Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009), a los 198° años de la independencia y 150° de la federación, procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil Nº 2006-6467, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: S.C.C. –

APODERADO JUDICIAL: Abog. KALY BARRIOS.

DEMANDADO: RAGIB EL ISLAM KABLAN SANDOVAL con asistencia

de la Abog° E.F.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DEL

DERECHO DE PROPIEDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda incoada en fecha 15 de diciembre de 2006, por la abogada S.C.C.P., abogada en ejercicio, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.645, titular de la cédula de identidad Nº V-10.024.410. La misma se admitió en fecha 20 de diciembre de 2006;

En fecha 26 de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de de citación, sin la firma del demandado.

En fecha 29 de marzo de 2007, la demandante solicitó nueva oportunidad para citar al demandado.

En fecha 02 de abril de 2007, se dictó auto admitiendo la anterior diligencia y se ordenó librar nueva boleta de citación al demandado.

Al folio 38, riela diligencia suscrita por la demandante, de fecha 01 de julio de 2009, solicitando el abocamiento de la Juez a la presente causa.

En fecha 03 de agosto de 2007, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano RAGIB ELISLAM KABLAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.305.315, lo hizo.

La parte actora en el presente juicio promovió pruebas en la oportunidad establecida.

En fecha 27 de noviembre de 2007, este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 14 de febrero de 2008, mediante auto se dejó constancia que vencido el lapso de evacuación de pruebas la causa entra en el lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados, si así lo consideran conveniente.

En fecha 29 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó lapso para que las partes presenten informes.

En fecha 29 de febrero de 2008, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 10 de marzo de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó lapso para dictar sentencia.

En fecha 13de mayo de 2008, mediante auto se difirió la publicación del fallo por un lapso de treinta días.

Así las cosas quien suscribe procede a decidir la causa en lo siguientes términos.

MOTIVA

De los dichos de la demandante y de las afirmaciones del demandado en el acto contestatorio, se puede extraer el thema decidemdum del presente proceso dada la trabazón de la litis, que no será otro que determinar la certeza de la titularidad del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno ubicada en la Avenida Orinoco de esta ciudad, y que ambas partes afirman haber comprado, para determinar entonces la procedencia de la presente acción mero declarativa.

Así las cosas, se tiene que la parte actora expuso que:

i) Es propietaria de un lote de terreno, que consta de 72 metros cuadrados, ubicada en el sector de la Avenida Orinoco en la vía al aeropuerto de ésta ciudad, perteneciente a la clasificación “A”, comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: N. 20° 6´5”W. Terreno Ocupado, N.180° 32´15” E. Avenida Orinoco, S. 180° 32´15”W. Coca cola. ;

ii) Que dicho inmueble le pertenece porque lo adquirió de venta pura y simple, perfecta e irrevocable “..a través de un operativo que hiciera la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas en fecha 19 de diciembre de 2003, y debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro…en fecha 26 de Diciembre de 2003” anotada bajo el N° 66, folios 294 al 295 del protocolo Primero Principal y duplicado, cuyo documento acompañó con su demanda distinguido letra “A”.

iii) Que poseía el área de terreno indicada desde hace “mucho antes de adquirir la propiedad” ya que en el referido lote, hay un pozo séptico que la misma construyó de su propio peculio y a sus solas expensas, en el que caen las aguas servidas de los baños de los locales comerciales de su hermana A.C.C.P., “que se encuentran justo al lado de mi [su] parcela de terreno”.

iv) Que el ciudadano RAGIB EL ISLAM KABLAN SANDOVAL, afirma en la actualidad tener mejor derecho que el suyo, [de ella] sobre el terreno ya identificado.

v) Que el ciudadano RAGIB EL ISLAM KABLAN, construyó sobre su terreno [el de ella] 13 columnas y bases de concreto a los fines de levantar una edificación, [según se evidencia en inspección judicial que anexó marcada “B”].

