Decisión nº 1.151 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

Se inició el presente juicio por demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana SILVANE O.M.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.393.006, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano L.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, y de este mismo domicilio; la cual recibida por efectos de distribución por este Tribunal, procedió en auto del 5 de mayo de 2007, darle el curso de ley respectivo, admitiéndola y acordando la citación del indicado demandado junto con llamamiento de la ciudadana M.O.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.877.629, de este domicilio. Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público y por aplicación de la disposición del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar y publicar edicto.

Con la demanda, fue producido poder judicial autenticado de fecha 29 de mayo de 2006, ante la Oficina de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el No. 03, Tomo 39 de los Libros Autenticados, que otorgara la ciudadana Silvane O.M.C., al profesional del derecho L.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.069, de este domicilio; quien en representación de la indicada poderdante presentó la demanda supra relacionada.

Con fecha 28.03.07, el Alguacil del Tribunal manifestó haber cumplido la notificación del Ministerio Público; el 13.04.07, expuso haber logrado la citación de la ciudadana M.O.C.R., y el 21.05.07 produjo los recaudos de citación del ciudadano L.M., en razón de la imposibilidad de localizarlo personalmente.

El día 30.05.07, la actora produjo ejemplar de edicto publicado en el juicio, siendo agregado a los autos a fin que surta los efectos correspondientes.

Por petición de la actora, el Tribunal en auto del 8.06.07 acordó efectuar la citación del demandado mediante el procedimiento cartelario, el cual quedó debidamente cumplido conforme exposición de la Secretaria del Despacho en fecha 25.06.07.

Vencidos los lapsos de ley sin que se produjera la comparecencia del relacionado ciudadano L.M., se le designó defensor de oficio, con notificación (20.09.07), juramentación (25.09.07) y citación (07.03.08) del abogado C.O.V., titular de la cédula de identidad No. 13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, de este domicilio, para dicho cargo.

Contestada la demanda en fecha 01.04.08 por el defensor de oficio, la causa pasó al estadio procesal de pruebas, proporcionando éste su escrito el 30.04.08 y la parte actora el 05.05.08; medios que quedaron admitidos por auto del 13.05.08.

Sustanciado y concluido el lapso de pruebas, el Tribunal en auto del 18.02.09, fijó la causa para informes, y sin que las partes hayan presentados escritos de esta naturaleza, pasa a dictar la sentencia de mérito, bajo las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Se desprende del escrito libelar que la actora aduce:

     Que luego de su nacimiento fue presentada ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del antiguo Distrito Maracaibo, en fecha 12 de enero de 1972, por su progenitora ciudadana M.O.C., como hija natural sin identificar a su padre, quedando nombrada como SILVANE O.C..

     Que pasado el tiempo, sus familiares decidieron pedirle al concubino de su hermana, ciudadano L.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, y de este mismo domicilio, que la presentara como su hija legítima, quien por complacer a su mujer para la fecha ciudadana N.C., lo aceptó, quedando asentada la nota marginal en la misma partida de nacimiento en fecha 12 de enero de 1989.

     Que esta circunstancia en lugar de beneficiarla le ha causado diversos problemas de carácter legal y personal, producto del nexo filiatorio equívoco que le produjera el acto de reconocimiento realizado por el ciudadano L.M.M., quien realmente no es su verdadero padre.

     Que su pretensión es la fundamentada en el derecho que como toda venezolana posee, a tener un nombre y una nacionalidad, siendo el caso que por ser menor de edad en el tiempo en que se realizó el acto ïrrito de su reconocimiento, no tuvo oportunidad de defensa alguna, por lo que acude a ejercer el reconocimiento del derecho que le ha sido violentado, por lo que presenta impugnación al reconocimiento que hiciera el ciudadano L.M.M., como su supuesto padre, ordenándosele la restitución del nombre original que aparecía en la partida de nacimiento.

     Que con base a las normas de derecho invocadas, demanda formalmente mediante procedimiento ordinario por Impugnación de Paternidad al ciudadano L.M.M., antes plenamente identificado.

  2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    El abogado C.A.O.V., abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad Números 13.704.143, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 82.973, procediendo como de defensor ad litem del ciudadano L.M.M., en su escrito de contestación, fijó: “…En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor ad litem en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de el demandado en este proceso y en apego a los artículos 19, 21 Y 22 de Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente. Por lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procésales a la parte demandante.”

  3. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Parte Demandante:

    1. Acompañó a la demanda, copia certificada de acta de nacimiento No. 152, de fecha 01.06.06, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, a nombre de la ciudadana SILVANE O.C..

      Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

      En cuanto a la verosimilitud que ésta guarda con los hechos alegados, el Tribunal de la misma comprueba que para el día 12 de enero de 1.972 fue presentada por la ciudadana M.O.C. la niña de nombre Silvane Olivia, quien nació para el día 20 de Diciembre de 1.971; que en el margen izquierdo de la relacionada acta de nacimiento se hizo nota marginal de reconocimiento del cual se desprende que en fecha 29 de Diciembre de 1988, el ciudadano L.M.M. declaró reconocida como hija legítima a la ciudadana Silvane Olivia. Esta evidencia afirma las exposiciones de la actora en su demanda y hacen plena prueba que el acto de reconocimiento se efectuó para la fecha que se indica y respecto del ciudadano que se acaba de describir. Queda estimado el medio como prueba cierta de los hechos anunciados.

    2. Proporcionó en el lapso probatorio respectivo, copia certificada de acta de reconocimiento No. 2833, de fecha 29.01.09, anotada en el libro No. 28, del año 1988, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá.

      Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

    3. Promovió en la etapa probatoria prueba de informes, en el sentido que se oficiara a la jefatura civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto que de certeza de los actos verificados en esa entidad y remitiera al tribunal copias certificadas de las actas que los contienen. En tal orden se libró oficio No. 1055-08 del 14.05.08, sin obtener oportuna respuesta.

      Este Sentenciador considera que la vía informativa no incide, dada la falta de aporte del ente inquirido, en los hechos ya comprobados, dado que la instrumental sobre la cual se requirió información son instrumentos de orden público que han quedado suficiente y validamente valorados en los apartes anteriores. Así se aprecia.

    4. Promovió asimismo, en la etapa probatoria, copia simple de certificación emitida por el P.d.M.A.G.d.E.M., el día 4 de febrero de 1.993, del acta de nacimiento No. 1.129, a nombre de A.R., a fin de demostrar que el ciudadano L.M.M., solo mantuvo una relación de pareja con la ciudadana N.C., con quien procreó a la ciudadana A.R.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V- 23.474.921, domiciliada en el Municipio San f.d.E.Z., quien es la verdadera y única hija que procrearon dichos ciudadanos durante su relación de pareja.

      Siendo este elemento instrumental copia simple de un instrumento público, que no resultó impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigna de su original, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A la par que queda apreciada y se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

      De la misma colige este Juzgador que en fecha 29 de agosto de 1990 fue presentada por el ciudadano L.M., la niña A.R., quien nació el día 9 de abril de 1.990, y manifestó que es su hija y de la ciudadana N.L.C.. Hace prueba y da fe pública, hasta prueba en contrario, que el indicado ciudadano L.M. tiene una hija llamada A.R. y que fue procreada con la ciudadana N.L.C.. Así se establece.

    5. La actora promovió prueba de informes, en el sentido que se oficiara a la jefatura civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ubicada en Los Teques, a fin de comprobar la certeza de los hechos de presentación y asentamiento en los libros respectivos del acta de nacimiento No. 1.129, para lo cual el Tribunal libró oficio No. 1056-08 del 14.05.08, obteniendo oportuna respuesta mediante comunicación No. RCPE-031-15, de fecha 7 de julio de 2008, devenida de la Dirección de Registro de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, la cual fue agregada al expediente en fecha 01 de agosto de 2008, con la cual fue remitida copia certificada de acta de nacimiento No. 1.129, perteneciente a la ciudadana A.R., inserta al folio No. 165 del libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda para el año 1990.

      Se observa del material proporcionado por la indicada entidad municipal que quedó fehacientemente corroborada la existencia del acta de nacimiento No. 1.129, y de la cual ya este Juzgador emitió juicio valorativo formal para el proceso, guardando relación con el objeto de prueba de la parte actora.

    6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Z.M.G.U., L.Á.C.N. y A.J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.823.586, 5.835.171 y 11.295.603, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

      Dicho medio probático, quedó evacuado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10.06.08 y cuyas resultas fueron sumadas al expediente en fecha 30.06.08.

