Decisión nº 7222 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Mayo de 2.010.

200º y 151º

Visto y analizado el escrito presentado por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ORDINARIO ABG. RINALDA GUEVARA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano: C.A.S.M., indocumentado, natural de del Sector La Romana, el Nula Estado Apure, , residenciado en la ciudad Sucre, antes de llegar donde está la Bodega del señor Espiritud, casa de color verde, Parroquia San Camilo, Estado Apure, teléfono 0426-3580473 y 0278-8086183, el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO FRUTADO previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RINCÓN PINILLA YEIMY ISDALY.

Ahora bien es importante resaltar que el presente procedimiento se inicia en fecha 10 de Abril de 2010, compadece ante este Despacho, de la Comandancia General de Policía Comisaría N° 07. El Nula, El Funcionario Policial Agente (PBA) Camejo Mujica M.E., titular de la cédula de identidad N° 12.231.585, Adscrito a la Comisaría N° 07, quien estando debidamente facultado de acuerdo a los articulo 110, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.) vigente en concordancia con el articulo 93 de la Ley Sobre la Violencia de la mujer a vivir una vida libre de violencia deja Constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial que a continuación se menciona “ siendo las 01:45 horas de la mañana del día 10.04-2.010, encontrándome a mis laborees de servicio desempeñando el segundo turno de ronda en la sede de la Comisaría Polcial N° 07, El Nula cunado observa que ingreso al ambulatorio rural una ciudadana de inmediatamente me traslade a dicho centro asistencial quien presentaba sangrado a nivel del pecho procediendo a tomarle dichos datos personales de la siguiente manera RINCON PINILLA Y.I., de nacionalidad Colombiana, Indocumentada, fecha de nacimiento 16-01-1.992, de 18 años de edad, Estado Civil Soltera, de profesión Ama de Casa, residenciada en el Sector El Cutufí vía Los Bancos Estado Apure, quien me informo verbalmente que el ciudadano C.A.S.M., quien era su concubino le había causado dichas lesiones con un objeto cortante (Machete), se le procedió a orientar a que formulara la respectiva denuncia por ante este despacho apenas saliera de dicho ambulatorio un ciudadano de aproximadamente de 22 años de edad, cuando de manera directa ciudadano fue señalado por dos ciudadanos que se encontraban en el centro asistencial de haberle causado dichas lesiones a la ciudadana antes mencionada inmediatamente se le procedió a dar la voz de alto solicitándole los respectivos documentos personales el cual manifestó no tener procediendo a identificarlo de la siguiente manera según información de la ciudadana lesionada como C.A.S.M., posteriormente se procedí a trasladarme a dicha sede Polcial en compañía del funcionario Polcial Agente (PBA) Villasmil Betancourt J.J., titular de la cédula de identidad N° 19.050.844, donde se le fueron leído sus derechos como reza el articulo 125 del (C.O.P.P) Vigente”.

En fecha 11 de Abril de 2.010, el representante del Ministerio Público, Abg. C.I., en su condición de Fiscal Tercero, ordena el Auto de Inicio de la investigación penal No. 04-F3-144-2010, en virtud de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: C.A.S.M., de nacionalidad colombiana, indocumentado, mayor de edad , respectivamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 82 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita.

En fecha 13 de Abril de 2010, se reciben las actuaciones y se fija Audiencia de Calificación de Flagrancia para el día 13 de Abril de 2010, a las 3:30 horas de la tarde, al ciudadano: C.A.S.M., de nacionalidad colombiana, indocumentado, mayor de edad, acuerda:

PRIMERO

se decreta la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 82 del Código Penal, al ciudadano C.A.S.M., de nacionalidad colombiana, indocumentado, en perjuicio de RINCÓN PINILLA YEIMY ISDALY

SEGUNDO

la continuación del Proceso por el procedimiento Ordinario. Tomando en consideración las actuaciones o actos de Investigación por practicar, todo ello según al artículo 373 ejusdem.

TERCERO

Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En contra del ciudadano imputado C.A.S.M., nacionalidad indocumentado, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el 251 numeral 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Mayo de 2010, se recibe escrito por parte de la abogada DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA Rinalda Guevara, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano: C.A.S.M., de nacionalidad colombiana, indocumentado, mayor de edad, incurso en la causa penal No. 1C7222/10, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, para solicitar que, previas las consideraciones que explanaré se sirva Revisar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de mi defendido, y en consecuencia les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que resulte menos gravosa para el.

