Decisión nº s-n de Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de Falcon, de 7 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorJuzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU Y TOCOPERO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PUERTO CUMAREBO, 07 DE ABRIL DEL AÑO 2003

AÑOS 192º Y 144º

EXPEDIENTE Nº: 130-2003

PARTES:

DEMANDANTE: F.S.

asistido por la Abg. M.E.C.. R.

DEMANDADA: N.J.A.R.

ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

N A R R A T I V A

La presente causa se inicio mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. 5.296.021, domiciliado en la ciudad de V.E.C.; asistido en este acto por la Abogada M.E.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.602. con domicilio procesal en la calle Zavarce diagonal a la plaza B.E.J.F.P.A., Puerto Cumarebo Municipio Z.d.E.F.; en contra del ciudadano N.J.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 7.499.868, domiciliado en la carretera Principal del Sector S.R.M.T.d.E.F.; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Alega la parte actora en su libelo, que en fecha 01 de enero de 2002, cedió en calidad de arrendamiento a tiempo determinado, según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón de fecha 22 de febrero del año 2002, bajo el Nº 67 Tomo I, al que acompaña con el libelo marcado con la letra “A”, al ciudadano N.J.A.R., ya identificado, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicada en el Caserío S.R.C.P., Municipio Autónomo Tocopero del Estado Falcón. Así mismo alega la actora que se estableció que el arrendatario se obligaba a pagar puntualmente el primer día de cada mes vencido, la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo) mensuales. Que dicho contrato tendría una duración de seis (6) meses comenzando a regir a partir del 01 de enero del año 2002. Así mismo que en fecha 08 de agosto del año 2002, se le notifico por escrito al ciudadano N.J.A.R., que adeudaba la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) por concepto de cuatro (4) meses de cánones de arrendamientos vencidos, mas las deudas de los servicios públicos por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 170.000,00), según comunicación (f11), desde entonces han sido infructuosas las gestiones para que voluntariamente me entregue mi casa. Igualmente alega la actora que el ciudadano N.J.A.R., ya identificado, ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2002, para un total de diez (10) meses lo cual suma la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo) que desde esa fecha hasta hoy día han transcurrido exactamente diez (10) meses, y el ciudadano N.J.A.R., no le ha cancelado los cánones de arrendamiento, además adeuda actualmente por el servicio eléctrico la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 25/100 (510.121,25) y por el servicio de Hidrofalcon la suma de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 92.509,00) según la actualización de los estados de cuenta de dichos servicios que corren insertas en los folios 12 y 13. Asimismo que el ciudadano N.J.A.R., ha incumplido con las cláusulas tercera y quinta del contrato de arrendamiento que corre inserto en los folios 5, 6, 8v, 9 y 10.

Que es por lo anteriormente expuesto, por lo que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia el desalojo del inmueble, el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a diez (10) meses a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), para un total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) ,el pago de los servicios públicos electricidad y agua, los cuales ascienden a un total SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 25/100 (Bs, 602.630,25) y el pago de los Honorarios Profesionales los cuales estimo en el treinta por ciento (30%) del monto de la demanda. Igualmente pide la condenatoria en costas al demandado, y que fundamenta su acción en los articulo 1552, 1594 y 1167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Igualmente que se decreten MEDIDA CAUTELAR TÍPICA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado de conformidad con los articulo 585 y 588 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, y se le designe como depositario del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 38 ejusdem.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.434.192,00).

Igualmente solicitó medida preventiva de embargo sobre un vehículo marca Chevrolet año 92, placas-524XEC, propiedad del demandado N.J.A.R..

Este Tribunal de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de enero de este año 2003, admitió la anterior demanda, y acordó la citación del demandado N.J.A., ya identificado, a fin de que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario comprendido de ocho y treinta de la mañana (8:30 am) y las dos y treinta de la tarde (2:30 pm,) a dar contestación a la demanda; a tal efecto se ordenó compulsar los recaudos para citar al demandado, y entréguense al alguacil de este tribunal a fin de que practique la citación ordenada.

En cuanto a las medidas de secuestros y embargo solicitada, el Tribunal se pronunciará posteriormente a la fecha de contestación de la demanda (f 14).

El día 18 de febrero de 2003, la parte actora mediante diligencia, otorga poder apud acta, a la Abogada M.E.C.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.602, siendo verificado el presente acto por la Secretaria del Tribunal, quien dejo constancia de ello en la misma fecha (f 17v).