      Por actuación del 06.06.08, la actora constituyó como apoderada judicial apud acta ante el Juzgado Comisionado, a la profesional del derecho Onegli C.O.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.069, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

      Compareció ante el comisionado la ciudadana Z.M.G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.823.586, soltera, de 49 años de edad, de profesión Licenciada en Comunicación Social, domiciliada Urbanización Altos del S.A., Av. J.A.P., No 372, y fue examinada por la apoderada judicial de la parte actora, de la forma siguiente:

      1) ¿Dirá la testigo si conoce a la ciudadana Silvane O.M.C.? Contesto: Si la conozco, desde hace aproximadamente 25 años cuando vivíamos en la Urbanización la Popular San Francisco. 2) ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano L.M.M.? Contesto: Si lo conozco desde hace mucho tiempo cuado era la pareja de la hermana de Silvana la señora N.L.. 3) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano L.M.M., es el padre de la ciudadana Silvane O.M.C.? Contesto: No, no es el padre sino que la hermana de Silvane le pidió a su marido que la presentara como si fuera su hija y el por complacerla la presento. 4) ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano L.M.M. solo presentó a la ciudadana Silvane O.M.C., y que no es su padre verdadero? Contesto: Desde que yo la conozco la conozco con el apellido Calderón como único apellido, pero me consta que un día yo estaba haciendo los quehaceres del hogar en la parte de afuera y ellos pasaron Silvane, el señor L.M.M. y la señora N.L., saludaron y acostumbrábamos nosotros que cada vecino que saliera de su casa, que le echáramos una mirada a la casa del otro, porque ellos iban a salir a la prefectura y yo le pregunté que si tenían algún problema y ellos me dijeron que no que iban a presentar a Silvane como hija del señor L.M.M..

      Asimismo, compareció ante el comisionado el ciudadano L.Á.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.835.171, casado, de 49 años de edad, comerciante, domiciliado en el Barria Nueva Independencia, calle principal casa No 27-95, y fue examinado por la apoderada judicial de la parte actora, de la forma siguiente:

      1) ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Silvane O.M.C.? Contesto: Si desde hace 20 años aproximadamente, vivíamos cerca por la urbanización la popular el sector los cactus. 2) ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano L.M.M.? Contesto: Si lo conozco, desde hace como 20 años aproximadamente. 3) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano L.M.M., es el padre de la ciudadana Silvane O.M.C.? Contesto: el señor L.M.N. es el padre de Silvane Méndez. 4) ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano L.M.M. no es el padre de la ciudadana Silvane alivia M.C.? Contesto: digo que no por que el señor Luis era el marido de la hermana de Silvane, y eso me lo contó ella la señora N.L., y de que un día de que el señor Luis decidió presentar a Silvane con el apellido de él.

      Finalmente, compareció ante el comisionado el ciudadano A.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 11.295.603, soltero, de 34 años de edad, comerciante, domiciliada en el 18 de Octubre sector el valle, calle RS, casa No. 8-26, y fue examinado por la apoderada judicial de la parte actora de la forma siguiente:

      1) ¿Diga el testigo si conoce la ciudadana Silvane O.M.C.? Contesto: Si, si la conozco, desde que éramos niños en el colegio. 2) ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano L.M.M.? Contesto: Si yo a él lo conozco. 3) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano L.M.M., es el padre de 1 ciudadana Silvane O.M.C.? Contesto: No hasta donde yo tenía entendido es esposo de la hermana de la señora Norma. 4) ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano L.M.M. no es el padre de la ciudadana Silvane O.M.C.? Contesto: Bueno por que hace años la mama de Silvane que es la señora Olivia, ella vendía adornos, y ella comentó con mi mamá con bastante desagrado de que habían presentado a Silvane el señor L.M.M. como su hija. 5) ¿Diga el testigo cuando se refiere al desagrado de la señora Olivia, madre de la ciudadana Silvane Méndez, quien manifestó según su propios dichos que se encontraba molesta o descontenta a quienes se refería? Contesto: Ella estaba descontenta con el señor L.M. y con la señora N.L. hermana de Silvane, por haber presentado a Silvano como hija del señor L.M. sin serlo, por que ellos estaban por separarse.

      Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes, entre sí y merecerle fe a este juzgador las declaraciones emitidas, en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa. Así se establece.

    7. Promovió la actora, la prueba de experticia, de conformidad con lo previsto en los artículos 395, 451 Y 504 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de demostrar que el ciudadano L.M.M., no es su padre biológico, lo cual se concretará por evacuación de experticia HEMATOLÓGICA y HEREDO BIOLÓGICA, es decir; LA PRUEBA DE A.D.N., la cual solicitó ser practicada a la ciudadana A.R.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V- 23.474.921, de dieciocho (18) años de edad, como única hija y familiar directo que posee los patrones del AD.N.; del demandado L.M.M.; también a la ciudadana N.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V- 5.846.415, quien es la progenitora de la ciudadana antes mencionada, y a ella como parte actora interesada y legitimada.

