Decisión nº 2929 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2929.

PARTE DEMANDANTE: M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-9.874.645, domiciliada en esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B.C.S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.20.868. Con domicilio procesal en la Avenida Miranda, edificio “Trinacria”, primer piso, oficina Nº.27, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: E.J.M.I., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-6.213.326, y domiciliado en esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.J. BERMUDEZ DIAZ y R.P., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.16.199 y 108.078, respectivamente. No señalaron domicilio procesal.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE URBANO.

La ciudadana M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.874.645, domiciliada en esta ciudad de San F. deA., quien tiene como apoderado en la causa bajo conocimiento al Dr. J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868, interpone por ante la jurisdicción contenciosa inquilinaria, acción que tiene por objeto el desalojo de un inmueble urbano, arrendado en forma verbal y a tiempo indeterminado al ciudadano E.J.M.I., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.213.326, y tiene como apoderados a los Dres. O.B. y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.199 y 108.078, respectivamente.

Alega la accionante que el inmueble objeto del arrendamiento y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido aquel, le pertenecen en plena propiedad según documentos: 1.) Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., en fecha 10 de febrero del 2.005, bajo el No. 15, Folios 83 al 91, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del citado año; y 2.) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. delE.A., en fecha 12 de marzo de 1.999, bajo el No. 106, Folios 23 al 27, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional I, Primer Trimestre del citado año.

Alega que en la fecha 01 de julio del año 2.002, dió en arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado, al ciudadano E.J.M.I., por un canon de arrendamiento, que monta a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 343.500,00) mensuales, el identificado inmueble; y que el pago de dicho canon se ha venido haciendo efectivo mediante consignación judicial hecha por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

También expone en su libelo, que contrató en forma directa y personal el arrendamiento en referencia, con el ciudadano E.J.M.I., para destinar el inmueble objeto del arrendamiento al funcionamiento de un establecimiento mercantil en el que se venderían artículos ornamentales y mascotas.

Fundamenta su acción en las causales de desalojo previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en sus literales “b”, “d” y “g”, en concordancia con el artículo 15 eiusdem, y con relación a ello expone:

Con relación al literal “b”, alega que tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto del arrendamiento para habitación familiar, en razón que el que ocupa actualmente con tal fin, es propiedad de sus menores hijos P.P.C.S. y J.M.C.S.; y que esta ubicado en la segunda transversal de la Calle Muñoz de esta ciudad de San F. deA.; que sobre el mismo pesa un gravamen de reserva de usufructo a favor del ciudadano J.W.C.B., tal como se evidencia del documento acompañado marcado con la letra “F”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., en fecha 26 de agosto del 2.004, bajo el No. 12, Folios 83 al 89, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del citado año; que también el beneficiario del usufructo mediante notificación judicial de fecha 13 de abril del año 2.005, que acompaña marcada con la letra “G” al libelo, ha manifestado su intención de hacer ejercicio del derecho de usufructo y que por tal motivo acciona para obtener el desalojo del inmueble objeto de la controversia; adicionando además, a sus alegatos que para el acondicionamiento del inmueble a los fines de habitación familiar, está gestionando un crédito en el sector de la administración pública.

Con relación a la causal contenida en el literal “d”, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expone:

Que el inmueble objeto del arrendamiento está siendo utilizado para una actividad que desarrolla la sociedad mercantil “Euro Mascotas, C. A”, que en su decir, constituye la ejecución de la actividad ilícita de usura, sancionada en el Decreto de Represión Contra la Usura.

Con relación a la causal contenida en el literal “g”, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expone:

Habiendo contratado de forma personal con el ciudadano E.J.M.I., para que el inmueble objeto del arrendamiento seria destinado al funcionamiento de un establecimiento mercantil que vendería artículos ornamentales y mascotas; con posterioridad a la celebración del contrato, el inmueble fue ocupado y utilizado por la sociedad mercantil denominada “Euro Mascotas, C. A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de mayo de 2.002, bajo el No. 58, Tomo 23-A de los respectivos libros; y que es dicha sociedad la que le ha efectuado los pagos del arrendamiento mediante la consignación judicial de los mismos.