vi) Que frente a tales circunstancias acudió ante las autoridades de la Alcaldía del Municipio Atures, a los fines de que aclararan la situación, y que las mismas no pudieron hacer nada al respecto, “por cuanto efectivamente tanto el ciudadano Ragib Kablan como mi personas (sic) somos titulares derecho de propiedad sobre el mismo terreno, ya que la Alcaldía…también le vendió al ciudadano Kablan el mismo terreno, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno en fecha 26 de julio de 2004, anotado bajo el N° 39 folios 243 al 244 del protocolo…siendo anexado también a su demanda marcado con la letra “C”.

vii) Que en el documento de propiedad del ciudadano Kablan, se indica que la dimensión del terreno vendido es de 86 metros con veinticinco centímetros, es decir,14 metros con veinticinco centímetros mas grande que el de la demandante;

viii) Que los linderos constantes en los documentos de ambos [el de ella y el del demandado Ragib Kablan], son los mismos, salvo el lindero que en el documento de la actora se identifica como “S.20°6´5” Terreno Ocupado” que en el documento de Ragib kablan se identifica como “S=130°25”40´11,50 mts. Que solo varía la forma de identificarlo.

ix) Que la Alcaldía del Municipio Atures y el Registrador del Registro Subalterno (sic), le están coartando el libre ejercicio de su derecho de propiedad, al darle en venta a dos personas la misma parcela y al protocolizar otro titulo de propiedad sobre un terreno que ya le pertenecía a ella por documento también protocolizado por ante esa misma oficina; por lo que no puede disponer, disfrutar ni gozar de la parcela por cuanto existe otra persona que le está impidiendo ejercer ese derecho, del cual se afirma [ella] como titular.

x) Que, “está visto que tanto Ragib Kablan como mi persona tenemos títulos de propiedad sobre un mismo terreno” que es evidente que su título [el de ella] fue protocolizado en fecha 26 de Diciembre de 2003, siete meses antes de que Ragib Kablan protocolizara su instrumento, por lo que considera que “tiene el mejor derecho, que la Ley me [le] ampara, y por tal motivo acudo a esta instancia a los fines de que se me haga justicia y me declaren como la legítima y única propietaria del terreno…”

xi) Que debe resolverse según la prioridad de la trascripción, es decir, “de acuerdo al título que se haya registrado primero”, debido a que el efecto principal de la publicidad registral es que es erga omnes.

xii) Que fundamenta su acción en los artículos 115 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho de propiedad, en el artículo 545 del Código Civil y en el 16 del Código de Procedimiento Civil.

xiii) Que no le es procedente intentar la Acción Reivindicatoria, pues el demandado no es poseedor actual del inmueble, por cuanto la acción declarativa persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica que se agota con la declaración judicial o el reconocimiento de la norma legal y presupone que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido, y que dicho tercero se pretenda propietario del mismo bien.

xiv) Que por lo tanto, solicita que sea declarado por éste Tribunal que ella, S.C., titular cedula de identidad N° 16.767.065 es la legítima propietaria del inmueble ya identificado, y que el demandado sea condenado en costas; Estimó la acción planeada en la suma de 10 millones de bolívares.

Por su parte, el accionado una vez citado, en su contestación a la demanda afirmó:

i) Que no es cierto que la Alcaldía de Atures le vendió a la actora un inmueble [lote de terreno] de 72 metros cuadrados, ubicados en el sector de la Avenida Orinoco, vía aeropuerto de esta ciudad, perteneciente a la clasificación “A” y comprendido dentro de la situación y medidas por ella explanados en su libelo; porque “tal venta no aparece acordada por la Cámara Municipal para ese entonces, como consta en los libros de sesiones de Cámara Municipal y para lo cual se evacuó Inspección Judicial extra líttem(sic) por ante el Juzgadote los Municipios…”

ii) Que no es cierto que la demandante haya poseído el inmueble objeto de esta pretensión, desde mucho antes de adquirir la propiedad, porque dentro del terreno está un pozo séptico en el que se depositan las aguas servidas de unos locales de su hermana A.C.C., porque a su decir, “esta afirmación aparece desvirtuada con la Inspección Judicial Extra Litten (sic) evacuada a solicitud de ella misma por ante el juzgado de Municipio…omissis… “donde el primer particular se lee que el pozo séptico…omissis…se observa construido recientemente… por lo que… mal pudo afirmar la demandante que está en posesión de dicho bien desde antes de adquirí (sic) la propiedad….”

