Decisión nº 124 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoOposicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

AÑOS: 201° Y 152°

EXPEDIENTE. 9671.

DEMANDANTE: SILVANIA DE PARAGUANA, C.A.

DEMANDADO: YAUDAT IBRAHIM HAMMOUD MAES, NAWAF EL DEHNE DANAHRE, AMIRA EL HAZIM DE EL DEHNE, SUJAILA EL DEHNE EL HAZIM.

MOTIVO: ACCION DE DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA Y DERECHO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICION A LA MEDIDA)

Estando en la oportunidad procesal de resolver la oposición de medida interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, la misma se hace en los siguientes términos:

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 13 de Julio de 2011 el Tribunal dicta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como una medida innominada de Permancia Inquilinaria.

En fecha 19 de Julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada hace formal oposición a la medida.

Dicha oposición se fundamenta en los siguientes términos:

Que la Juez temporal que dictó la medida no se avocó al conocimiento de la causa y más cuando la primera actuación de la Juez temporal era precisamente el decreto de medidas.

Que esta falta de avocamiento conculco sus derechos constitucionales, como el de la defensa y el debido proceso.

Que la Juez temporal violó el principio de seguridad jurídica ya que con este decreto sin avocamiento no mantuvo la certeza que deben contener los actos procesales.

Que el decreto de la medida cautelar resulta inmotivado ya que la Juez temporal no establece de forma clara e inteligible los requisitos esenciales de toda medida como lo es fumus b.i. y el pelicurum in mora.

Que el decreto de medida cautelar no se establece la prueba fundamental que constituya ni la presunción de buen derecho como tampoco se demostró el peligro de ilusioridad del fallo, es decir, cuales eran las lesiones graves de difícil

reparación.

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada delata la falta de avocamiento de la Juez temporal para conocer la causa, ya que su incorporación no fue notificada para tener certeza de que no se configuraba ninguna causal tanto de inhibición como de recusación lo que violento, a su decir, el derecho de defensa y de debido proceso de sus representados.

A este respecto, la doctrina ha sido pacífica en establecer que efectivamente el Juez que se incorpora al conocimiento de una causa debe obligatoriamente avocarse a la misma, debiendo notificar a las partes de su incorporación ya que de no hacerlo podría violentar garantías constitucionales; pero la misma doctrina condiciona este avocamiento, en el sentido de que se hace necesario que la parte que delata la falta de avocamiento señale expresamente la causal o causales de recusación que pudiese configurarse con la incorporación a la causa del Juez, ya que de lo contrario la situación procesal permanecería siendo la misma.

Ahora bien, del escrito de Oposición de las medidas decretadas no se evidencia que la representación judicial de los demandados haya establecido las causales de recusación en las cuales pudiese estar incursa la Juez Temporal que decretó las medidas, en consecuencia debe declarase IMPROCEDENTE la denuncia de falta de avocamiento de la Juez Temporal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL DECRETO DE MEDIDAS

La sentencia que decretó las medidas cautelares estableció lo siguiente:

EN CUANTO A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Acompaña el actor con su demanda:

Acta Constitutiva y estatutos sociales de la empresa SILVANIA DE PARAGUANA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 5, del Tomo 5-A, de fecha 09-02-2006, Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de Febrero de 2006 anotado bajo el No. 22, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Interina Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta cardón y S.A.d. estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 2005, inscrito bajo el N° 4, folios 22 al folio 51, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, otorgado en fecha 27 de Septiembre de 2007, por ante el Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, anotado bajo el Nro. 45 Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre. El artículo 585 de la ley adjetiva dispone que las medidas preventivas se decretarán por el Juez sólo cuando se alegue el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal, este riego denominado en la doctrina Periculum In Mora, o peligro en la demora, que el legislador ha dicho, que se refiere a que “exista riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo”. Fumus B.I., o humo de buen derecho, que se refiere a la apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama. Pendente Litis, que comprende la existencia misma del litigio.

