Decisión nº Nº377-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001466

ASUNTO : VP02-R-2010-000839

DECISIÓN N° 377-10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.A.D.V..

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana M.A.M.R., en contra de la Decisión N° 2105-10, dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la referida ciudadana conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.G.M. y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 02 de diciembre de 2010 el referido recurso, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El ciudadano Abogado F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana M.A.M.R., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Refiere el apelante que, solicitó la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, denunciando que el Juzgado a quo no se pronunció respecto a dicha solicitud, violentando con ello el derecho a la defensa, la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En tal sentido, trae a colación un extracto de sentencia dictada en fecha 12-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la motivación de los fallos judiciales.

Arguye que, durante la celebración del acto de audiencia preliminar, manifestó que solicitaba la nulidad absoluta de la acusación fiscal, indicando que no lo hacía por la vía de excepción, prevista en el artículo 28 .4°.i del Código Orgánico Procesal Penal, sino por lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 192 del citado texto adjetivo penal, al estimar la vulneración de normas constitucionales y procesales relativas al derecho de igualdad de las partes, por no actuar el Ministerio Público de manera imparcial, al no presentar en la audiencia preliminar la investigación fiscal, con la finalidad de verificar las irregularidades denunciadas por la defensa, y no desestimar la denuncia formulada por la imputada el día 04-12-08, ante la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como las declaraciones de las ciudadanas S.M. y C.G., además de la ilicitud de las pruebas, siendo el caso que la Jueza de Control, se pronunció sobre “algo que no fue solicitado”, al declarar en el cuarto pronunciamiento de la decisión, sin lugar la excepción opuesta por la defensa.

Insiste en esgrimir que, la decisión impugnada inobservó normas constitucionales y legales, puesto que, el artículo 173 del texto adjetivo penal, prevé el deber de los Jurisdicentes de motivar sus decisiones. Al respecto, cita un extracto de la sentencia N° 1516, dictada en fecha 08-08-06, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, Exp. N° 05-0689.

SEGUNDO

Aduce en relación al decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la referida ciudadana, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juzgado a quo no indicó los motivos, por los cuales se encontraba fundamentada la solicitud del Ministerio Público, para dicho pronunciamiento, incurriendo en inmotivación del fallo apelado, vulnerando el derecho a la defensa, la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En tal sentido, cita la sentencia N° 813, dictada en fecha 11-05-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relativa al decreto de las medidas de coerción personal.

Arguye que, su defendida se ha sometido a todos los actos del proceso, a los fines de demostrar su inocencia, y aún cuando el Ministerio Público no fundamentó su solicitud, de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, fue acordada por la Jueza de la instancia sin fundamentar su procedencia, por ello, refiere sentencia dictada en fecha 14-08-02, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón, Exp. N° 01-1680, sobre la imposición de las medidas de coerción personal.

Finalmente solicita el apelante que, se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida y se declare la caducidad de la acusación fiscal por extemporaneidad de la misma.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    La ciudadana S.F.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

    Arguye la Vindicta Pública que, en cuanto a la solicitud de la defensa, sobre la nulidad de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en la audiencia preliminar, que el artículo 330.5° del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control, para decidir sobre el decreto de las medidas de coerción personal, la cual, en el caso concreto, señala que es proporcional al delito imputado a la acusada de autos, sin observarse el vicio denunciado por la defensa, puesto que en su criterio, la imposición de la medida cautelar fue motivada.

    Esgrime igualmente que, si bien la acusada se ha sometido al proceso, las lesiones causadas al ciudadano J.C.G.M., son de carácter graves, constituyendo un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya imposición no refiere la vulneración del principio de inocencia, puesto que éste se desvirtuará o no en la fase de juicio.

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Público que, se declare Sin Lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 2105-10, dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana M.A.M.R., conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.G.M. y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Esgrime el apelante que, solicitó la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, denunciando que el Juzgado a quo no se pronunció respecto a dicha solicitud, violentando con ello el derecho a la defensa, la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, arguyendo que peticionaba la referida nulidad no por la vía de excepción, prevista en el artículo 28 .4°.i del Código Orgánico Procesal Penal, sino por lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 192 del citado texto adjetivo penal, al estimar la vulneración de normas constitucionales y procesales, relativas al derecho de igualdad de las partes, por no actuar el Ministerio Público de manera imparcial, al no presentar en la audiencia preliminar la investigación fiscal, con la finalidad de verificar las irregularidades denunciadas por la defensa, y no desestimar la denuncia formulada por la imputada el día 04-12-08, ante la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como las declaraciones de las ciudadanas S.M. y C.G., además de la ilicitud de las pruebas, siendo el caso que la Jueza de Control, se pronunció sobre “algo que no fue solicitado”, al declarar en el cuarto pronunciamiento de la decisión, sin lugar la excepción opuesta por la defensa.

Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

Señalado lo anterior, al revisar la decisión impugnada, se observa que, en fecha 17-09-10, durante el acto de audiencia preliminar, el ciudadano F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana M.A.M.R., al momento de exponer sus alegatos de defensa, refirió que, solicitaba nuevamente la nulidad absoluta de la acusación fiscal, interpuesta en fecha 29-01-10, por la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, precisando que lo peticionaba “…no por la vía de la Excepción establecida en el artículo 28 Ordinal 4 Literal “i” sino por la vía establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna referida a la tutela efectiva” (folios 15 y 16), ello conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que tal pedimento obedecía a la vulneración de normas y garantías constitucionales y procesales, estimando que el Ministerio Público para la celebración del acto de audiencia preliminar, no había consignado la investigación fiscal, a los fines de poderse determinar las irregularidades que había denunciado la defensa, como lo era, la no desestimación de una denuncia interpuesta por la acusada de autos, en fecha 04-12-08, por ante la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; así como la desestimación de un examen médico efectuado a la acusada, tampoco de las declaraciones rendidas por las ciudadanas S.M.M.R. y C.M.G.M..

