Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoNulidad De Asamblea Extraordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE 01659-C-13

DEMANDANTES E.R.A., L.A.R.A., S.R.A., F.Á.R.A. Y M.I.R.A., todos mayores de edad, civilmente hábiles, de nacionalidad colombiana, titulares de la cédula de identidad Nros 4.261.731, 9.512.079, 9.514.387, 33.445.929 y 23.550.305.

APODERADO JUDICIAL F.G.V.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.541.

DEMANDADOS Sociedad Mercantil denominada “TALLER METALÚRGICO COLOMBO SOCIEDAD ANÓNIMA (TAMECO S.A)” representada por el ciudadano C.A.C.R..

APODERADOS JUDICIALES

Z.H. y J.A.L. Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.239.710 y V-11.398.708, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.324 y 165.549, correlativamente.

MOTIVO

CAUSA

NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.

CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA

INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 27-11-2013, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA incoada por los ciudadanos colombianos: E.R.A., L.A.R.A., S.R.A., F.Á.R.A. y M.I.R.A., todos mayores de edad, civilmente hábiles, de nacionalidad colombiana, titulares de la cédula de identidad Nros 4.261.731, 9.512.079, 9.514.387, 33.445.929 y 23.550.305., debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: F.G.V.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.541., contra la Sociedad Mercantil denominada “TALLER METALÚRGICO COLOMBO SOCIEDAD ANÓNIMA (TAMECO S.A)” representada por el ciudadano: C.A.C.R..

En fecha 04-12-2013 (Folios 72 al 75), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo acto la citación de la parte demandada, librándose para ello la boleta respectiva.

En fecha 17-12-2013 (Folios 76 al 91), el Alguacil de este Tribunal devolvió compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar, motivado a que fue a la dirección indicada y no encontró al demandado.

En fecha 08-01-2014 (Folio 92), se recibió diligencia del Abogado F.G.V.A., mediante la cual solicitó fijación y publicación de cartel al demandado.

En fecha 14-01-2014 (Folios 93 al 95), se dictó auto mediante la cual se ordenó citación por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-01-2014 (Folio 96), el Secretario titular dejó constancia de entrega de Cartel de citación al Abogado: F.V..

En fecha 21-01-2014 (Folio 97 al 99), se recibió diligencia del Abogado: F.V., mediante la cual consignó cartel de citación debidamente publicado.

En fecha 28-01-2014 (Folio 100), el Secretario titular dejó constancia que fijó Cartel en la empresa Sociedad anónima (Tameco S.A)” representada por el ciudadano: C.A.C.R., en su condición de demandado.

En fecha 13-02-2014 (Folio 101), se recibió diligencia del Abogado: F.V., mediante la cual solicitó designación de Defensor Judicial del demandado.

En fecha 18-02-2014 (Folios 102 al 103), se dictó auto mediante la cual se designó Defensora Judicial a la Abogada: Z.H..

En fecha 24-02-2014 (Folios 104 al 105), el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmado por la Abogada: Z.H..

En fecha 26-02-2014 (Folio 106), se levantó acta mediante la cual de declaró desierto la comparecencia de la Defensora Judicial Abogada: Z.H..

En fecha 06-03-2014 (Folio 107), se recibió diligencia del Abogado: F.V., en donde solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial del demandado.

En fecha 11-03-2014 (Folios 108 al 109), se dictó auto mediante la cual se designó Defensora Judicial a la Abogada: Yuraima Gàmez.

En fecha 18-03-2014 (Folios 110 al 111), el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmado por la Abogada: Yuraima Gàmez.

En fecha 20-03-2014 (Folio 112), se levantó acta de juramentación en la cual compareció la Abogada: Yuraima Gàmez, a aceptar el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 24-03-2014 (Folio 113), se recibió diligencia del Abogado: F.V., en donde solicitó la citación de la Defensora Judicial.

En fecha 27-03-2014 (Folios 114 al 115), se dictó auto en donde se acordó librar boleta de citación a la Abogada: Yuraima Gàmez, en su condición de defensora Judicial del demandado.

En fecha 04-04-2014 (Folios 116 al 117), el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación debidamente firmado por la Abogada: Yuraima Gàmez.

