado se evidencia que la parte actora funge como arrendatario de un inmueble y que debido a las presuntas perturbaciones de la ciudadana Z.M.D.R., en su carácter de arrendadora, demanda por interdicto de amparo, solicitando como medidas cautelares, el secuestro y el embargo.

Con relación al secuestro, éste está previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y se traduce en una desposesión de un bien determinado. J.S. define el secuestro como la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador.

En lo que respecta al embargo preventivo, éste tiene lugar para resguardar bienes muebles en una futura ejecución, siempre y cuando las resultas del juicio sean dinerarias. Según Ricardo Henríquez, el embargo es el acto judicial en virtud del cual, a requerimiento de parte, se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad y tenerlos a las resultas del juicio.

Así pues, Las medidas cautelares deben tener pertinencia con el fondo de lo litigado, por lo que si la parte actora pretende evitar las perturbaciones de la parte demandada, las medidas de secuestro y embargo resultan a todas luces impertinentes, toda vez que la pertinencia es la capacidad que tiene la medida para garantizar los derechos debatidos en la causa principal por ende resulta necesario que a través de la medida se proteja el derecho cuya lesión se teme, de lo controvertido, las medidas de secuestro y embargo “ejecutivo” no guardan relación con el derecho debatido por ende resulta impertinente su aplicación. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- NIEGA las medidas cautelares de secuestro y embargo ejecutivo solicitadas por la parte actora, en el juicio que por interdicto de amparo sigue M.D.S.V. contra Z.M.D.R.. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.B.R.L. actuando en su carácter de apoderado judicial de M.D.S.V., contra la decisión dictada el 2 de abril del 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

No hay especial condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha 25 de marzo de 2011, siendo las 11:27 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) páginas.

LA SECRETARIA,

EXP. 6.070 E.R.G.

MFTT/ERG/mgrl.-

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