El día 30 de enero de 2003, este tribunal libro boleta y recaudo de citación y los entrego al alguacil de este tribunal, a fin de que practique la citación personal de la parte demandada. En fecha 12 de febrero de 2003, compareció por ante este Despacho el ciudadano G.A.C., alguacil de este tribunal mediante diligencia consigno boleta de citación firmada por el demandado N.J.A., donde consta que el mismo quedo citado el día 11 de febrero de 2003, siendo agregada a las actas el día 12 de febrero del año 2003 (f15y16). En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano N.J.A. , identificado plenamente en este proceso, no concurrió a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 24 de febrero del año 2003, la Abogada M.E.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil (f 18). En fecha 28 de febrero de 2003, mediante auto el tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (f20).

Siendo la oportunidad para decidir en el presente juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

De autos se evidencia que el ciudadano N.J.A., quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.499.868, y domiciliado en la calle Principal del Sector S.R.d.M.T.d.E.F., parte demandada en el presente juicio, habiendo sido citado para el acto de la contestación de la demanda, por el alguacil de este tribunal, tal como consta en la boleta de citación que fue agregada a los autos en fecha 12 de febrero del año 2003, y en la oportunidad legal para llevarse a efecto dicho acto en fecha 14 de febrero del año 2003, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda en desobediencia a lo señalado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice textualmente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de los ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Sostiene A.R.R., quien en su obra , tratado de derecho Procesal Civil, (pág 131, 132, 133 y 134), establece:

La falta de contestación, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos

.

La rebeldía no se produce, sino por la incomparecencia del demandado a la contestación por las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento si haberse realizado aquella, no podrá ya admitir la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda ni la reconvención, ni la citas de terceros a la causa

.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia dictada en la Sala de Casación Civil de fecha 02 de noviembre del 2001,con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.,en el juicio de un escritorio jurídico contra Mancomunidad para la Prefación del Servicio de Distribución y Nueva Esparta, Expediente Nº 00883; lo siguiente:

En igual sentido la Sala Político-Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expreso lo siguiente:

...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:

1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:(...Omissis...)

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa; el alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda... (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999 en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto de Obras Sanitarias (I.N.O.S.)

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y otra empresa, expediente Nº 00-3202, ha establecido:

...

A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta: ¨{...Omissis... me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contesto la demanda siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla ...omissis...} (Cabrera J.E., la Confesión Ficta en revista de Derecho Probatorio, Nº 12 págs. 35 y 36).

Más adelante en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

...Omissis... ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?. Indudablemente, cuando no existe acción... Omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencia de la Casación del 18-11-64 y del 16-09-64, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que se contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...Omissis... ; (Cabrera J.E., Ob Cit., Pág. 47)

...Omissis... Se ha venido planteando: ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez, está convencido de que la demanda en contraria al orden publico y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho(Cabrera J.E.O.C.. Págs. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alego la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada o si no contesto, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 Ejusdem

.

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomo II, año 2001, Págs. 610, 611 y 612).

Analizada esta jurisprudencia, observa este sentenciador que la parte demandada no solamente dejo de dar contestación a la demanda, sino que tampoco promovió prueba alguna.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta :

1) Que el demandado no diese contestación a la demanda;

2) Que la pretensión no sea contraria a derecho;

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

El tribunal pasa a examinar, sin en el presente caso proceden estos tres requisitos: en relación al primer requisito la parte demandada N.J.A., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial en el tiempo procesal oportuno, tal como se evidencia de las actas procésales que conforman la presente causa, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicada a la parte demandada la sanción prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La cual procede como dice el mismo articulo: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...(omissis)...”

En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión, debe entenderse que la misma no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiese presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida este o no amparada por el sistema jurídico ...(omissis)...

