Decisión nº 262 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente Nº.14.037.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

PARTE ACTORA: S.B.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.719.803, abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y en resguardo de los derechos e intereses de su difunto esposo Ciudadano F.A.R.S., debidamente identificados en las actas.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A, VENCEMOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1988 bajo el No.- 26, tomo 14-A, representada judicialmente por los profesionales del derecho E.G.R., E.G.R., B.G.C., M.C.D.M., R.E.G. y D.P.A., todos plenamente identificados en las actas.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 04 de Abril de 2002, la parte actora ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que el día 11 de Enero de 1988, inició su relación laboral con la empresa demandada “C.A, VENCEMOS”, desempeñándose en el cargo de Operador y Mantenedor de la Planta No.- 2, de la referida empresa, la que luego se fusionara con la empresa VENMARCA MIXTO LISTO, C.A, según se evidencia de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de C.A, VENCEMOS, celebrada en fecha 30 de Diciembre de 1999, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 266-A, habiéndose fusionado de igual forma con las empresas MONTAJES VENCEMOS BASAURI C.A, y TRANSPORTES CAURA S.A., según se evidencia de Acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de C.A, VENCEMOS, celebrada en fecha 24 de Octubre de 2000 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 36, Tomo 196-A Pro, hasta el día 9 de abril del año 2001, fecha en la cual presento voluntariamente su renuncia, devengando como ultimo salario la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 1.440.000.oo,) mensuales, es decir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL ( Bs.48.000,oo),aduciendo de igual forma que la relación de trabajo fue de 13 años, 2 meses y 29 días.

Así mismo señala el actor que para la fecha de su renuncia este se encontraba amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre C.A, VENCEMOS Planta Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus similares del Estado Zulia, del periodo entre los años 1998 y 2001, contrato este que según alega, estipulaba una serie de beneficios contractuales y Laborales para los Trabajadores que laboraban para la empresa. Y es por todo lo antes expuesto que acudió ante la jurisdicción laboral respectiva a solicitar el pago de la diferencia que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales le corresponden en virtud de que se encuentran inmerso como beneficiario de la cláusula 62 del Contrato Colectivo, en referencia a los días feriados (Domingos), los cuales no fueron cancelados por su empleador en la forma correspondiente como lo expresa dicha cláusula 62 en su ultimo aparte lo cual ordena que los trabajadores que tengan que laborar en estos días (Feriados) se les pagara a razón de cuatro (4) salarios normales el día laborado, vale decir los días domingos, que son feriados en razón de ese acuerdo contractual, las cuales afirma nunca haber percibido, razón por la cual recurre ante el órgano Jurisdiccional alegando que sus prestaciones sociales le habían sido canceladas pero de manera incompleta en razón de lo cual acudía a la reclamación judicial.

En base a la relación laboral mencionada y de conformidad con la contratación colectiva acordada y la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama el pago de los días Domingos, considerados como feriados y que los mismos fueron trabajados y no pagados por su empleadora a partir del año 1988 y que suman la cantidad de Bolívares DOCE MILLONES SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA con 70/100 (Bs. 12.061.560,70) discriminados así:

Primero

La cantidad de CUATRO MILLONES VEINTE MIL CIENTO DIECIOCHO con 18/100 (Bs. 4.020.118,18), por concepto de incidencia de utilidades que no fueron pagadas en la oportunidad de la liquidación existiendo como consecuencia una diferencia, de acuerdo con la contratación colectiva que ordena el pago del 33.33% por concepto de utilidades.

Segundo

DOS MILLONES SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS DOCE con 67/100 (Bs. 2.700.312,67), por concepto de diferencia de antigüedad, que no fueron canceladas y que las mismas se derivan de la incidencia indicada en el numeral primero a partir del año 1988.

Tercero

La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISISETE con 67/100 (Bs. 1.240.617,67), por concepto de diferencia en el pago de vacaciones.

Cuarto

La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE con 27/100 (Bs. 4.108.315,27), por concepto de diferencia en la base de calculo tomado por la empresa, producto de la liquidación incompleta que recibió el actor reclamante.

