Decisión nº PJ06520110001091-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoCaución Juratoria

ASUNTO : VP02-S-2011-002539

RESOLUCION N°.-0001091-11

Vista la solicitud suscrita por el Abogado: N.S.V.N., titular de la cédula de identidad N°V.-4.520.393, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.308, con domicilio en Maracaibo estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados: J.L.S.S. De Nacionalidad venezolano, Fecha De Nacimiento 22-08-1975, De Estado Civil concubino, De Profesión U Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.209.678, Hijo De N.S. Y J.S., Residenciado en la Verita, frente al Seguro Social, al lado del taller Sr. Luís, Maracaibo del Estado Zulia y W.J.M.D.N.V., Fecha De Nacimiento 08-12-1980, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.460.160, Hijo De M.M. Y W.T., Residenciado en el Barrio Puntica de Piedra, casa S/N, Frente a la Granzonera Montiel, al lado del Taller del Sur, Maracaibo del Estado Z.T.: 0424-687.3209, a quienes se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.A.M., mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dictada a favor de sus defendidos, en el acto de Presentación de Imputado celebrado en fecha: 23 de Mayo de 2011 De conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:

En fecha, 23 de Mayo de 2011, este Despacho Judicial mediante Resolución signada con el Nº 0001008-11 decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: J.L.S.S. y W.J.M. identificados con anterioridad, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.A.M.. Asimismo en fecha: 27 de M.d.M.d. 2011, se recibió escrito por parte del Abogado: N.S.V.N., titular de la cédula de identidad N°V.-4.520.393, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.308, con domicilio en Maracaibo estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados: J.L.S.S. y W.J.M. donde solicita se le imponga a sus patrocinados de la Caución Juratoria prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal, debido a que a sus clientes se les ha hecho imposible y dificultoso debido a su extrema pobreza y condición social reunir los recaudos faltantes para los demás fiadores solicitados; acompañó a su solicitud los recaudos de la persona (un familiar) que pudieron captar como fiadora.

Ahora bien, de lo antes expuesto esta Juzgadora considera importante acotar, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otros aspectos prevé que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y ante la imposibilidad manifiesta de los imputados J.L.S.S. y W.J.M. identificados con anterioridad, de presentar personas idóneas que se puedan constituir en fiadores que cumplan los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: reconocida buena conducta, residentes en el país, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan; Esta Juzgadora en concordancia con lo estipulado en el artículo 263 ejusdem, acuerda lo peticionado por la defensa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: J.L.S.S. De Nacionalidad venezolano, Fecha De Nacimiento 22-08-1975, De Estado Civil concubino, De Profesión U Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.209.678, Hijo De N.S. Y J.S., Residenciado en la Verita, frente al Seguro Social, al lado del taller Sr. Luís, Maracaibo del Estado Zulia y W.J.M.D.N.V., Fecha De Nacimiento 08-12-1980, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.460.160, Hijo De M.M. Y W.T., Residenciado en el Barrio Puntica de Piedra, casa S/N, Frente a la Granzonera Montiel, al lado del Taller del Sur, Maracaibo del Estado Z.T.: 0424-687.3209, a quienes se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.A.M.. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: los imputados J.L.S.S. y W.J.M. deben presentarse periódicamente cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado , así como a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, y a comparecer por ante este Juzgado cada vez que se requiera, de conformidad a lo estipulado en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y Seguridad para la víctima, establecidas en los Ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales hacen referencia a: ORDINAL 5:- La prohibición a los imputados J.L.S.S. y W.J.M.d. acercarse a la victima C.A.M. en su lugar de residencia, trabajo y estudio. ORDINAL 6.- La prohibición a los imputados J.L.S.S. y W.J.M.d. realizar directamente o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima C.A.M. o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima C.A.M.C.: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se realice el traslado de los referidos imputados a la sede de este Tribunal para la suscripción del Acta de Compromiso correspondiente. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO,

ABG. M.A..

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