iii) Que no es cierto que le haya afirmado a la demandante que tenga mejor derecho que el de ella.

iv) Que si es cierto que inició una construcción sobre dicho inmueble, que ello no es objeto de la acción mero declarativa, que sin embargo, tal construcción la efectuó sobre un lote de terreno de su exclusiva propiedad.

v) Que no es cierto que los linderos que contienen ambos documentos sean los mismos. Que se está en presencia de distintos lotes de terrenos, que la venta del lote a su persona sí aparece aprobada conforme por la Cámara Municipal con diferentes medidas topográficas, situaciones y linderos; Que ello se confirma con el instrumento público de N.M., que tiene un lote “segundo al de su persona”

vi) Que el sello húmedo del documento de la actora, se lee “República de Venezuela” y no “República Bolivariana de Venezuela”.

vii) Que le fue emitido un plano del área de terreno.

viii) Que no es cierto que la demandante y su persona tengan el mismo título de propiedad sobre un mismo bien, ya que el contenido de ambos títulos son diferentes.

ix) Que la afirmación de la actora “que de acuerdo al titulo que se haya registrado primero” es una afirmación subjetiva, ya que se está en presencia de bienes diferentes, que lo mas idóneo es la práctica de una experticia topográfica y una experticia al libro donde se refleja la supuesta venta por la Cámara Municipal a la demandante y al libro donde refleja la venta a su persona.

x) Que la sindicatura municipal emitió un Dictamen, que le hizo llegar mediante oficio N° SM/0-009; Que por todo ello, pide sea declarada Sin Lugar la acción planteada.

Así las cosas, esta juzgadora observa: lo demandado es la declaratoria de certeza de la titularidad del derecho de propiedad que la actora dice ostentar sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Orinoco, sector vía aeropuerto de esta ciudad, y que adquirió a su decir, por haberla comprado a la Municipalidad de Atures; Dicho ejercicio del derecho de propiedad manifiesta le es impedido debido a que el ciudadano Ragib Kablan también ostenta la titularidad del mismo terreno debido a venta que le formalizara la Alcaldía del Municipio Atures y que fuese asentada en el Registro Subalterno.

Por su parte, el demandado se afirma propietario de un lote de terreno de 82 metros con 25 centímetros que compró a la Alcaldía, que dicho terreno tiene área, medidas y linderos distintos a los presentados por la actora, afirma que no es cierto que la accionante haya comprado dicho lote de terreno a la Alcaldía, que no es cierto que ambos tengan el mismo título de propiedad sobre el mismo bien, pues a su decir, se trata de lotes distintos;

Sin embargo expone que sí construyó unas bienhechurias en “dicho inmueble”, que no es objeto de esta acción mero declaratoria, y que tal construcción se efectuó sobre un lote de terreno de su exclusiva propiedad; que la misma le fue derrumbada o destruida arbitrariamente por la demandante con ayuda de sus familiares, de manera vandálica; que rechaza la afirmación de la actora de haber construido un pozo séptico desde antes de adquirir la propiedad, pues el pozo, afirma es de construcción reciente y manifiesta al respecto, que éste fue construido en terreno ajeno, es decir, en el terreno de su exclusiva propiedad,…omissis…“insistiendo en pretender adueñarse…” afirmándose de este modo, como propietario del área de terreno, en el cual la actora dice haber construido el referido pozo.