Quinto

La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS con 99/100 (Bs. 371.692,99), por concepto de diferencia de la Bonificación por Transferencia según lo establece el articulo 666 de La Ley Orgánica del Trabajo.

En definitiva estos conceptos ya especificados arrojan una suma total de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON 48/100 (Bs. 24.502.617,48), que sumados a la cantidad que aduce el actor recibió al momento de su liquidación final, hacen un total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 59/100 (Bs. 55.346.437,59), a los cuales se les debe deducir la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES con 11/100 (Bs.30.843.820,11) que le cancelaran al trabajador en la oportunidad de su renuncia, como pago parcial de los conceptos referenciados, quedando una diferencia a favor de la parte demandante por la cantidad de Bs. 24.502.617,48.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA

Se observa del estudio a las actas que constan en el expediente, que luego de practicada la citación de la demandada, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de Ley, la representación judicial de la empresa C.A VENCEMOS MARA, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda procedió a oponer las cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, alegando el defecto de forma de libelo de demanda interpuesto contra su representada por no haberse llenado los extremos y Requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo antes citado de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se aprecia según afirma la demandada, que el actor en el folio 2 del Libelo de la demanda se refiere al salario que presuntamente devengaba de su mandante C.A VENCEMOS, estableciéndolo en la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 1.440.000,00) mensuales, sin indicar los salarios devengados mes a mes a partir de julio de 1988 hasta el momento de la finalización del contrato de Trabajo, ni como estaba compuesto dicho salario, pues no señalo el salario básico ni cuales otros conceptos constituyeron en definitiva el salario normal del Trabajador; si el monto constituía el promedio de un salario variable o si fue un salario fijo devengado en el ultimo mes de labores, con que salario fueron calculados los conceptos reclamados. De igual forma cuando reclama el pago de la cantidad de Bs.- 12.061.560,70, por pago de días domingos considerados como feriados y que los mismos fueron trabajados y no pagados por su empleadora a partir de 1988, se ignora de donde deriva la expresada suma, por lo que la actora debía indicar los cálculos y operaciones realizados para alcanzar el resultado que señala en el libelo, la cantidad de domingos trabajados, cuales fueron los días domingos trabajados, el monto que por concepto de días domingos se le adeuda al Trabajador mensual y anualmente desde 1988 hasta el año 2001, igualmente se observa que el actor ignora el calculo de donde se deriva las sumas de los conceptos que reclama además que no fue este claro en la narrativa de los hechos con relación a la forma como ejerció la prestación de servicios, ya que no dijo como, ni relato las circunstancias de modo, de lugar especifico y las condiciones en que laboro para la compañía patronal, quien si bien informo que le fue cancelada la cantidad de Bs. 24.502.617,48, sin señalar los conceptos y cantidades que conforman dicho total.

Terminada la sustanciación de la causa, procedió el Juzgado a quo a dictar su fallo, declarando sin lugar la Cuestión Previa, invocada por la representación judicial de la empresa demandada C.A, VENCEMOS, exhortando a la antes referida parte demandada dar contestación dentro de los 5 días siguientes a la presente decisión, en consecuencia condeno a la parte demandada en costas procesales, en virtud de resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente una vez notificadas las partes intervinientes en el presente procedimiento de la citada sentencia, la pretensión del actor fue controvertida por la demandada a través de sus apoderados judiciales Abogados D.P.A. y M.C.d.M., quienes en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2002, presentaron escrito de contestación, invocando en primer lugar como defensa de fondo la Prescripción de la acción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así mismo opusieron la falta de cualidad e interés de la viuda dispuesta en el articulo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procedieron a la negativa de la totalidad de los hechos invocados por la parte actora en el libelo de la demanda, salvo aquellos en los cuales su representada convenga expresamente, de igual forma contradicen absolutamente por ser improcedente el derecho fundamento de la presente acción, aceptando en el mismo que el actor comenzó a trabajar con su representada en la fecha y cargo alegado, aceptando el ultimo salario, la aplicación del contrato colectivo y la duración de la relación laboral, de la misma manera en el escrito de contestación se negó, rechazó y contradijo que al actor le correspondiera el pago de diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le correspondiera los beneficios estipulados en la cláusula 62 del contrato colectivo tantas veces señalado, en referencia a los días domingos y feriados, negando categóricamente que le hayan dejado de cancelar al actor los días feriados a los que aduce en su pretensión, negando igualmente que los días domingos deban ser cancelados conforme lo establece el ultimo aparte de la cláusula 62, la cual dispone que los trabajadores que tengan que “Laborar en días feriados se les pagara a razón de cuatro (4) salarios normales el día laborado”, por cuanto C.A, VENCEMOS, niega, rechaza y contradice que todos los días domingos, constituyan días feriados para el demandante en el sentido sugerido por la parte actora y en razón de lo estipulado y convenido por las partes en el contrato colectivo, negando que esa retribución sea parte integrante del salario normal y en consecuencia que deba tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del actor y menos aun conforme lo establece la citada convención colectiva, niegan rechazan y contradicen que al actor pudiera corresponderle la cantidad de Bs.24.502.617,48, por concepto de diferencia en sus Prestaciones Sociales, en consecuencia niegan, rechazan y contradicen que exista deferencia alguna en la liquidación que recibió el demandante.