Luego, en razón de lo peticionado por la defensa de autos, el Juzgado en Funciones de Control, al momento de dictar el respectivo pronunciamiento, decidió en el particular cuarto que:

“…Se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4° Literal “i” del Código Adjetivo Penal, por cuanto del estudio realizado al escrito acusatorio se evidencia que el mismo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, y de la misma se evidencia que no existe violación alguna al Debido proceso ni a las Garantías Procesales y Constitucionales, así como de la tutela judicial efectiva establecida en nuestra Carta Magna y en nuestro Código Adjetivo Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA fundamentada en lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 todos del Código Adjetivo Penal” (folio 17).

Ahora bien, se evidencia que la defensa de actas, solicitó la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal, amparándose en los preceptos legales contenidos en los artículos en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo la Jueza a quo que, declaraba sin lugar tal pedimento, conforme a lo previsto en el artículo 28 ordinal 4° Literal “i” del citado texto legal. En tal sentido, es preciso señalar que, para que proceda la nulidad de un acto procesal, debe darse cualquiera de las circunstancias que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa, a saber:

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

.

La norma transcrita supra, prevé que los actos que vulneren la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, son los que conllevan al decreto de nulidad del mismo; mientras que, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa los obstáculos al ejercicio de la acción penal, conteniendo en el numeral 4, literal “i”, la excepción referida a la falta de requisitos formales, para intentar la acusación fiscal, cuyo efecto procesal al ser declarada con lugar, conlleva el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo consagrado en el artículo 33.4 del citado texto legal.

Ahora bien, en el caso concreto, estas Jurisdicentes observan que, la Jueza de la Instancia, independientemente de la norma invocada para resolver el pedimento de la defensa, sí analizó el contenido del escrito de acusación fiscal, interpuesto en fecha 29-01-10, por la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estimando del estudio del mismo, que sí cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en consecuencia que, no existía violación del principio del debido proceso, así como tampoco de garantías procesales ni constitucionales, en base a ello, declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad, presentada por la defensa, en tal virtud, para esta Alzada, la Jueza de Control no se pronunció sobre “algo que no fue solicitado”, puesto que sí analizó el pedimento de nulidad planteado por la defensa de autos, por lo que no se violentó el derecho a la defensa, la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, denunciados como transgredidos, por la defensa en el escrito recursivo. En virtud de lo que, en criterio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón al apelante, en esta denuncia y en consecuencia se declara Sin Lugar la misma. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Aduce el recurrente en este motivo, que en relación al decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la acusada de autos, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado a quo no indicó los motivos, por los cuales se encontraba fundamentada la solicitud del Ministerio Público, para dictar dicho pronunciamiento, incurriendo en inmotivación del fallo apelado, vulnerando el derecho a la defensa, la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

En este orden de ideas, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 243). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

Así las cosas, al remitirnos a la decisión impugnada, esta Alzada observa que la Jurisdicente, para dictar el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana M.A.M.R., dejó asentado en el sexto pronunciamiento del fallo apelado sólo que:

En relación a la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR por cuanto de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que demuestran que la acusada de autos, se encuentra incursa en la comisión del delito por el cual se le acusa, en consecuencia queda sometida a la Presentación Periódica cada Treinta (30) días por ante el Modulo (sic) de Presentación del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización

(folio 18).

Visto así, se desprende que la Jueza a quo, para imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sólo refirió de manera muy escueta que, de actas se evidenciaban suficientes elementos de convicción, que demostraban que la acusada, se encontraba incursa en la comisión del delito por el cual se le acusó, circunstancia que en su criterio, fue suficiente para el respectivo dictamen judicial.

De lo anterior, evidencia esta Alzada, que resulta acertado el alegato de inmotivación, contenido en el escrito recursivo, ya que la Jueza de Control, no explicó de manera clara y concisa las razones por las cuales, declaró procedente las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a la acusada de autos, peticionada por la Vindicta Pública.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Por lo que, en criterio de las integrantes de esta Alzada, en la recurrida no se motivó la declaratoria con lugar, de la solicitud que hiciere la Vindicta Pública, sobre la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana M.A.M.R..

Todo lo anterior, deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que en el caso de autos, se desprende de las actas, que la Jurisdicente no explicó porque se encontraban acreditados los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar las medidas cautelares a la acusada de autos; lo cuál se constituye en un deber para los Jueces Penales, el fundamentar las razones por las cuales, en cada caso concreto, procede una medida de coerción personal, puesto que en el sistema acusatorio, que rige en la legislación interna, se postula como regla la libertad personal.

Debe advertir este Órgano Colegiado además, que una sentencia inmotivada vulnera la tutela judicial efectiva y en tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

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Por todo lo anterior, esta Alzada decide que le asiste la razón al recurrente en este motivo del recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, al existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual estipula como presupuesto, la motivación de las decisión judiciales, se conlleva directamente a la nulidad del acto viciado, por lo cual, se anula la decisión impugnada y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, todo conforme a lo previsto en los artículos 26 y 44 Constitucionales y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana M.A.M.R., y por vía de consecuencia Anula la Decisión Nº 2105-10, dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 44 Constitucionales, y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana M.A.M.R.. SEGUNDO: ANULA la Decisión N° 2105-10, dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA

A.A.D.V..

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ DORIS NARDINI R.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 377-10.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

AAV/lpg.-

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