Ahora bien, de los dichos del demandado, se observa cómo el mismo es reiterativo en afirmarse propietario de un lote de terreno, que manifiesta es distinto al reclamado por la actora, lo cual afirma en varios extractos de su contestación, a la vez exponiendo que el suyo y el de la actora son lotes distintos siendo el caso que, se observa que también afirmó que inició una construcción en “dicho inmueble”, refiriéndose claramente al lote reclamado por la actora, manifestando sin embargo, que dicha construcción se inició en un terreno de su exclusiva propiedad y que la demandante y su familia le derrumbaron “en horas nocturnas y de manera vandálica”; Así las cosas, esta operadora de justicia aprecia que en los dichos del demandado consistentes en afirmar que construyó “sobre dicho inmueble” y que el pozo séptico lo “construyeron en terreno ajeno, es decir en terreno de su propiedad”, existe la expresión clara de que éste se afirma propietario del área específica de terreno en la cual la accionante construyó un pozo séptico; por lo tanto, es claro que tanto la demandante como el demandado se afirman propietarios de la misma extensión de terreno objeto de la presente acción. Así se establece.

Siendo así, indudablemente existe incertidumbre sobre la certeza en la titularidad del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno ubicada en el sector Avenida Orinoco, vía el Aeropuerto de esta ciudad, mismo derecho que ostentan ambas partes en la presente causa, y que cada una de ellas expresa que fundamentan en la existencia de títulos registrados. Así se establece.

En consecuencia, teniéndose que la acción planteada es la mero declarativa de certeza, en este caso particular, de un derecho de propiedad discutido, esta servidora deberá establecer la verdad acerca de la titularidad de la propiedad del área de terreno sometido a reclamación, y que a la luz de los dichos de las partes en la trabazón de la litis, resulta confusa y obscura, para determinar entonces, la procedencia de la acción ejercida. Así se establece.

Ahora bien, para decidir sobre la petición de certeza, esta juzgadora observa: la parte actora trajo a los autos: documental contentiva de instrumento público protocolizado ante el Registro Público del Municipio Atures estado Amazonas, de fecha 26 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 66 folios 294 al 295 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° A.7- 4° Trimestre, constante de contrato de compra venta en el cual consta que la Alcaldía del Municipio Atures, vendió a S.C., titular cedula de identidad numero V-16.767.065, un lote de terreno de 72 metros cuadrados, ubicado en “sector de la AVENIDA ORINOCO VÍA EL AEROPUERTO de esta ciudad” comprendido dentro de la situación y medidas topográficas: N. 20° 6´5”W. Terreno Ocupado, N.180° 32´15” E. Avenida Orinoco, S. 180° 32´15”W. Coca cola. Al respecto se observa: como documento público que es, por emanar del funcionario autorizado por la ley para tal fin, la referida documental al no haber sido tachada ni impugnada legalmente por la contra parte, merece ser valorada de conformidad con el articulo 1.359 del Código civil venezolano, por lo que se le otorga pleno valor probatorio;

Igualmente consignó en compañía de su libelo, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, en fecha 17 de mayo de 2005, en el área de terreno que a decir de la actora es de su propiedad; al respecto se observa: la práctica de tal actuación judicial obedeció a solicitud de jurisdicción voluntaria que al respecto formulara la actora por ante el Tribunal de Municipios, en fecha anterior a la interposición del presente juicio, y evacuada de modo extra lítem, siendo claro, que la contraparte no participó en su conformación y no teniendo efectivamente el control sobre dicha actuación, no puede ser valorada en esta causa, pues si bien es cierto que los interesados pueden promover inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, también es cierto que para que posea eficacia jurídica y legitimidad procesal, la inspección extra litis, debe ser ratificada durante el debate procesal, en aras de respetar el principio de control de la prueba y el derecho a la defensa de la contra parte; En consecuencia, por no haber sido ratificada en el íter procesal, la inspección bajo análisis, se desecha del presente proceso. Así se decide;

No obstante esta juzgadora considera pertinente mencionar acá, que la actora promovió dicho medio, con el objeto de evidenciar al Tribunal que el demandado había construido unas columnas y bases de concreto sobre el terreno de su propiedad, observándose de autos, que el accionado admitió como cierto que construyó unas bienhechurias en un terreno que identificó como “dicho inmueble” refiriéndose al lote de terreno descrito por la actora, por lo que, dichas afirmaciones al ser aceptadas, deben ser exoneradas de prueba en el transcurso del debate. Así se decide.