PUNTOS PREVIOS

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación, denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, la demandada C.A. VENCEMOS, en la oportunidad de la contestación a la demanda afirmo que la relación que la vinculó con el actor concluyó el día 09 de Abril de 2001, que es la misma fecha alegada por el actor, razón por la cual es la fecha que se considera a los efectos de establecer la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En consecuencia de lo antes expuesto, se denota de las actas que la ciudadana S.B.d.R., introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Abril de 2002. Se evidencia pues, que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir del día 09 de Abril de 2001, legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Así Se Decide.-

Así mismo, le correspondía al demandante citar o notificar a la demandada dentro de ese lapso de tiempo o dentro de los dos (2) meses siguientes, al vencimiento del lapso de la prescripción, por lo que este tiempo de gracia concedido por el legislador vencía el día 9 de Junio de 2002; entonces, desde el día que comienza el lapso de gracia, es decir, el día 9 de Abril de 2002, hasta el día 30 de Mayo de 2002, día que consta en acta la citación cartelaria de la demandada, se evidencia que no transcurrió el lapso superior al año y los dos meses establecidos en la norma para que opere la prescripción. Así Se Decide.

Ahora bien, en relación a la falta de cualidad alegada por la accionada, observa este sentenciador dispone los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, las personas que tendrán derecho a recibir una indemnización en caso de muerte o enfermedad profesional que ocasione la muerte, encontrándose en el particular b)”la viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento”.

En este sentido, quien decide observa que del recorrido hecho a las actas procesales se desprende una copia certificada de un acta de Matrimonio, así como Acta de defunción, las cuales constituyen documentos Públicos a tenor de lo establecidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, donde se evidencia con notoria claridad que quien reclama tiene la condición de cónyuge del ciudadano F.A.R., ex trabajador reconocido por la demandada, por lo que considera quien decide, que la recurrente de autos goza de la condición de Beneficiaria, manteniendo incólume su cualidad para reclamar en el presente Juicio, desechando en consecuencia este Operador de Justicia la defensa de fondo alegada por la demandada. Así Se Decide.

DELIMITACION DE lA CARGA PROBATORIA

Por la forma como la demandada dio contestación a la demanda se establece en este caso especifico que los hechos controvertidos están planteados en la discusión de los pagos de los días feriados específicamente los días domingo siendo que los hechos no fueron negados por la parte accionada toda vez que el contrato colectivo establece dos formas de pago para el personal que labora bajo el sistema rotativo de turno en jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, entendiéndose estos como los establecidos en la cláusula 62 del contrato colectivo reclamado por el accionante y el pago establecido en la cláusula 58 que es el que alega la demandada le corresponde al antes referido actor. En consecuencia, en vista de los motivos que originan la contradicción de los hechos que se demandan, corresponde entonces a este Jurisdicente valorar la totalidad de los medios probatorios traídos al proceso con el fin de determinar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y muy especialmente el reconocimiento de la cláusula 62 del contrato colectivo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus similares del Estado Zulia y la Empresa C.A, VENCEMOS.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así Se Decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. - Promovió el contrato colectivo anteriormente referido suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus similares del Estado Zulia y la Empresa C.A, VENCEMOS.

    Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

  3. - Invoco a favor de los derechos que pertenecen al Trabajador, la confesión libre y espontánea donde la empresa declara que pago parcialmente a esos trabajadores los derechos que a ellos le pertenecían. Pues admite que les cancelo su bonificación a razón de ciento veinticinco (125) por ciento de recargo sobre su salario normal, o sea, un salario, mas 25%, aduciendo que el pago que le corresponde a su representado es el establecido en la cláusula 62 del Contrato.

    En relación a esta invocación presentada por el actor en la oportunidad de las pruebas, éste Jurisdicente observa que la aplicación de la cláusula 62 del indicado Contrato Colectivo no le corresponde al accionante de autos, toda vez que al tratarse la demandada de una Empresa que por razones de técnicas y de productividad, no puede paralizar sus operaciones, conforme a lo establecido en los artículos 211, 212, 213 y 154,por lo que consecuencialmente no puede este sentenciador apreciar la invocación hecha por el accionante como una confesión libre y espontánea de los derechos que le corresponden, toda vez que los conceptos laborales reclamados le fueron cancelados conforme al turno y al horario de trabajo realizado y conforme a la normativa contractual señalada en el articulo 58 del indicado contrato colectivo. Así se Decide.

    4) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos, A.M.R.G., I.M.P. de BRICEÑO, C.E.B.M., C.C. de LINDA y J.P.E..

    Observa este sentenciador que los testigos antes enunciados, no obstante de haberse fijado día y hora para la evacuación de los mismos, no comparecieron a rendir sus declaraciones, en consecuencia no se tiene elemento de prueba que valorar. Así se Decide.

    PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Promovió el mérito favorable de las actas procesales que arrojase en su favor.

    Observa este sentenciador que la citada invocación ya fue analizada ut-supra por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así Se Decide.

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES

  6. - Promovió marcado con la letra “1A”, original del documento denominado “LIQUIDACIÓN de PERSONAL”, de fecha 09-04-2001.

  7. -Promovió signado con el numero”2A”, original de comprobante de recibo de pago.

  8. - Promovió signados con los números del 1 al 131 recibos de comprobantes de pagos de sueldos y salarios emanados por su representada C.A, VENCEMOS, en diferentes semanas, meses y años, con los cuales se prueba, según afirma la demandada, la cancelación de la labor realizada los días domingos cuando este no correspondía a su día de descanso legal.

    Con respecto a estas instrumentales enunciadas en los numerales 1, 2 y 3, observa este sentenciador que al tratarse de documentos privados, que no fueron tachados ni cuestionados bajo ninguna forma en derecho, se tienen como legalmente reconocidos, apreciándolos este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se decide.

  9. -Promovió signado con la letra”3A”, Contrato colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus similares del Estado Zulia y la Empresa C.A, VENCEMOS.

    Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, ya disipó acerca de su valoración, por lo que considera improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se decide.

    5) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos, J.C.S., E.A., C.N. y L.P..

    Observa este sentenciador que los tres primeros testigos enunciados con anterioridad, no comparecieron a rendir sus declaraciones, en consecuencia no se tiene elemento de prueba que valorar, no obstante en lo que respecta a la testimonial jurada del ciudadano L.P., este sentenciador lo estima en su justo valor probatorio toda vez que ha juicio de quien decide el mismo no incurre en ambigüedades y contradicciones, por el contrario, reafirman los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior y planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    La patronal alega que el ciudadano F.A.R.S., el cual era un trabajador que se encontraba comprendido dentro de la excepción de laborar los días domingos y feriados, por ser la empresa CA VENCEMOS, una sociedad mercantil que realiza actividades que no pueden interrumpirse por razones técnicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 116 de su reglamento e sus literales a), b) y c).