En fecha 12-05-2014 (Folios 118 al 123), se recibió escrito del ciudadano: C.C., en su condición de demandado, debidamente asistido por los Abogados: Z.H. y J.L., en donde opuso cuestiones previas prevista en los numeral 02 y 03 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el referido ciudadano confirió Poder Apud-Acta a los mencionados Profesionales del derecho.

En fecha 16-05-2014 (Folios 124 al 135), se recibió escrito de subsanación de Cuestiones Previas por parte del Abogado: F.V..

En fecha 26-05-2014 (Folios 136 al 137), se recibió escrito de impugnación por los Abogados: Z.H. y J.L., en su condición de Apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 10-06-2014 (Folios 138 al 139), se recibió escrito de promoción de pruebas por el Abogado: F.V..

En fecha 10-06-2014 (Folio 140), se dictó auto en donde este Tribunal negó el capítulo único del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Asimismo fueron admitidas las pruebas documentales de dicho escrito.

En fecha 10-06-2014 (Folio 141), se dictó auto sin que la parte demandada haya comparecido en ninguna forma de ley a presentar escrito de pruebas. Asimismo se fijó el décimo día de despacho para resolver las Cuestiones Previas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, oponer las defensas previas y/o de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, ciudadano: C.C., en su condición de demandado, debidamente asistido por los Abogados: Z.H. y J.L.; opuso la cuestión previa establecida en el ordinales 02 y 03 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

La parte actora, promovió el escrito de subsanación ratificando en cada unas de sus partes la legitimidad y legalidad de Poder debidamente otorgado en la presente causa, de conformidad con los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo promovió pruebas documentales como copia de la partida de nacimiento del hoy de cujus B.R.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Sogamoso, Boyacá de la República de Colombia, en fecha 20-04-2.013, y debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en la ciudad de Bogotá bajo en Nº A2NFJ94956779, el cual consignó como Anexo “A” en el escrito de subsanación.

En cuanto a la parte demandada no promovió pruebas, y el Tribunal así lo hizo constar.

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVEER, OBSERVA:

En efecto, tal como se ha observado de la narrativa anterior las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, van dirigidas en dos sentidos cuyas consecuencias generan efectos jurídicos distintos, por una parte, oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual aducen que el “ (…) poder no se estableció de manera expresa en qué país va a ser ejercido, pues, si bien ha sido otorgado en otro país, debió indicar dónde va a surtir efectos, (…)” (Subrayado es por cuenta de la representación judicial de la parte demandada). Igualmente, esgrimen a dicho fin que, el poder no fue certificado por el funcionario consular de Venezuela, tal como lo establece el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil; siendo del parecer y así lo manifiestan “ (…) que el poder presentado no fue legalizado en el Consulado Venezolano como lo exigen nuestras leyes vigentes, específicamente el artículo ante citado. Por lo que considero que no está otorgado en forma legal. (…)”.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346, que a criterio de ellos esta “(…) referida a la legitimidad de la persona de la actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (…)”

A este fin, la representación judicial de la parte demandada, afirma que no se mostró la prueba de filiación entre el de cujus y los demandantes y que aún así, negado el supuesto a juicio de ellos, no están legitimados para solicitar la nulidad de cualquier acta de asamblea de una sociedad mercantil, siendo únicamente los socios quienes tienen la legitimación, según ellos.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, alega que:

El artículo 11 del Código Civil, establece que los poderes deben atenerse a la ley que rige en los países a otorgarse. Además, según él, que conforme a la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 37 sólo basta el cumplimiento de algunos requisitos para la validez de éste. Igualmente, destaca la representación judicial de la parte actora, que la República de Venezuela es signataria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 05 de octubre de 1961 y ello exime de la formalidad de la aprobación consular.

El artículo 157 del Código de Procedimiento Civil

¿Es una norma o una regla de derecho?

Quien aquí juzga, plantea que para resolver el fundamento opuesto como cuestión previa, prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario cuestionarse, si la disposición contenida en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.

¿Es una norma o una regla de derecho?

Dependiendo de la respuesta se podrá obtener el método y luego la técnica de interpretación a fin de resolver el debate planteado.