Cuando la confesión ficta, aparte del examen de las prueba que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil), el análisis del juez, debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho persé, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

En este sentido, tenemos que la parte demandante ciudadano F.S., asistido por la Abogada M.E.C., en su escrito libelar alega que en fecha 01 de enero del año 2002, cedió en calidad de arrendamiento a tiempo determinado, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero, bajo el Nº 67, Tomo I; al ciudadano N.J.A., un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicada en el Caserío S.R.M.T.d.E.F., que en fecha 08 de agosto del año 2002, se le notificó por escrito que a la fecha adeudaba la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), por concepto de cuatro (04) de cánones de arrendamiento vencidos mas los servicios públicos que desde entonces han sido infructuosas las gestiones para que voluntariamente el ciudadano N.J.A.R., le entrego su casa y que ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, para un total de diez (10) meses y la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) además adeuda del servicio eléctrico la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTIUNO CON 25/100 (Bs. 510.121,25), y por el servicio de hidrofalcon la suma de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 92.509,00) es por lo anteriormente expuesto y en fundamento a los artículo 1592, 1594 y 1167 del Código de Civil en concordancia con lo consagrado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que demanda al ciudadano N.J.A.R., por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Observa este sentenciador, que aun cuando el contrato de arrendamiento que aparece en los autos se trata de un contrato de arrendamiento de tiempo determinado pero que al ser su duración de seis (6) meses y continuar la relación contractual mas allá de su termino y no habiéndose establecido en él prorroga este se convierte en un contrato por tiempo indeterminado, siendo la calificación correcta de la demanda por desalojo y no por cumplimiento de contrato y desalojo como es solicitada, sin embargo esta incongruencia en los términos, considera este Juzgador que se trataba de una defensa que debía ser alegada por la parte demandada quien no lo hizo y mantuvo una actitud rebelde frente al juicio de allí las consecuencias; por consiguiente de un examen detenido efectuado por este sentenciador, observa que la pretensión del actor no es contraria a derecho y que la acción propuesta no está prohibida por la Ley, sino amparada por esta; y así se decide.

Con relación al tercer requisito por el cual la demandada nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que no promovió prueba alguna la parte demandada en su oportunidad legal.

La parte demandante promovió las siguientes documentales en su escrito libelar:

1) Contrato de arrendamiento corre inserto en los folios 5, 6, 8v, 9 y 10 .

2) correspondencia dirigida al demandado, N.J.A., que corre inserta en el folio 11 de este expediente.

3) Estado de cuenta de Hidrofalcon folio12.

4) Estado de cuenta de Eleoccidente folio 13

Por todos los fundamentos antes expuestos, este sentenciador concluye que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el demandado de autos, ciudadano N.J.A.R., antes identificada, quedó confeso, en virtud de no haber contestado la demanda, y no haber probado nada que le favoreciera, así mismo, por no ser contraria a derecho la acción propuesta en su contra, y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, este Tribunal de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y en virtud de la confesión ficta del demandado de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la acción propuesta, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano F.S., asistido por la Abogada M.E.C., en contra del ciudadano N.J.A.R., todos plenamente identificados en autos; y ACUERDA:

PRIMERO

La entrega material del bien inmueble, dado en arrendamiento a la parte demandante F.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.296.021, y domiciliado en la ciudad de V.E.C., o a su Apoderada Judicial M.E.C., Cédula de Identidad Nº 12.183.281, inscrita en el Inpreabogado Nº 70.202, del inmueble dado en arrendamiento, constituido por una casa ubicada en el Caserío S.R.c.P. del Municipio Tocopero del Estado Falcón. Dicho inmueble deberá ser entregado totalmente desocupado de personas y de cosas, y en las mismas condiciones en que lo recibió el demandado.

SEGUNDO

Que la parte demandada N.J.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.499.868 , y domiciliado en el Municipio Tocopero Caserío S.R., Carretera Principal del Estado Falcón; pague a la parte accionante, los cánones de arrendamiento en morosidad correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, a CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,oo) lo cual suma la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,oo).

TERCERO

Que la parte demandada N.J.A.R., ya identificado pague a la parte accionante las cantidades de QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 510.121,25) como deuda del servicio de electricidad, más la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 92.509,00) como deuda del servicio de Hidrofalcón.

CUARTA

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En Puerto Cumarebo, a los siete (07) días del mes de abril del año Dos Mil Tres (2003) Años:192º de la Independencia y 144º de la Federación.

JUEZ TEMPORAL

Abog. F.R. ORTUÑEZ A.

LA SECRETARIA

VIRGIE LEE MENDOZA DE N.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, previo anuncio de Ley se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.

LA SECRETARIA

VIRGIE LEE MENDOZA DE N.

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