Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002296

ASUNTO: RP11-P-2009-002296

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día veinticuatro (24) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado S.F.S., por la presunta comisión de los delitos de Comercio y Fabricación de Armas de Fuego y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. D.C.A., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano S.F.S., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Comercio y Fabricación de Armas de Fuego y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha recientes, es decir el 22 de Octubre del presente año, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta Representación Fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3, consistente en la presentaciones periódicas, igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse: S.F.S., venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, nacido en fecha 10-02-1962, Soltero, de profesión u oficio Armero de la Policía Estadal, titular de la cédula de identidad Nº V-5.914.467, hijo de O.F. y G.S., y residenciado en el Barrio Guarama, Calle León, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete Libertad sin Restricciones, en razón de la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, por cuanto no consta en actas, que el procedimiento de inspección realizado se haya practicado en presencia de testigos instrumentales, que le den fe o certeza a dicho procedimiento, en razón de ello ratifico la inocencia de mi defendido, aunado en que se puede evidenciar en las actas que se encuentran consignados permiso a mi defendido para que repare y limpie bacula de fecha 27-08-1986, emitido por el P.d.M.V., de igual forma se evidencia nombramiento realizado por el Comisario de la Zona Policial Nº 02, de fecha 01 de Julio de 1992, en la cual se designaba como Armero del Comando de la Zona Policial Nº 02, con su taller ubicado en el Caserío Guarama; por todo ello solicito la Libertad sin Restricciones de mi defendido, solicito copia simple del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado y solicitado por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Comercio y Fabricación de Armas de Fuego y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-10-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado S.F.S., es autor o partícipe de los delitos antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folios dos (02), tres (03), y cuatro (04), Acta Policial N° GNB-CO-CVC-DVC.908-ECVG-SIP-004, de fecha 22-10-2009, suscrita por los funcionarios Sub Teniente F.A.D.C., Sargento Mayor de Segunda N.B.A., y Sargento Primero L.C.S., adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Guiria, del Destacamento de Vigilancia Costera N° 908, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante a los folios cinco (05) y seis (06), Acta de Retención N° 001, de fecha 22-10-2009. Cursante al folio siete (07), Permiso, de fecha 27-08-1986, a nombre del ciudadano S.F.S., suscrito por E.F., P.d.D.V.. Cursante al folio nueve (09), Nombramiento, de fecha 01-07-1992, del ciudadano Agente S.F.S., suscrito por el Comisario (PS) M.R.R., Comandante de la Zona Policial N° 2 del Estado Sucre. Cursante al folio trece (13), Acta de Investigación Penal, de fecha 22-10-2009, suscrita por el Agente II Á.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio diecisiete (17), Memorandum N° 9700-184-055, de fecha 22-10-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; a la cual la Defensora Pública hizo oposición, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Comisaría Municipal Valdez, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública Penal, a favor de su defendido. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado S.F.S., venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, nacido en fecha 10-02-1962, Soltero, de profesión u oficio Armero de la Policía Estadal, titular de la cédula de identidad Nº V-5.914.467, hijo de O.F. y G.S., y residenciado en el Barrio Guarama, Calle León, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Comercio y Fabricación de Armas de Fuego y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Comisaría Municipal Valdez, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública Penal, a favor de su defendido. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con Oficio remítase a la Comisaria Policial Municipal Valdez, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, así mismo, informándole sobre las presentaciones impuestas al imputado de autos, y que deberá informar a éste Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de las mismas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.

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