Igualmente, trajo la actora a los autos, documento de compra venta en el cual consta que la municipalidad le dio en venta pura y simple al ciudadano Ragib Kablan, un lote de terreno de 86, 25 metros cuadrados, ubicado en “Sector de la Avenida Orinoco Vía el Aeropuerto” perteneciente a la clasificación “A”, comprendido entre los linderos: N=310°25” 0´11,50 METROS. Locales del Sr. Carollo, S= 130° 25” 40´11,50 metros. Parcela del Sr. N.M. , E= 65° 27”15´7,50 Mts. Av. Orinoco, W=130°28 25´7,50 Mts. Depósito de la Coca cola. Dicho documento consta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 26 de julio de 2004, bajo el N° 39 folios 243 al 244 del Protocolo Primero Principal y duplicado Tomo 1° adicional 2-3° trimestre del año. Al respecto se tiene que como documento público que es, por emanar del funcionario autorizado por la ley para tal fin, la referida documental al no haber sido tachada ni impugnada legalmente por la contra parte, tiene todo el valor que de conformidad con el articulo 1.359 del Código civil venezolano, merecen los instrumentos públicos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; Así se decide.

Por su parte, en la fase de instrucción de la causa, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara los dichos sobre los hechos planteados en su contra, teniéndose de autos, que no realizó actividad probatoria alguna. Así se establece.

Al respecto, conviene destacar acá, a manera de aclaratoria que el acto de contestación de la demanda en un juicio de naturaza civil, es el acto en el cual el demandado conviene o rechaza los planteamientos que en su contra ha esgrimido el actor, quien busca satisfacer una pretensión propia en contra del demandado, siendo tarea de éste, repeler dicha acción o convenir en ella, resultando luego de dicho acto, la trabazón de la litis, en los términos en que haya habido contradicción, para luego proceder durante la fase de instrucción de la causa a probar los dichos de cada quien; Para ello el proceso civil venezolano se encuentra esquematizado en una serie de fases cuidadosamente estructuradas y celosamente resguardadas por el principio de orden público, pues las formalidades esenciales del proceso tienen el carácter de estricto orden público; aplicando al caso bajo análisis, se observa que la parte demandada en su acto de contestación consignó una serie de documentales que a su decir, se relacionan con la presente causa, siendo inoportuna por extemporánea dicha consignación siendo imposible para esta juzgadora entrar a su análisis y valoración, por ser contrario a derecho, ya que la oportunidad prevista en nuestro proceso para la promoción y evacuación de pruebas en el proceso ordinario, es la fase probatoria per se . Así se decide.

Así las cosas, se tiene que para la decisión de esta causa, en la que existe duda en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad, como fue establecido supra, sobre el área de terreno discutida por las partes y de la cual ambos se manifiestan sedicentes propietarios, es necesario tener en cuenta que la acción mero declarativa de certeza es “aquélla con la cual se persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica, y se agota con la declaración judicial…” según lo expresa la Dra. M.S.G.G. en su obra Derecho Civil II edición 2007; Siendo el resultado una sentencia declarativa, de allí toma su denominación como acción mero declarativa y presupone que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al propietario accionante.

Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

La norma transcrita, se refiere a las llamadas “acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; Expresamente señala tal dispositivo, que no podrá proponerse dicha acción cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Al a.e.c.d.a. se tiene que la actora se afirma propietaria de un lote de terreno ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en sector vía el Aeropuerto de la Avenida Orinoco de esta ciudad, de 72 metros cuadrados, el cual adquirió mediante compra que hizo a la Alcaldía del Municipio Atures, y al efecto consignó el respectivo instrumento, con lo cual esta juzgadora observa que ostenta el interés que le legitima para accionar judicialmente; la titularidad de su propiedad le es discutida por el ciudadano Ragib el Islam Kablan, quien manifiesta haber comprado también un lote de terreno en dicho sector, a la Alcaldía del municipio Atures; originándose la controversia entre las partes, tal como ha sido establecido supra, en virtud de encontrarse ubicadas ambas parcelas en el mismo lugar o misma ubicación, pues ambos sujetos se han discutido como suyo, el área en el cual se encuentra construido un pozo séptico en el que se descargan las aguas servidas de los baños de los locales comerciales que se encuentran colindantes con el mismo; Así las cosas, se observa que existe en autos, el presupuesto procesal constante de la incertidumbre en la titularidad del derecho de propiedad, cuya aclaratoria es necesaria dilucidar, y la cual no puede ser despejada mediante una acción distinta;

Ahora bien, para decidir se hace necesario traer a colación el principio general en materia de comprobación del derecho de propiedad inmobiliaria que rige en nuestro ordenamiento jurídico, cual es el título debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Al respecto, es preciso advertir la clasificación general que de los bienes existe en el derecho Civil: los bienes son muebles o inmuebles; en los bienes muebles, se aplica como principio general, que la posesión vale a título, empero se aclara, de aplicación general, mas no unánime, pues existen ciertos bienes muebles que por su valor e importancia, se encuentran sometidos a la formalidad registral. Ahora bien, en cuanto a los bienes inmuebles, la legislación es muy clara y precisa al establecer que la propiedad de los mismos, ha de ser asentada en una Oficina de Registro.

De este modo, se tiene que el artículo 1.920 de nuestro Código Civil, dispone:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del Registro, deben registrarse:

1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título

oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de

otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

2. …

La norma transcrita es imperativa al señalar que todos los actos traslativos de propiedad de inmuebles “deben” registrarse; Por ello la razón de ser del Registro Público Subalterno, que tiene por finalidad servir de fuente de información sobre la titularidad de la propiedad de los bienes inmuebles y suministrar medios probatorios de fácil obtención y señalada eficacia para demostrar el estado y situación jurídica de los mismos; debido a la importancia patrimonial que por su valor representan los bienes inmuebles, el estado debe contar con una fuente de información que permita a los terceros y al propio sujeto, conocer la titularidad de la propiedad de los inmuebles y la condición jurídica de los mismos y probarlo sin tener que recurrir a pesquisas y pruebas de dudoso valor, por ello la importancia del Registro Público, cuyo valor taxativamente establecido en la ley es oponible erga omnes;

Dicho esto, se tiene que en la presente causa en la cual tanto la actora como el demandado se han declarado propietarios de un lote de terreno específico, que por su naturaleza es un bien inmueble, y cuya titularidad de propiedad debe ser demostrada con el título debidamente registrado, y teniéndose que la actora consignó con su demanda y luego promovió y evacuó en la fase respectiva, documental que fue valorada supra, y que no fue tachada ni impugnada, constante de Título de propiedad de un lote de terreno ubicado en Avenida Orinoco sector de la vía Aeropuerto de esta ciudad, siendo la misma identificación del área de terreno sobre la cual la accionante reclama la declaratoria de certeza objeto de la presente acción, el cual se evidencia asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público el día 26 de diciembre de 2003; Asimismo, consignó la actora, documento público en el cual consta compra venta de un área de terreno ubicado en Avenida Orinoco sector de la vía Aeropuerto de esta ciudad, cuyo titular es el ciudadano Ragib Kablan, y habiendo sido valorado como fue supra el referido instrumento público producido por la actora, se observa que el mismo fue asentado en la oficina de Registro subalterno en fecha 26 de julio del año 2004, bajo el N° 39 folios 234 al 244 del Protocolo respectivo;