Es importante recalcar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertáis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista, la sociedad civilizada que debe ser defendida, por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

En este orden de ideas, este Tribunal Primero de Control pasa a decidir lo peticionado por la defensa pública, tomando en consideración las circunstancias procesales siguientes: El artículo 264: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De donde se infiere del contenido de la misma, la cualidad o facultad que la Ley le confiere al imputado de poder hacer uso de tal figura procesal en las oportunidades que lo considere conveniente. Esta norma comprende la Regla “Rebus Sic Stantibus”, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso, siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida independientemente del tiempo y de su provisionalidad. Es por ello que es ilimitada la cantidad de veces que el imputado o su defensor pueda solicitar el examen y revisión de la medida cautelar, siempre que lo considere pertinente; en virtud de que sería desproporcionado mantener la medida y en el supuesto de haberse desvanecido el peligro de fuga o de obstaculización, sería contrario al principio de presunción de inocencia sostenerla, siendo ambos de rango Constitucional y legal.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para decidir sobre la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha emitido Sentencia al respecto de fecha 04/11/03, exp. 02-2982, No. 3086, que establece: “La Sala que no puede consentirse la actuación de los Tribunales de Control desplegadas, cuando al serle solicitada la revisión de medidas preventivas privativas de libertad por ellos acordadas, difieran su decisión hasta el día fijado para la audiencia preliminar, por más próxima que sea ésta, en razón que dicho acto podría ser aplazado para una fecha posterior y con éste el pronunciamiento acerca de la medida solicitada, lo que vulnera el derecho a la defensa del justiciable e igualmente lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es necesario señalar que en esta sentencia se reconoce que a los imputados debe proporcionárseles una solución rápida y eficaz a sus necesidades, a fin de que de ninguna manera, el proceso penal pueda llegar a significar un castigo anticipado para los mismos, al recibir un perjuicio innecesario del proceso, sino que este se mantenga dentro de sus finalidades y tomando en cuenta los derechos y garantías del imputado y facultades del mismo con relación a la restricción preventiva de su libertad. Cuando han cesado o variado las circunstancias fácticas que conllevaron a la privación de libertad del imputado en el momento de la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público, entendida esta como aquella valoración jurídica que le atribuye al hecho objeto de prosecución penal, al ajustar la conducta punible a un tipo de delito en particular, antes de la presentación de la acusación.

Es importante enfatizar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad de pedir la acción de la norma en comento por parte del imputado o su defensor, es decir que las disposiciones contenidas en la mencionada norma adjetiva son aplicables a favor del imputado, sobre el cual pesa una medida privativa de libertad siempre y cuando han variado las condiciones que conllevaron a decretar la privación preventiva de Libertad.

Ahora bien en el presente escrito de este Juzgador enfocar las condiciones de procedibilidad que se requieren para otorgar una medida cautelar menos gravosa en el presente caso que nos ocupa la ciudadana Defensora Publica Penal Abg. Rinalda Guevara en fecha 12-05-2010, interpone recurso de apelación en contra de la decisión proferida por este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se decreto: Primero La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado C.A.S.M., previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.I.R.P., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y numeral 1| del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se Acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano. Cuarto: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de dictamen de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. De donde se infiere la posición de este juzgador de revocar el el pedimento invocado por la defensa pública una vez conste en las actas procesales que conforma la presente causa penal, las resultas del Recurso interpuesto por la defensa pública, todo en atención en no vulnera el derechos atinentes tanto a la victima como al imputado y que además son de rango constitucional en el articulo 21 ordinal 2° donde reza “ LA Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellos personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltrato que contra ellas se comentan. Y de naturaleza procesal en el articulo 12 donde reza “ Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.

Es por todas estas circunstancias de hechos y de derechos anteriormente Expuestas que conduce a este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Rinalda Guevara, defensora publica penal, a favor del ciudadano C.A.S.M., indocumentado, natural de del Sector La Romana, el Nula Estado Apure, recluido actualmente en el Destacamento Policial N° 02, de esta localidad, el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO FRUTADO previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RINCÓN PINILLA YEIMY ISDALY.

EL JUEZ DE CONTROL

DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA

ABG. YAKARY CUEVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. YAKARY CUEVAS

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