Alega que ello se debe a que el arrendatario inicial ciudadano E.J.M.I., le hizo subarrendamiento a la sociedad mercantil denominada “Euros Mascotas, C. A”, sin la autorización respectiva, por lo que considera procedente la acción de desalojo con fundamento en el literal “g” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con fundamento a ello, solicita que se decrete el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, sin el beneficio del término; y concluye estimando la acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).

Efectuada validamente como lo fue la citación del accionado, posteriormente a ello constituyó como sus apoderados judiciales a los Dres. O.B. y R.P., quienes en la fecha 16 de septiembre del año 2.005, procedieron a dar contestación a la acción propuesta y respecto a la acción deducida opusieron las defensas siguientes:

Que no existe situación jurídica de subarrendamiento, en virtud que el accionado E.J.M.I., es accionista de la sociedad mercantil denominada “Euro Mascotas, C .A”.

Que la accionante estaba en conocimiento del destino que se le daría al inmueble objeto del arrendamiento por parte de la sociedad mercantil cuya denominación es “Euro Mascotas, C. A”.

Que la accionante pretende establecer un negocio igual al que actualmente el accionado explota en el inmueble objeto del arrendamiento, en detrimento del valor del punto comercial que corresponde a hechura del accionado; que el crédito para el acondicionamiento del inmueble a que se refiere la accionante, no está aprobado por lo que no resulta cierto y que en definitiva la accionante no tiene necesidad de ocupar el inmueble, por lo que la acción propuesta, en su opinión debe ser declarada sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas.

Que le ha hecho al inmueble objeto del arrendamiento mejoras cuyo costo económico evidencia en facturas que en un número de treinta y seis acompaña a la contestación de la acción.

La actividad probatoria discurrió ordinariamente en el respectivo lapso a cuya preclusión, y en la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de la causa, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la acción propuesta, con fundamento en el literal “b” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desechando a los fines de la declaratoria con lugar de la acción las causales “d” y “g” del referido artículo. En razón que la declaratoria con lugar de la acción lo fue de forma parcial, el Juzgado de la causa, exoneró de costas al accionado.

La sentencia recaída fue objeto de apelación por ambas partes, y en esta instancia llegada la oportunidad procesal, el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace con base a las consideraciones siguientes:

M O T I V A

En la causa bajo análisis, no son hechos controvertidos: la existencia del contrato de arrendamiento pactado de forma verbal, sobre el inmueble objeto de dicho contrato; el inicio de vigencia de el negocio jurídico de arrendamiento y el monto del canon; de modo que desde la perspectiva procesal anteriormente determinada, corresponde a esta alzada examinar si la sentencia recurrida fue dictada con fundamento a los parámetros que contemplan los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria a la materia del contencioso inquilinario, por lo que dispone el articulo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LOS ARGUMENTOS Y PRUEBAS DE LA ACCIONANTE.

La acción propuesta la fundamentó la accionante en el artículo 34 literales “b”, “d” y “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 15 ejusdem, que contemplan las causales de desalojo a que se refieren los hechos alegados en el libelo; la sentencia objeto de revisión por esta alzada, declaró parcialmente con lugar la acción con fundamento en la causal contenida en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y la accionante, quien apeló de la sentencia, por lo que a la falta de condenatoria en costas se refiere y también por la falta de declaratoria con lugar de la acción por las causales contenidas en los literales “d” y “g” del referido artículo 34; ha sostenido en la diligencia de apelación que corre inserta al folio 246 y en el escrito presentado en esta alzada para fundamentar los argumentos de la apelación, que es procedente la condenatoria en costas, por que la acción fue declarada con lugar, acordándose el desalojo del inmueble, lo cual constituye según su argumentación, el objeto de la acción propuesta. Respecto a tales alegaciones observa esta alzada:

La accionante invoca como fundamento de su acción, la situación de hecho prevista en el literal “b” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla como causal de desalojo la necesidad que tenga el propietario arrendador de ocupar el inmueble objeto del arrendamiento; y en tal sentido afirma que: tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto del arrendamiento, para que le sirva de habitación junto a sus menores hijos, alegando que el inmueble en el que habita actualmente, si bien es propiedad de sus menores hijos, sobre el mismo pesa un gravamen de reserva de usufructo a favor del ciudadano J.W.C.B., quien le notificó judicialmente en la fecha 13 de abril del año 2.005, su voluntad de hacer efectivo el ejercicio del derecho del cual es titular.

Tales afirmaciones de hecho de la accionante, las probó con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. deE.A., fecha 26 de agosto del 2.004, bajo el No. 12, Folios 83 al 89, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del citado año; del cual efectivamente se constata la existencia del gravamen, a favor del ciudadano J.W.C.B..

Igualmente probó mediante notificación judicial acompañada en copia certificada que el titular del derecho de usufructo que pesa sobre el inmueble que le sirve de habitación familiar, quiere hacer uso efectivo de dicho derecho. Los instrumentos anteriores tienen el carácter de públicos de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359, 1360 y 1.361 del Código Civil; y su valor probatorio no fue desvirtuado en juicio por lo tanto, con ellos se da por comprobada la necesidad de ocupar el inmueble que tiene la accionante, pues tampoco el accionado probó la inexistencia de tal estado de necesidad. Y la convicción del juzgador sobre éste punto se reafirma, con el resultado de la valoración de la prueba de informes promovida por la accionante que corre inserta al folio 175, que se hace con fundamento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual resulta el hecho cierto, que la accionante está gestionando un crédito ante la entidad gubernamental que emitió el informe, para realizar mejoras al inmueble objeto de la litis.

En consecuencia de ello procedió ajustado a derecho el tribunal de la causa, cuando declaró procedente el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, con fundamento a la causal que contempla la situación de hecho analizada, concediendo además al accionado el término previsto en el parágrafo primero del literal “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el desalojo acordado, correspondiendo a esta alzada la confirmatoria sobre éste punto de la sentencia recurrida sólo por lo que al desalojo del inmueble se refiere; porque esta alzada comparte el criterio del accionante apelante, que no puede haber declaratoria parcialmente con lugar de la acción, puesto que al tener la acción la finalidad de lograr el desalojo y ser procedente acordarlo, la acción prospera en toda su extensión y entonces no puede haber declaratoria parcialmente con lugar de la acción, sino simplemente con lugar, siendo procedente la condenatoria en costas. Por ello esta alzada revoca la sentencia apelada, en el punto relacionado con la exoneración de costas declarada por el a quo, y declara procedente la condenatoria en costas del accionado. Así queda decidido.

Por cuanto las demás causales invocadas por el accionante, no contemplan beneficio de concesión del término para el desalojo y en consecuencia de ello si es procedente su declaratoria con lugar, el accionado no tendría el beneficio de dicho término, es por lo que ésta alzada pasa de inmediato al examen de dichas causales, sin la confirmatoria de la concesión del beneficio del término hecha por el a quo, a los fines del desalojo, para emitir pronunciamiento con la relación a dicho beneficio y a todas las causales de desalojo invocadas por el accionante.

Con fundamento en el literal “g” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el accionante propone el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, alegando que contrató de forma personal y directa con el ciudadano E.J.M.I., el arrendamiento sobre el inmueble a que se contrae la litis.