Para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar dentro del supuesto que estudiamos, es necesario que concurra el principio contenido en el artículo 585, fumus b.i., es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, pues tal medida no puede decretarse a capricho, ni siquiera por algo que algunos Tribunales aceptan en materia de medidas cautelares como es la apariencia. Es necesario que se examine si es presumible que la parte solicitante de la medida tenga derechos o razones que hacer valer sobre la cosa que se disputa; derechos o razones que pueden resultar vanos, obstaculizados, disminuidos en su valor intrínsicos y extrínsecos, si dicha cosa fueran alteradas, enajenadas, ocultadas, dañadas o mal custodiadas por persona irresponsable con animo de subvertir las consecuencias legales de su irresponsabilidad, es decir que los demandado oculte, enajene o deteriore la cosa mueble objeto de la demanda.

Ahora bien, sopesados por esta Juzgadora, los distintos elementos aportados por la solicitante de la medida, como son Contrato de arrendamiento y Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, otorgado en fecha 27 de Septiembre de 2007, por ante el Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, anotado bajo el Nro. 45 Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre que dan presunción para la configuración de los requisitos de carácter genéricos que señala el artículo 585 eiusdem, (Fumus B.I. y Periculun In Mora), e igualmente dan certeza a la medida solicitada con base a los extremos legales del 585 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente con la normativa del artículo 779 del mismo Código Adjetivo, que establece que:“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de Prohibición de enajenar y gravar establecida en el artículo 585, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y gravar; tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de esta Sentenciadora, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art. 585 C.P.C.), que tal como fue expresado, la Doctrina y Jurisprudencia califica como Fumus B.I. y el Periculum In Mora. En consecuencia la medida solicitada debe prosperar y ser decretada, como así se hará saber el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.”

Del texto de la sentencia parcialmente transcrito se evidencia que la Juez, no determinó de forma razonada ni el buen derecho ni el riesgo de ilusoriedad de la pretensión. Además se evidencia que no valoró los aportes documentales, consignados por el actor, de forma que pudiese inferirse de modo alguno los requisitos intrínsecos que requiere toda medida como lo son el Fumus B.I. y el Periculum In Mora, estas documentales son:

  1. - Acta Constitutiva y estatutos sociales de la empresa SILVANIA DE PARAGUANA, C.A.

  2. - Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de Febrero de 2006.

  3. - Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de Septiembre de 2007.

A criterio de quien suscribe, la Juez al no establecer la relación de causalidad y de vinculación entre los hechos que originan la solicitud de medida, las documentales aportadas y el decreto de las medidas como tal, creó un vicio ya que no es factible precisar con exactitud las razones y motivos que llevaron a la Juez al decreto de las mismas, ya que de la lectura del extracto transcrito de la sentencia se infiere que sólo se limita, la Juez, a establecer consideraciones sobre lo necesario para el dictamen de medidas cautaleres y definiciones de los requisitos para las mismas, pero no profundiza sobre su conexión.

La sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2009, Nª 568, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., establecio al respecto:

Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

Es por lo anteriormente expuesto que se concluye que la sentencia que decreto la

medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar no fue correctamente motivada por lo que se debe declarar CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 13 de Julio de 2011, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo Y ASÌ SE DECIDE.-

EN CUANTO A LA MEDIDA INNOMINADA

“Es así como de las actas se evidencia que entre la parte demandante y la parte demandadas efectivamente han existido y existe en la actualidad, de forma continua y sucesiva, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siendo entonces que existe entre las partes una relación arrendaticia; El Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste al reclamante. En lo que atañe al periculum in mora, debe observarse, como se ha señalado con las jurisprudencias anteriormente citadas, se ha apilado el criterio de que el peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada; es así como consta en autos que el demandante pudiere ser objeto de una demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, en el cual seria procedente la medida cautelar de secuestro, lo que genera un temor fundado del demandante de que mediante una medida anticipativa de secuestro le satisfaga provisionalmente la entrega del inmueble arrendado, que es el objetivo de los demandados, con la consiguiente finalización de la relación arrendaticia, con lo cual decaería el objeto del presente juicio de retracto legal arrendaticio, por ello este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de mora. En lo que se refiere al Pelicurum damni, se evidencia que la actividad comercial desarrollada por el demandante depende exclusivamente del local arrendado; además, se está en presencia de una demanda por Retracto legal arrendaticio que sólo la sentencia de fondo resolverá el controvertido, pero mientras se desarrolle la pretensión en todos su procedimiento, considera quien acá decide, que se le puede causar un daño grave e irreparable al demandante y que en un Estado social y de Justicia como el nuestro se le debe otorgar protección a los justiciables, dejando claro que de proceder la medida, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de daño.