    Así mismo se denota de las actas, que la labor prestada por el accionante de autos de Operador de Sala de Control, es por la naturaleza de los servicios, necesario para la realización de las labores no sujetas a interrupción por razones técnicas, razón por la cual es sujeto de aplicación de la excepción contemplada en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.-

    En este sentido establecen los artículos 211, 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 211: “Todos los días del año son hábiles para el Trabajo con excepción de los feriados”

    Artículo 212. “Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    1. Los domingos;

    2. El 1º de enero, el Jueves y el Viernes Santo; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

    3. Los que hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipales, hasta un límite total de tres (3) por años.

      Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que puedan efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.”

      Artículo 213.” Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

    4. Razones de interés público;

    5. Razones Técnicas; y

    6. Circunstancias Eventuales.

      Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

      El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12 m. En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3 p.m.

      En caso de feria no será aplicable esta limitación.

      Parágrafo Único: En las ciudades donde para el beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercios en días feriados, se dictaran por el ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y fijaran las medidas compensatorias para su personal”.Las negritas y subrayado son de la jurisdicción)

      Siguiendo el orden Procesal de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo consagra en su artículo 212 el día domingo como feriado; pero el artículo 213 eiusdem exceptúa la aplicación de ese artículo a aquellas actividades que no puedan interrumpirse por razones de interés público, técnicas o circunstancias eventuales. En razón de ello, considera este sentenciador, que para los trabajadores estrictamente necesarios para la ejecución de esos trabajos los días domingos constituyen días hábiles para el trabajo, y constituyen parte de su jornada ordinaria de labores.

      En este sentido, el Contrato Colectivo celebrado entre C.A. VENCEMOS Planta Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Zulia del periodo entre 1990 y 2001, establece en su Cláusula 58 lo siguiente:

      Cláusula No.58. PAGO EN DIA DOMINGO A TRABAJADORES DE TURNO QUE NO SEA SU DIA DE DESCANSO.

      La empresa conviene en pagar a los trabajadores que laboren en turno y que por la naturaleza de su trabajo tengan que laborar en día Domingo y éste no sea su día de descanso, el ciento veinticinco por ciento (125%) de recargo sobre su salario normal.

      Queda convenido que cuando un trabajador no sea relevado de su puesto y tenga que continuar otras jornadas recibirá los mismos beneficios establecidos en esta Cláusula.”

      Por otra parte establece la Cláusula 62 de la referida Convención Colectiva lo siguiente:

      CLAUSULA 62: DIAS FERIADOS.

      La empresa conviene en reconocer como días feriados, además de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los que sean declarados como días festivos por el Ejecutivo Nacional, Estatal o Municipal, los Lunes y Martes de Carnaval, Miércoles Santo más Sábado de Gloria, el 06 de enero, 24 de octubre, 18 de noviembre, 24 y 31 de Diciembre, recibiendo los trabajadores el salario normal correspondientes a esos días. Al personal de Toas, se le reconocerá adicionalmente como días feriados remunerados a salario normal el 11 de febrero, festividades de la v.d.L. y el 26 de mayo.

      A los trabajadores que tengan que laborar en esos días se les pagará a razón de cuatro (4) salarios normales.

      Podemos decir entonces que la referida Cláusula 58 de la Convención Colectiva, sub examine, expresamente reglamenta como debe pagarse a los trabajadores que trabajan por turnos (por realización de labores continuas a tenor de lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo) los días domingos trabajados que no sean su día de descanso. Esto es así ya que los días domingo constituyen para los trabajadores, de horario regular o no sometidos al régimen de excepción, su día de descanso semanal, por lo que el día domingo fue incluido por el legislador como feriado para excluirlo de los días hábiles para el trabajo y consagrarlo como el día de descanso semanal. Así se desprende de lo contenido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 114, 118 y 119 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que no basta solo el análisis exegético particular del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario el análisis del todo el sistema contenido en la Ley y considerar la intención del legislador, ya que es errado poner en practica una norma contrariando lo que con ella ha querido disponer el legislador.