Al respecto, se tiene que, al discutirse la titularidad de la propiedad del terreno supra identificado, que entre las partes consta en sendos documentos Registrados, esta juzgadora ha de tener en cuenta el título de quien haya registrado antes, de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, pues ha de considerarse que quien tenga o posea por cualquier título derechos sobre bienes inmuebles, y que la ley exige que consten en documentos, no tendrán valor mientras no sean registrados, observándose que existe un documento que registra la propiedad del inmueble en cabeza de S.C., que en autos riela distinguido letra “A”, que consta registrado antes del que esgrime el demandado, por lo que es indudable dada la fe pública del registro, que ello le reviste desde esa fecha como la propietaria del área de terreno descrita en dicho documento, ubicada en la Avenida Orinoco, sector vía el Aeropuerto, y dentro de los linderos que allí se señalan, con perjuicio de los derechos que pueda poseer el demandado sobre el área de terreno que consta en la documental que riela en autos distinguida letra “B”, y que por haber sido registrado en fecha posterior, sucumbe ante la fuerza erga omnes de la documental registrada con anterioridad. Así se decide.

En consecuencia, teniéndose que la demandante compró y registró el titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, en fecha 26 de diciembre de 2003, éste se contrapone y prevalece al registro del documento contentivo de la compra venta en cabeza del demandado respecto al inmueble reclamado, por virtud del principio de oponibilidad erga omnes que revisten los asientos del Registro Público, por lo que, es indudable que de acuerdo a lo alegado y probado en autos, la propietaria del área de terreno cuya titularidad discute y se arroga el demandado Ragib Kablan, es la ciudadana S.C.C.; y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a las afirmaciones del demandado, referidas a la inexistencia de la venta del terreno por parte de la Alcaldía, porque no consta en los registros de las asambleas de cámara municipal, y en cuanto a sus afirmaciones respecto a la inscripción que se lee en el sello húmedo que contiene el documento d la actora, este Tribunal se pronuncia, y al respecto advierte el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; teniéndose que autos como ya quedó supra establecido, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna de sus dichos, limitándose su actividad en el juicio a la mera contestación de la demanda, en los términos que ya se expresaron antes, por lo que, al no haber sido desvirtuadas ninguna de sus afirmaciones, corresponde al Estado la administración de la justicia, de acuerdo a lo alegado y probado en autos en sintonía con el mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De conformidad con lo anteriormente expresado, y en aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora declara CON LUGAR la acción mero declarativa de certeza que planteara la ciudadana S.C.C.P., en contra del ciudadano RAGIB EL ISLAM KABLAN SANDOVAL, titular cedula de identidad N°3.305.315, planteada por ante este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2006, por encontrarse llenos los extremos de procedencia de la misma, tal como quedó establecido en el curso del debate;

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara de manera clara, expresa y precisa:

PRIMERO

Que la titularidad de la propiedad del área de terreno ubicado en la Avenida Orinoco, sector vía el Aeropuerto de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, perteneciente a la clasificación “A” y comprendido dentro de la situación y medidas: N. 20° 6´5”W. Terreno Ocupado, N.180° 32´15” E. Avenida Orinoco, S. 180° 32´15”W. Coca cola, corresponde a la ciudadana S.C.C.P., venezolana, titular cedula de identidad N° 16.767.065, de éste domicilio, por haberlo adquirido mediante compra venta que consta en documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 26 de Diciembre de 2003, anotada bajo el N° 66, folios 294 al 295 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° A.7-4to Trimestre del año 2003. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, archívese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión en al archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y refrendada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

Abog° A.C.C.

La Secretaria,

Abog° Z.M.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria,

Z.M.

ACC/ZM/Gloria

Exp., 2006-6467

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