Siendo entonces, que el Tribunal encuentra, por las consideraciones precedentes, satisfechos los extremos requeridos por el artículo 585 así como del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera esta Jurisdicente que la solicitud de medida preventiva innominada de PERMANENCIA INQUILINARIA debe prosperar y ser decretada, como así se hará saber el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.“

De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la Juez considera que existe presunción de buen derecho por el hecho de que entre demandado y demandante existe una relación arrendaticia, pero resulta que este no es un hecho controvertido, es mas es un hecho aceptado por las partes, lo controvertido es si el demandante tiene o no derecho al retracto arrendaticio demandado, que es materia para resolver en la sentencia definitiva; en lo que se refiere al peligro de quede ilusoria la sentencia, la Juez, haciendo suyo una preocupación del demandante, ya que la misma no fue argumentada por el, establece que a través de un hecho que no ha sucedido y que no hay certeza de que suceda establece que es suficiente para dar por sastifecho el requisito de pelicurum in mora, y lo hace al establecer lo siguiente en la sentencia:

es así como consta en autos que el demandante pudiere ser objeto de una demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, en el cual seria procedente la medida cautelar de secuestro, lo que genera un temor fundado del demandante de que mediante una medida anticipativa de secuestro le satisfaga provisionalmente la entrega del inmueble arrendado, que es el objetivo de los demandados

La doctrina patria ha establecido que se debe contar con un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

El decreto de medida no se sustenta en prueba que por lo menos arroje indicios de ilusoriedad, sino en un mero presentimiento de la Juez de un hecho futuro que puede o no suceder, como ya se dijo; aún y cuando en el lapso probatorio el demandante consigna el decreto de medida de secuestro emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, es de notar que para el momento del decreto de la Medida Cautelar, objeto de oposición, no constaba en el expediente la medida de secuestro del Juzgado capitalino, por lo que no pudo valorarse como un daño eminente por la Juzgadora temporal.

En lo que respecta al peligro de daño la Juez solo se limita a establecer que la actividad comercial la desarrolla el demandante en ese local comercial, pero no explica cual es el daño temido ya que fuere cual fuere el resultado de la causa la misma no amenazaría la actividad comercial del demandado ya que no es un juicio de desalojo sino del derecho a retracto arrendaticio que se pretende.

Ante tales argumentos este Juzgador considera que los motivos que llevaron a la

Juez al decreto de la medida Innominada de Permanencia Inquilinaria tienen una base falsa, es decir, surgieron de apreciaciones erróneas e incluso de hechos que no han sucedido por lo que la Juez partió de supuestos falsos para decretar la medida innominada, por lo que este Juzgador considera que se debe declarar CON LUGAR la oposición a la medida Innominada de Permanencia Inquilinaria, de fecha 13 de Julio de 2011, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÌ SE DECIDE.-

DECISION

En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 13 de Julio de 2011, realizada por la Apoderada Judicial de los demandados, en consecuencia se revoca la referida Medida Preventiva.

SEGUNDO

CON LUGAR la Oposición a la medida preventiva Innominada de Permanencia Inquilinaria de fecha 13 de Julio de 2011, realizada por la Apoderada Judicial de los demandados, en consecuencia se revoca la referida Medida Innominada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 03 días del mes de Agosto de 2011. Años 201° y 152°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.02:50 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 124 fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P. B

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