      Al efecto el Tribunal admitiendo el medio, acordó todo lo pertinente en el iter procesal respectivo y habiendo trasladado petición de colaboración a la UNIDAD DE GENÉTICA MEDICINA, de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de la misma se recibió en fecha 06 de octubre de 2008, informe signado como LGM LUZ-155-08 por la Lic, L.B.F., Msc. en Gerencia Humana, Laboratorio de Genética Molecular, fechado 24.09.08, mediante el cual se recopiló el estudio de análisis de paternidad biológica, caso 577-08, practicado respecto de las ciudadanas Silvane O.M.C., A.R.M.L. y N.L.C., cuya conclusión se precisó a saber: “CONCLUSIONES: Al comparar el componente paterno presente en la muestra de la ciudadana R.M.L. (PH 577.2) con el componente paterno presentado en el perfil de Silvane O.M.C. (PH 577.1) concluimos que existe DISCORDANCIA ALÉLICA entre las secuencias de ADN autonómicas y del componente X paterno (DMD 45 y DMD 50) es decir, ambas no comparten el mismo linaje paterno, por tanto se descartó el vínculo de hermandad entre ellas. Basados en estos resultados, el ciudadano L.M.M., padre de A.R.M.L., DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO de SILVANE O.M.C..”

      El medio bajo apreciación, habiendo quedado evacuado en el proceso con las formas de ley, queda valorado en todo cuanto de éste se desprendan elementos fundamentales para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, juzgamientos que se harán expresamente en el aparte de este fallo correspondiente a las consideraciones para decidir. Así se decide.

      Parte Demandada:

      Promovió pruebas en cuanto al mérito que resulte de los hechos discutidos en actas y de las pruebas que queden evacuadas en el proceso.

  4. CONFESIÓN DE LA CODEMANDADA M.O.C.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Dispone artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia No 337 del 2 de Noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:

    La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en esta instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendría por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

    De igual manera puntualiza, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto:

    …e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ´ vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos. De un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente….

    A tenor de la norma y los criterios supra transcritos, se observa que para que el Juez pueda declarar la confesión ficta deben concurrir tres supuestos: el primero, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el segundo, que el demandado no diera contestación a la demanda, y el tercero, por ser la confesión ficta una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, que el demandado no probare nada que le favorezca o que desvirtué la pretensión de la demandante.

    Para el caso de marras, es importante fijar que la causa habiéndose constituido como un litisconsorcio pasivo, con participación de los ciudadanos L.M. y M.O.C., a ésta última se le citó personalmente en fecha 13.04.07, y a aquél mediante defensor de oficio en fecha 07.03.08, siendo a partir de ésta fecha que se dio inicio al lapso útil para la contestación a la demanda, compareciendo sólo el defensor ad litem, en representación del codemandado L.M., a dar contestación.

    Esta realidad procesal indica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de procedimiento Civil, que los litisconsortes considerados en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás. Esto es, en los casos del litisconsorcio facultativo, como en caso de marras.

    De allí que no habiendo comparecido al proceso la expresada codemandada M.O.C., pese a haber sido citada personalmente, sin dar contestación a la demanda y sin promover prueba que le favorezca, adicional que la acción que se desarrolló se encuentra tutelada por el derecho, es lo que se le considera confesa ante los hechos dirimidos, puesto se configuraron los presupuestos legales del artículo 362 del Código Adjetivo. Así se decide.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ya entrando en juzgamiento del asunto controvertido, en tal sentido este Sentenciador precisa que el artículo 221 del Código Civil, señala:

    Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

    De igual manera, el artículo 231 ejusdem, expresa:

    Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.

    Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, cualquier persona que demuestre un interés legítimo en realizar la impugnación de un reconocimiento, aun cuando en principio el mismo es irrevocable, puede hacerlo, debiendo sustanciarse el procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.

    Dado que pretensión de la actora se encuentra perfectamente delimitada en la Ley, y se deduce el interés legítimo que tiene como ciudadana hábil de la República Bolivariana de Venezuela, en impugnar el reconocimiento que hiciera el ciudadano L.M., a quien desconoce como padre biológico, y cuyo acto de reconocimiento fue recogido en acta No. 2.833, ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, este Juzgador decidirá en orden a dicha pretensión y en apego a los elementos de pruebas aportados y debidamente evacuados en el expediente.