A este respecto, nos enseña R.A., en su Teoría de los Derechos Fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, 607 pp, lo siguiente:

“Ahora bien, una norma de derecho fundamental, según su estructura puede ser principio o regla (p. 83). Los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas existentes. Por lo tanto los principios son mandatos de optimización. En cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces hay que hacer exactamente lo que ella exige. Por tanto, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo posible, tanto en lo fáctico como en lo jurídico. La diferencia entre regla y principios no es de grado, sino cualitativa (pp. 86 y 87).

Cuando existe un conflicto entre reglas, hay dos formas de solucionarlo. La primera es introduciendo en una de las reglas una cláusula de excepción que elimina el conflicto. La segunda es declarando inválida por lo menos una de las reglas, a través de reglas tales como lex posterior derogat legi priori o lex specialis derogat legi generali, aunque también es posible proceder con la importancia de las reglas en conflicto. En todo caso, la decisión que se toma para solucionar un conflicto de reglas es una decisión acerca de la validez de alguna de ellas (p. 88). (Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador

De modo que, al confrontar esta teoría con la norma establecida en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, nos damos cuenta que está redactada para ser aplicada a los casos concretos; por lo que, refiriéndose a hechos adjetivos concretos de inmediato se cae en cuenta que es una REGLA DE DERECHO.

Ahora bien, esta conclusión nos lleva a valorar dicha REGLA DE DERECHO con otras reglas de derecho que a su vez preceptúan sobre supuestos de hechos semejantes; por lo que, la labor del juez de instancia en este caso es resguardar el principio clásico del derecho que es la certeza, la seguridad; principios que obligan al juez, para ello el Juez debe, en defensa de los derechos fundamentales de las partes, anunciar un método y elegir una técnica de interpretación del derecho, a los fines de ajustarse a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de nuestro texto Fundamental como la previsibilidad de las sentencias.

Al respecto, la REGLA DE DERECHO establecida en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en el mandato que ordena legalizar el poder por un funcionario, puede arribarse por dos vías u hechos distintos, una como condición de ciudadano extranjero y otra como ciudadanos venezolano que residen o estén domiciliados en el extranjero.

Este supuesto de hecho, a su vez está regulado por otras reglas de derechos que permiten esclarecer aún más la situación de debate, tal como los artículos 2 y 12 de la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, que es ley según ley aprobatoria de fecha 04 de septiembre de 1985, publicada en Gaceta Oficial Número 33.300, concretamente en sus disposiciones:

Artículo 2: Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley.

Artículo 12: El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder cuando éste sea manifiestamente contrario a su orden público.

Por su parte, el artículo 11 del Código Civil, tal como lo señala la parte actora, establece:

La forma y solemnidad de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.

Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas.

Método de Interpretación

Para Resolver el Presente Caso

Al respecto, H.K., en su primera etapa, afirma en su obra no poca conocida: “La Teoría Pura del Derecho”, que el derecho está estructurado sobre “reglas” y en caso de colisión entre “reglas”, debía anularse una de ellas. Desde luego, el Maestro sólo admite reglas pero no la moral, ni valores o principios, puesto que para un positivista esos elementos son extraños al derecho.

Nos cuestionamos: ¿Es aplicable la REGLA DE DEREHO del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil o la que disponga el país origen del poder a aplicar en Venezuela?

Para resolver este nudo, es preciso aplicar el viejo y clásico método sistemático, para el que es conveniente aplicar una hermenéutica jurídica que requiere del concurso de varios instrumentos legales de modo de procurar la armonía y lo más importante, la certeza y la seguridad del derecho, principio perseguido y defendido hasta la saciedad por la filosofía positivista del derecho.

Es así como este método, nos lleva a juzgar aquélla REGLA DE DEREHO del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil frente a otros reglas prevista en otros instrumentos legales que orientan sobre sus parámetros, tales como:

La Ley de Derecho Internacional Privado, de fecha 06 de agosto de 1998, Gaceta oficial Número 36.511, en las siguientes disposiciones:

Artículo 37. Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos:

1. El del lugar de celebración del acto;

2. El que rige el contenido del acto; o

3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.

Técnica de Interpretación a utilizar

Ahora bien, nos cuestionamos como punto previo al fondo del asunto debate: ¿La REGLA DE DEREHO del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable a los ciudadanos extranjeros o los ciudadanos venezolanos residenciados o domiciliados en el extranjeros?

