Decisión nº PJ0142010000018 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, nueve de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : IP31-V-2009-000093

DEMANDANTE: S.M. AL ATIE EL BETAR

DEMANDADA: MOFID ALBITAR

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185 NUMERAL 02 CODIGO CIVIL.

Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, presentada en fecha 25 de marzo de 2.009, por la ciudadana S.M. AL ATIE EL BETAR DE ALBITAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.933.863, domiciliada en la calle Falcón entre Brasil y Perú, Nº 88, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por el abogado V.D.R.R., venezolano, mayor de edad y con numero de IPSA 64.307, en contra del ciudadano MOFID ALBITAR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E 82.213.659, domiciliado en la calle Arismendi entre Avenida Bolívar y Avenida Colombia, edificio Tania, piso Nº 1 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón. Expone la demandante, que en fecha 06 de octubre de 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MOFID ALBITAR, por ante la Jurisdicción de los Griegos Ortodoxos, en la ciudad de Damasco, de la República Arabe Siria, y inscribiéndose la respectiva acta de matrimonio, por ante el Registro correspondiente del Departamento de Damasco en fecha 15 de noviembre de 2002, de la Republica Arabe Siria, y posteriormente inserta en fecha 31 de julio de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, de la unión conyugal procrearon al N.S.O.N., actualmente de seis (6) años de edad. Expone, que durante sus primeros años de unión matrimonial existió entre ellos la más completa armonía, paz y felicidad, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones propias del matrimonio, sin más problemas que los rutinarios de la vida diaria. Pero es el caso, que el periodo de respeto y comprensión cambio radicalmente a finales del año 2007, cuando su cónyuge comenzó a cambiar de conducta de forma imprevista, comportándose indiferente con sus obligaciones de esposo y adoptando una conducta de descuido y apatía frente al vinculo que hasta hoy los une, situación esta, que se fue agravando cada vez, hasta que en el mes de julio de 2008, decidió irse de su casa, recogiendo todas sus cosas y marchándose sin mayores explicaciones y causa justificada que motivase su decisión. Que en distintas oportunidades se reunieron para conversar y tratar de resolver sus diferencias en aras de continuar con su matrimonio, para ver si había posibilidad de arreglo, todo fue inútil e irreconciliable, hasta que para las ultimas reuniones ya no asistía, lo buscó por varias partes y le preguntó a sus amigos por él, y nadie le dio respuesta de donde estaba, y así pasó el tiempo, hasta que el abandono físico se convirtió además en un abandono moral y emocional, toda vez que tuvo que asumir sola todo el cúmulo de obligaciones que se desprenden de la obligación matrimonial. Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que demanda a su esposo de acuerdo a la causal establecida en el artículo 185 causal 2 del Código Civil. En cuanto a la responsabilidad de crianza solicita siga siendo ejercida por ella, de la obligación de manutención solicita se establezca al ciudadano MOFID ALBITAR, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1500,00), y para gastos de agosto y diciembre la cantidad de Tres Mil Bolívares (3000,00), a favor del n.I., y del Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije limitado, pudiendo el padre tener contacto telefónico con el niño y visitarlo en el hogar materno previo acuerdo entre ellos. Por ultimo solicita sea declarada con lugar la demanda.

En fecha 06 de octubre de 2.009, fue realizada la audiencia de Mediación, con la asistencia de la demandante S.M. AL ATIE EL BETAR DE ALBITAR, y la incomparecencia del demandado de autos ciudadano MOFID ALBITAR, por lo que no hubo conciliación.

En fecha 21 de octubre de 2.009, la defensora Publica YOSMIRA MOSQUERA, dio contestación a la demanda negando y contradiciendo que el ciudadano MOFID ALBITAR, haya tenido una conducta de forma imprevista, comportándose indiferente con sus obligaciones de esposo y adoptando una actitud de descuido y apatía frente al vinculo que aun lo une con la ciudadana S.M. AL ATIE EL BETAR DE ALBITAR; así como que dicha situación se fue agravando cada día mas entre los esposos ALBITAR-MOUTAWE., negó, de igual forma que el ciudadano MOFID ALBITAR, en el mes de julio de 2008, decidió irse de la casa, marchándose sin causa justificada que motivase su decisión, y por ultimo negó y rechazo que el ciudadano MOFID ALBITAR, haya abandonado moral y emocionalmente a su esposa.

En fecha 02 de noviembre 2.009, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la demandante ciudadana S.M. AL ATIE EL BETAR DE ALBITAR y la comparecencia de la ciudadana JOSMIRA MOSQUERA, actuando como defensora Publica en representación del ciudadano MOFID ALBITAR, suspendiendo la audiencia por fallas en el servicio eléctrico.

En fecha 02 de febrero de 2010, se realizo la prolongación de la audiencia de Sustanciación, donde se acordó remitir el expediente al Tribunal de juicio.

En fecha 04 de febrero de 2.010, el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 03 de marzo 2.010.

En fecha 03 de marzo de 2.010, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose la demanda sin lugar, al no quedar comprobado la causal N 2 del articulo 185 del Código Civil.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.

El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Esta obligación esta instituida en el artículo 137 del código Civil, que establece los deberes conyugales que son: El deber de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente.