    Quedó fehacientemente verificado del acta de nacimiento No. 152, que la demandante fue presentada ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del antiguo Distrito Maracaibo, en fecha 12 de enero de 1972, por su progenitora ciudadana M.O.C., como hija natural sin identificarse a su padre, quedando nombrada como SILVANE O.C..

    Se comprobó del testimonio jurado de los testigos promovidos y vertidos en actas de los ciudadanos Z.M.G.U., L.Á.C.N. y A.J.A.M., como lo narró la actora, que luego de pasado el tiempo, sus familiares decidieron pedirle al concubino de su hermana, ciudadano L.M.M., que la presentara como su hija legítima, quien accedió a dicho reconocimiento.

    Se comprobó que el acto de reconocimiento se concretó el día 29.12.1988, mediante acta No. 2833, quedando asentada la nota marginal en la relacionada partida de nacimiento No. 152, para el día 12 de enero de 1989. Cotejada esta instrumental con la reseñada acta de nacimiento No. 152, denotan concluyente correlación con los datos y notas que se relacionan en cada una, por lo que este Juzgador infiere la veracidad de los hechos denunciados por la parte actora y así se aprecian.

    De igual forma se evidencia con este soporte documental, en especifico del acta de nacimiento No. 152, que la actora para el momento de ser presentada por su progenitora M.O.C., ante el jefe civil de la Parroquia Chiquinquirá solo contaba con el apellido de ésta, por lo tanto el reconocimiento efectuado ante la misma jefatura civil, por el demandado el ciudadano L.M.M., por acta de reconocimiento No. 2833, fue posterior al acto de presentación contenido en el acta No. 152.

    Se debe puntualizar que en la oportunidad para cuando se efectuó el reconocimiento mediante acta No. 2833, aun cuando no se denota del contexto o contenido de ésta, que se haya hecho con expreso consentimiento de la progenitora de la demandante, o sea de la ciudadana M.C., puede evidenciarse que aparece signada o rubricada por dicha ciudadana como autorizante, y siendo que el reconocimiento efectuado por el demandado, fue verificado con posterioridad al acto de presentación, está sujeto a impugnación por la actora como parte directamente interesada y legitimada para el ejercicio de la acción correspondiente, máxime -tal circunstancia de autorización pierde vigencia- cuando se ha podido apreciar a través de la prueba fundamental biológica de ADN, efectuada en juicio que se ha confirmado la exclusión del ciudadano L.M. como padre biológico de la demandante.

    En este orden, quedó fehacientemente probado que el ciudadano L.M.M., no es el verdadero padre biológico de la demandante, toda vez que del examen o prueba de ADN, arrojó concluyentemente que “…el ciudadano L.M.M., padre de A.R.M.L., DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO de SILVANE O.M.C..”

    Queda aceptado por este Juzgador, de la circunstancia cierta de la exclusión del linaje paterno que se ha probado por la prueba biológica relacionada, que la actora tiene motivos y fundamentos en argüir que en lugar de beneficiarla dicha paternidad, puede causarle distintos inconvenientes de índole legal y personal, producto del nexo filiatorio equívoco que le produjera el acto de reconocimiento realizado.

    Por todo ello, es consentido por este Juzgador que su pretensión estando fundamentada en derecho y que como toda venezolana posee, a tener un nombre y una nacionalidad, y que ahora estando en absoluto ejercicio de sus derechos a tener identidad y con arreglo a justicia, la impugnación al reconocimiento que hace de la paternidad que fue expuesta por el ciudadano L.M.M., como su supuesto padre biológico, y que aparece reseñada mediante nota marginal en el acta de nacimiento No. 152, debe ser anulada y así se pronunciará en el Dispositivo de este fallo.

  6. DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

    - LA CONFESIÓN FICTA de la codemandada ciudadana M.O.C., venezolana, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    - CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana SILVANE O.M.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.393.006, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos L.M.M. y M.O.C., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    - SE DEJA SIN EFECTO el acto de reconocimiento efectuado mediante acta No. 2833 por el ciudadano L.M., en fecha 29.12.1988 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sólo en lo que respecta a la ciudadana Silvane O.C., manteniéndose incólume con relación al otro reconocimiento que de dicha acta se denota.

    - SE DEJA SIN EFECTO, la nota marginal de reconocimiento de paternidad hecha en el acta de nacimiento No. 152, que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 1.972, Libro 3-1, correspondiente a la ciudadana SILVANE O.C..

    - SE ORDENA oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los efectos previstos en el artículo 1.920 del Código Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior decisión, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 1151.-

    La Secretaria,

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