      Así encontramos en primer termino, que la distinción utilizada por la C.A VENCEMOS, entre los trabajadores que se encuentran exceptuados de la prohibición de laborar los domingos y los trabajadores de horario regular que tienen una prohibición Legal de laborar los domingos y feriados en general, se basan en que la última categoría de trabajadores mencionada, no laboran en días domingos, ni feriados, salvo en circunstancias especiales o excepcionales, por lo que el pago establecido en la Cláusula 62 se convierte en una retribución excepcional, en razón de ello, su quatum es mayor, que en comparación a los trabajadores necesarios para mantener los trabajos continuos tantas veces mencionados, que laboran todos los domingos (a menos que coincida con su día de descanso), cuya retribución es ordinaria o común por su periocidad; pero cancelada con una retribución mayor al pago de los días normales de trabajo. En este orden de ideas, esta distinción a juicio de este Tribunal, está basada en características de la prestación del servicio, de las funciones, actividades, naturaleza, periocidad, en condiciones específicas del servicio y en motivos económicos por parte de la empresa.

      Por otra parte, la retribución establecida en la Ley para el pago de los días domingos, es a tenor de lo establecido en el artículo 217 y el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagado con un recargo de un 50% del salario ordinario, por lo que al haberse establecido un recargo del 125% sobre el salario ordinario en el pago del día domingo laborado por los trabajadores sujetos a la excepción del artículo 213 constituye un beneficio mayor al contenido en la ley. Razones por las cuales este jurisdicente considera que la diferencia del Contrato Colectivo en el pago de los días domingo, entre estas categorías de trabajadores, señalados ut supra, no es violatoria de los principios contenidos en nuestra legislación sustantiva laboral. Así se Decide.-

      Establecido lo anterior, en razón que la diferencia de los otros conceptos reclamados, a saber: Utilidades, antigüedad, vacaciones y bono de transferencia, es producto de la incidencia que tendría el pago de los domingos conforme al artículo 62 de la Convención Colectiva en referencia, reconocido este hecho expresamente por el apoderado judicial de la parte accionante, mas aun esta pretensión fue declarada improcedente, resulta igualmente improcedente la condenatoria de estas diferencias. Así se decide.-

      Por otra parte, la Convención Colectiva en su artículo 62 establece como feriados todos los días que señala la Ley del Trabajo, estableciendo además otros días como feriados; pero ya al haber estipulado un régimen especial de pago para los días domingos, para los trabajadores que por la naturaleza de sus labores efectúen trabajos no susceptibles a interrupciones, feriados o no los días domingos quedan excluidos de ese régimen general por haber pactado las partes expresamente un régimen especial o particular que regulara la remuneración de esos días. En razón de ello, los días domingos para este tipo de trabajadores deben cancelarse como las partes (patrono y sindicato de trabajadores) han pactado, ya que esa fue su voluntad y no otra, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 de la ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad de las partes, la cual la jurisdicción está obligada a respetar, siempre y cuando no violenten normas de orden público, cuyas normas (entre otros aspectos) obligan a que el Contrato Colectivo, en su conjunto, contemple normas más favorables para sus trabajadores.

      De igual manera este sentenciador debe atender lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual permite la modificación de la jornada de trabajo por Convenios de acuerdos Colectivos, es decir esta norma constituye la norma rectora de interpretación para el caso que nos ocupa y así puede leerse en la pagina 261 y 262 de los Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en su tercera edición, por M.B. y otros autores, bajo la coordinación de O.H.A., Razón por la cual este Jurisdicente considera que la diferenciación del Contrato Colectivo en el pago de los días domingo, entre estas categorías de trabajadores, señalados ut supra, no es violatoria de los principios contenidos en nuestra legislación sustantiva laboral. Así se Decide.-

      Es por ello, que habiéndose establecido que la diferencia en el pago de los domingos resulta perfectamente lícita, la pretensión del accionante de autos (que está sujeto a la excepción de laborar en los días domingos y feriados) que se le pague la diferencia en el pago de los domingos, entre lo cancelado por la aplicación de la Cláusula 58 y lo contenido en la Cláusula 62, y la incidencia de ese pago como parte del salario, en las indemnizaciones canceladas en ocasión de la terminación de la relación de trabajo resulta improcedente lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se Decide.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  10. - SIN LUGAR, la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana S.B.d.R., en resguardo de los derechos e intereses de su difunto esposo F.A.R.S. en contra de la sociedad mercantil C.A VENCEMOS, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:

  11. - Se Condena en Costas a la parte accionante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No.291-2006

    La Secretaria,

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