Alega que el accionado ha confesado ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la oportunidad de la consignación de los alquileres, que el contrato lo realizó en forma personal, sin que lo fuera en representación de persona jurídica alguna; y este hecho lo constata esta alzada, del contendido del instrumento que fue acompañado marcado con la letra “C” en copia debidamente certificada, de donde resulta que efectivamente, el accionado al hacer la respectiva consignación, la hace actuando de forma personal, señalando que ocupa el inmueble desde el 01 de julio del año 2.002, lo cual constituye la confesión que como medio probatorio contempla el artículo 1.401 del Código Civil, el cual textualmente establece:

Articulo 1.401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Por otra parte, está probado con los instrumentos anexos al escrito de consignación a que se ha hecho referencia anteriormente, que conservan el valor probatorio de los hechos a que se refiere su contenido material, por no haber sido impugnados por la parte a quienes les quedó opuesto como instrumento privado, que los pagos del canon de arrendamiento los está haciendo la persona jurídica de derecho privado, cuya denominación social es “Euro Mascotas, C .A”, identificada precedentemente, la que es una persona jurídica distinta al ciudadano E.J.M.I., contratante original. También está probado con el resultado de la inspección judicial que fue acompañada al libelo marcada con la letra “I”, que el inmueble lo ocupa dicha compañía, y este es un hecho que no niega el accionado E.J.M.I., de tal manera que como lo alega el accionante, resulta evidente una situación de subarrendamiento por parte del ciudadano E.J.M.I., a favor de la sociedad mercantil “Euro Mascotas, C .A”, en la que no existe la debida autorización del arrendador que contempla el literal “g” de articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo procedente la declaratoria con lugar de la acción propuesta con fundamento a esta causal, con la consecuente perdida del beneficio del término que acuerda la recurrida, ya que el subarrendamiento sin el consentimiento del arrendador, constituye una situación de morosidad e incumplimiento de obligación legal expresa, que hace perder el beneficio de todo término con fundamento a lo dispuesto en el articulo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Como consecuencia de ello, se declara procedente el desalojo solicitado con fundamento a esta causal sin el beneficio del término. Así queda decidido.

La accionante invoca la causal del literal “d” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida al uso deshonestos o ilícito del inmueble y alega en tal sentido que: mediante el sub-arrendamiento ejecutado por el accionado, la persona que ocupa el inmueble ejecuta la actividad ilícita de la usura.

Al respecto esta alzada observa que la ilicitud del uso, o la deshonestidad del mismo, tiene que ser comprobada mediante pronunciamiento de las autoridades administrativas, policiales o judiciales respecto de cuyos hechos no obra prueba en el expediente y por lo tanto se declara improcedente la causal invocada para el desalojo, más, expresamente se deja constancia, que sí resulta procedente el desalojo con fundamento a las causales y hechos analizados anteriormente, sobre éste punto se observa que la prueba de informes evacuada con el objeto del cual se le puso en conocimiento al tribunal que no existe, por parte de la Sindicatura del Municipio San F. delE.A., Ordenanza Municipal sobre el funcionamiento de casas de empeño, resulta insuficiente para comprobar la ilicitud del uso del inmueble. Así queda decidido.

Los instrumentos públicos, referidos a la copia certificada del acta de matrimonio de la accionante y partidas de nacimientos de sus menores hijos, se desechan del proceso por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos; como también se desecha los instrumentos que corren insertos de los folios 198 al 225, consistentes en registros de comercio de las sociedades mercantiles “Euro Mascotas Empeño, C .A”, “Euro Mascotas 2, C.A”, Euro Empeño, C.A” y “Euro Empeño 2, C.A”, son instrumentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, para dar por comprobada la existencia de dichas sociedades, sin que esto tenga relación con los hechos controvertidos por lo tanto se declaran desechados del proceso.

No obstante la declaratoria anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador pasa a la valoración de las pruebas traídas al proceso por el accionado:

DE LOS ARGUMENTOS Y PRUEBAS DEL ACCIONADO

El accionado en el lapso de promoción de pruebas promovió: el merito favorable de los autos, referidos a probanzas documentales promovidos con la contestación que son los siguientes:

  1. Treinta y seis facturas que corre insertas a partir del folio 104 en adelante, para comprobar las mejoras y bienhechurías hechas al inmueble objeto del arrendamiento.

