Decisión nº XP01-P-2008-001985 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoNegando Suspension De La Ejecucion De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 23 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001985

ASUNTO : XP01-P-2008-001985

AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Recibido como han sido por ante este despacho en fecha 30SEP2010 y 05OCT2010 los informes Psicosocial, practicados a los penados S.E.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16, 543.388, natural de Caracas, nacido el 12-5-1984, soltero, de profesión indefinida, residenciado en Bariio P.C., Casa S/N, detrás del Hotel Amazonas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y T.E.L.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.160.610, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido el 10-6-1988, soltero, comerciante, residenciado en la avenida Orinoco, casa sin número cerca de la casa del Nylon, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quienes fueron condenados en fecha 01FEB10 por Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sentencia que les impuso la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que el penado T.E.L.N., antes identificado, se encuentra detenido en el asunto XP01-P-2010-001611, y en fecha 10-11-2010 la Fiscalia Segunda del Ministerio Público presentó acusación en contra del referido penado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado encontrándose detenido el referido ciudadano desde el 25-09-2010 fecha en la que se decretó la medida privativa de la libertad, al encontrarse sometido a otro proceso no le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo en consecuencia esperar las resultas de la audiencia preliminar a fin de emitir nuevo pronunciamiento.

En relación al penado S.E.A.G., se evidencia del oficio N° LK11OFO2010004308, de fecha 26-10-2010 recibido por ante este despacho el 22-11-10, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el Vigía, de cuyo contenido se evidencia que se dictó auto de apertura a juicio el 10-09-2010 por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Evidenciándose en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al haber sido admitido una nueva acusación en contra del referido penado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 493.5 no le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Para la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos que deben ser satisfechos de forma concurrente y al faltar uno de ello, es imperativo para el juzgador negar dicha formula de cumplimiento de pena, conforme lo previsto en el artículo 493 en concordancia con el artículo497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos para que el Tribunal de Ejecución dentro de su competencia atribuida en el artículo 479 ejusdem, acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución se requerirá:

  1. - Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. -Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba;

  4. - Que el penado presente oferta de trabajo…;

  5. -Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

Puede observarse, en la norma parcialmente referida, que el legislador empleo el termino requerirá, el que debe entenderse como transitivo (necesitar [algo]) y como requisito, es decir, circunstancia o condición necesaria para algo, en el presente caso existe el mandato (imperativo) legal, de verificar que cada uno de esos requisitos se encuentran satisfechos para decretar la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Se advierte que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece limitaciones en cuanto a que solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello con el objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. La finalidad del sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y la reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en la comisión de un delito, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas con la finalidad de crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social.

Ahora bien, de la evaluación del penado, se evidencia que el pronostico es favorable, sin embargo al incurrir en otros hechos punibles durante el cumplimiento de la pena se evidencia que el tiempo de la detención no logró hasta la presente fecha el propósito de la rehabilitación y la reinserción, existiendo en consecuencia la imposibilidad jurídica de otorgarle en esta oportunidad alguna formula alternativa de cumplimiento de pena.

Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a favor de los penados S.E.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16, 543.388, natural de Caracas, nacido el 12-5-1984, soltero, de profesión indefinida, residenciado en Bariio P.C., Casa S/N, detrás del Hotel Amazonas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y T.E.L.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.160.610, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido el 10-6-1988, soltero, comerciante, residenciado en la avenida Orinoco, casa sin número cerca de la casa del Nylon, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, sin que en modo alguno la presente decisión se tenga como violatoria de los principios de progresividad establecidos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las consideraciones precedentes, tienen su fundamento en el hecho de que los penados, no han puesto de manifiesto una conducta que permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, le privan de su libertad. Todo ello se puede constatar del hecho de que ambos se encuentran procesados por la comisión de otro hecho punible.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, dado que no se ha logrado hasta la presente fecha la finalidad del encarcelamiento, es NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a S.E.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16, 543.388, natural de Caracas, nacido el 12-5-1984, soltero, de profesión indefinida, residenciado en Bariio P.C., Casa S/N, detrás del Hotel Amazonas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y T.E.L.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.160.610, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido el 10-6-1988, soltero, comerciante, residenciado en la avenida Orinoco, casa sin número cerca de la casa del Nylon, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por considerar que no están satisfechos los requisitos exigidos de manera concurrente en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 497 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado S.E.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16, 543.388, natural de Caracas, nacido el 12-5-1984, soltero, de profesión indefinida, residenciado en Bariio P.C., Casa S/N, detrás del Hotel Amazonas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y T.E.L.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.160.610, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido el 10-6-1988, soltero, comerciante, residenciado en la avenida Orinoco, casa sin número cerca de la casa del Nylon, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por considerar que no están satisfechos los requisitos exigidos de manera concurrente en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 497 ejusdem

Notifíquese al penado T.E.U., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, La defensa, ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico de la negativa, Dirección de Rehabilitación y C. delR. delM. delP.P. para las Relaciones del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y al Comandante de la Policía del Estado Amazonas a quien se le remitirá copia de la decisión. Trasládese al penado hasta la sede del tribunal a los fines de notificarlo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

IRKA ARVELO

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