Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de mayo de 2015

205º y 156º

Por escrito presentado el 7 de abril de 2015, la ciudadana S.D., titular de la cédula de identidad Nro. 6.368.912, asistida por el abogado L.B.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.888, ejerció “RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y MORAL” contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…)”. (Folios 1 y 9 del expediente. Destacado del texto).

Recibidas las actuaciones en este Juzgado y por decisión Nro. 146 de fecha 30 de abril de 2015, se acordó solicitar a la parte accionante (dado lo confuso de las afirmaciones efectuadas en el escrito recursivo), que “(…) (i) amplí[ara] el libelo en el sentido de precisar qué tipo de acción está ejerciendo, esto es, si lo interpuesto es un recurso de nulidad contra el acto administrativo supra aludido (debiendo en este supuesto indicar los vicios que atribuye al acto), o una demanda por indemnización de daños y perjuicios, (ii) precis[ara], en este último caso, el origen de los daños objeto de la reclamada indemnización, (iii) señal[ara] el cargo que ostentaba dentro de la Alcaldía, así como la naturaleza jurídica de la relación existente entre su persona y dicho órgano; y (iv) consign[ara] el texto íntegro de la resolución impugnada (…). Para ello, se le concedió un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha de publicación de la decisión, exclusive, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado en el lapso concedido, se declararía la inadmisibilidad del recurso. (Corchetes añadidos y resaltado del texto).

Visto lo anterior, considera este Juzgado necesario referir al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambigüo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)

. (Subrayado añadido).

En atención a la disposición transcrita, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, dejó sentado que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en la decisión de este Juzgado de Sustanciación Nro. 146 del 30 de abril de 2015.

Destacado el referido criterio, se advierte que el lapso concedido a la recurrente en el citado auto, feneció el 7 de mayo de 2015, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a lo solicitado en la aludida decisión de este Juzgado.

Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en estricta aplicación de lo acordado en la citada decisión Nro. 146 y en la sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013; este Juzgado, declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. Nº 2015-0376/DA-JS.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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