    Al respecto esta alzada aprecia: se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados en la forma como lo prevee el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y destinados a probar un hecho no controvertido y por lo tanto excento de prueba, como lo es la construcción de mejoras al inmueble objeto del arrendamiento. En consecuencia de ello se desestiman tales instrumentos a los fines del proceso. Así queda decidido.

  2. Las copias certificadas del registro mercantil de la sociedad “Euro Mascotas, C.A”, que prueban la existencia de dicha sociedad, con la cual como quedó establecido anteriormente el arrendatario inicial ciudadano E.J.M.I., celebró contrato de subarrendamiento del inmueble objeto de la litis.

  3. Fotocopias de recibos de pagos de: Licencia de Patente de Industria y Comercio No. 111, expedida por la alcaldía del Municipio San Fernando; Constancia original expedida por la Unidad de Tributación y Cobranzas de la Alcaldía del Municipio San Fernando; Cedula Municipal; Declaración de Impuestos Municipales; Registro de Información Fiscal; Número de Identificación Tributaria; Declaración de Impuestos Sobre la Renta y Declaración de Impuesto Al Valor Agregado, lo cual prueba el cumplimiento de las obligaciones del subarrendatario que no tienen nada que ver con los hechos controvertidos y por lo tanto se desechan a los fines del proceso.

    Las testimoniales de los ciudadanos: R.M.; Y.T.; M.P. deP.; L.C. y C.A.E., de las cuales se evacuaron en la fecha 27 de septiembre del año 2.005, las correspondientes a R.M.P. deP.; L.A.C.S. y C.A.E.C., que corren insertas de los folios 179 en adelante; quienes deponen sobre hechos no controvertidos y por lo tanto irrelevantes a los fines del proceso, como son las mejoras realizadas al inmueble y el supuesto conocimiento que según el dicho de los testigos tenía la accionante de que la contratación se realizaba para la sociedad “Euro Mascotas, C.A”, motivo por el cual ésta alzada desecha a dichos testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que sus dichos están en contradicción con la prueba de confesión hecha por el accionado, analizada y valorada anteriormente y así queda decidido.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación formulada por los abogados O.B. y R.P., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.M.I., en contra de la sentencia recurrida, de fecha 10 de noviembre del año 2005.

SEGUNDO

Confirmada la sentencia apelada con las modificaciones establecidas en la parte motiva.

TERCERO

Con lugar la apelación formulada por el abogado J.C., en su carácter de apoderado de la ciudadana M.S.S., y como consecuencia de ello, con lugar la acción de desalojo intentada por la accionante con fundamento en las causales establecidas en los literales “b” y “g” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; desalojo que se llevara a efecto sin el beneficio de término, y a los fines de la ejecución de ésta sentencia se identifica el inmueble objeto del arrendamiento, de la manera siguiente: inmueble construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, con ventanas y puertas de hierro y vidrio, y la siguiente distribución: dos locales comerciales, con sus respectivos baños internos y acceso independiente desde la vía pública, más tres locales internos a los cuales se tiene acceso por un pasillo central; el cual tiene además acceso desde la vía pública, con sus respectivas acometidas para baños internos, teniendo el referido inmueble además, dos salas de baño sanitarios, totalmente independientes ubicadas al final del pasillo central. Tiene además sus respectivas instalaciones eléctricas y las columnas sobre las cuales está edificado el inmueble, tienen resistencia y acometida para la edificación de tres niveles superiores; construido sobre un lote de terreno, constante de ciento cuarenta y siete metros cuadrados (147 M2), ubicado en la Calle Madariaga No. 07, de esta ciudad de San F. deA., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de la familia Busto, en 15 mts; Sur: Casa de la familia Milano, en 15 mts; Este: Casa de M.P., en 9,80 mts; y Oeste: Calle Madariaga, en 9,80 mts.

CUARTA

Se condena en costas al accionado ciudadano E.J.M.I., por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso establecido para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: l95º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abog. J.J.A..

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A..

EXP.Nº.2929

JSB/JJA/fr.

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