Ahora bien, realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la existencia del hijo en común del matrimonio de los ciudadanos MOFID ALBITAR y S.M. AL ATIE EL BETAR DE ALBITAR. Esto se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos MOFID ALBITAR y S.M. AL ATIE EL BETAR DE ALBITAR, realizada por ante la Jurisdicción de los Griegos Ortodoxos Nº 18867, y posteriormente inserta en fecha 31 de julio de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, y de la partida de nacimiento del n.S.O.N., expedida por el ciudadano Registrador de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos MOFID ALBITAR y S.M. AL ATIE EL BETAR DE ALBITAR.

En cuanto al acta de inspección realizada en la vivienda conyugal de fecha 12 de noviembre de 2009 y 03 de diciembre de 2009, emanada del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal determina, que lo único que puede traerse a juicio con valor probatorio, es la declaración del actual ocupante del último domicilio conyugal, el ciudadano Mayzouh Ayache, quién ante la visita del Tribunal, manifestó que reside en el inmueble desde el 14 de junio de 2.008 al recibir las llaves de manos de la ciudadana S.M..

Esta prueba en especial, a pesar de haber sido ofrecida por la demandante, desvirtúa su alegato con respecto al supuesto abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano Mofid Albitar, ya que la misma abandonó el hogar conyugal, sin que mediase autorización judicial, tal y como lo establece el artículo 189 del Código Civil.

DE LOS TESTIGOS.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.158.152, y del ciudadano CESAR MOUTAWE AL ATIE EL BETAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.108.823, han sido coincidentes en los siguientes puntos.

1) Que saben y les consta que la ciudadana S.M. AL ATIE EL BETAR DE ALBITAR, entrego el apartamento donde vivía con el ciudadano MOFID ALBITAR.

2) Que Saben y le consta que se mudo a la casa de su madre ciudadana INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE.

3) Y que no saben a fecha cierta que día se marcho de la casa y las causas por las que se fue.

De dichas testimóniales evacuadas se evidencia que no existe pruebas suficientes que demuestren que el ciudadano MOFID ALBITAR, se haya marchada del hogar en común, ocasionando con su actitud un abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales hacia la ciudadana S.M. AL ATIE EL BETAR DE ALBITAR. Ya que tal y como lo manifestó el Demandado en la audiencia de juicio, el se marchó de manera consensuada a su país de origen, en forma provisional, y en búsqueda de oportunidades de trabajo. Esta afirmación, aunque no quedó comprobada, por lo menos despierta en el Juzgador, la posibilidad fáctica de su existencia, como una conducta típica, sobre todo en el caso de matrimonios extranjeros. De los dichos de los testigos, solo mencionan hechos genéricos, sin manifestar en su evacuación, las circunstancias de tiempo, modo y espacio de lo sucedido; Es decir, no aportaron nada que pudiese tipificar l abandono de las obligaciones matrimoniales, ni que la supuesta ausencia haya sido grave, permanente ni injustificada.

De lo que si quedó indicio, fue de la entrega material de la casa, donde tenían el hogar en común por parte de la ciudadana S.M. AL ATIE EL BETAR DE ALBITAR.

En tal sentido, se establece que a fin de que el divorcio pueda decretarse, deben traerse a los autos prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de la causal 2 establecida en el artículo 185 del Código Civil; y no como se menciono anteriormente simples hechos genéricos como constan en el presente expediente que hacen imposible que este juzgador constate o llegue a la convicción de la realización de los mismos.

Por lo que, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que no se probó nada que confirmase la versión de la accionante. Por cuanto las pruebas aportadas, impiden al juzgador que atienda, en su labor de administrar justicia, hacer valoraciones de circunstancias de lugar, tiempo y espacio de ocurrencia de hechos que configuren la causal alegada como fundamento de la acción, y en consecuencia, es imposible determinar que existen las características de que se produjo efectivamente el abandono voluntario como lo es, que sea grave, injustificado e intencional.

En cuanto a la opinión del Niño se procede a sentenciar haciendo uso del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el debe ser escuchada la opinión de los niños y donde el n.S.O.N. manifestó no querer emitir opinión.

En conclusión, no ha quedado demostrado en juicio que el ciudadano MOFID ALBITAR, haya faltado a su cónyuge con respecto a sus obligaciones de esposo como lo establece el artículo 137 del Código Civil. Por lo que este Juzgador debe declarar la presente acción de divorcio, si lugar. Por no quedar comprobada la causal 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto Fijo actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara

sin lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil, intentada por la ciudadana S.M. AL ATIE EL BETAR DE ALBITAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.933.863, asistida por el abogado V.D.R.R., venezolano, mayor de edad y con numero de IPSA 64.307, en contra del ciudadano MOFID ALBITAR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E 82.213.659, por no haber quedado comprobada la causal antes mencionada.

Se condena en costas a la demandante de autos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 09 días del mes de marzo de 2010.

Dr A.L.D.

Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

El Secretario.

Abg. F.R..

La presente Decisión se dictó e hizo pública, a las 11:40 am del día de hoy, 09 de marzo de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.

Conste.

El Secretario.

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