En este nivel del discurso solo podemos afirmar de acuerdo a lo probado en autos, que se trata de unos extranjeros naturales de la República de Colombia que han otorgado un poder especial de representación judicial a un profesional del derecho ciudadano venezolano y domiciliado en Guanare del estado Portuguesa.

En todo caso, sobre la respuesta a las interrogantes generales quedan despejadas al analizar lo dispuesto en los siguientes instrumentos legales:

La Ley de Derecho Internacional Privado, de fecha 06 de agosto de 1998, Gaceta oficial Número 36.511, que sugiere las formas de interpretación a seguir en los supuestos de hechos relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. (Subrayado es por cuenta del Tribunal)

Siguiendo esa sugerencia interpretativa, se aprecia que la identificada REGLA DE DERECHO, del artículo 157 del CPC debe ser juzgada de acuerdo a lo establecido en la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya de 1961 sobre Supresión la Exigencia de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.446, fechada 05 de mayo de 1998, la cual entró en vigor para Venezuela el 16 de marzo de 1999, en efecto en tal instrumento legal se establece sobre el tema de debate, lo siguiente:

Articulo 1: El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

b) los documentos administrativos;

c) los documentos notariales;

d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.

Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará: . (Subrayado es por cuenta del Tribunal)

a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;

b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.

Artículo 2: Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente

Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente.

Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.

...

(…)

En efecto, la excepción prevista en el artículo 1, ordinal a, tiene que ver con que resulta ilógico para un ciudadano extranjero, este caso ciudadanos nacionales de la República de Colombia, acudan ante el consulado de otro país, es decir, de la República de Venezuela, a los fines de legalizar un poder que deba surtir efecto en esta jurisdicción, puesto que los consulados a tenor del artículo 1, de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, sólo son para defender y apoyar las gestiones de los ciudadanos venezolanos que residan o estén domiciliados en el extranjero.

En resumen, en el caso de los extranjeros, la ley aplicable para el otorgamiento de poderes será la de su Estado respectivo, en el presente caso, la de la República de Colombia y sólo se exige que debe ser presenciado u validados por algún funcionario público que disponga el país donde se otorgue el poder para tener legalidad en Venezuela y que cumpla los requisitos fundamentales establecido por las convenciones señaladas; salvo el cumplimiento de formalidades esenciales que exija Venezuela u que dicho poder no viole derechos de orden público. En ningún caso, que el poder deba decir expresamente en qué país debe surtir efecto, como lo afirma la parte demandada.

En el caso de los ciudadanos venezolanos domiciliados o residenciados en el extranjero se atenderán a las leyes venezolanas y para ello si deberán acudir al consulado que la República Bolivariana de Venezuela tenga en ese país y en consecuencia la regla de derecho del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a cumplirla a la ciudadanos venezolanos y excepcionalmente a los extranjeros a tenor del artículo 880 del Código Civil venezolano.

Por otra parte, ley Aprobatoria de la Convención de La Haya de 1961 sobre Supresión la Exigencia de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, vigente para Venezuela dese el 16 de marzo de 1999, exige que la única validez que debe observarse a los documentos extranjeros a surtir en efecto en Venezuela, es la Apostilla.

De tal modo, que observándose en el documento poder marcado A, agregado al folio 11, anexo al libelo de la demanda, tanto las formalidades esenciales exigidas como la indicación de apostilla, en el presente caso lo conducente es DECLARAR SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo precedentemente sostenido y en relación a los artículos 49 y artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que suprime al igual que la disposición de aplicación internacional el exceso de formalismos que de una u otra manera, obstaculizan alcanzar la confección y finalidad del acto que se persigue., es que debe declararse legal el documento poder que acredita la representación judicial del profesional del derecho de nacionalidad venezolana: F.G.V.A. plenamente identificado en autos, a favor de los extranjeros ciudadanos colombianos E.R.A., L.A.R.A., S.R.A., F.Á.R.A. Y M.I.R.A., plenamente identificados en autos. Así se declara.

De La Falta de Legitimatio Ad Processum Activa

De acuerdo a los términos en que fue alegada la cuestión previa establecida en el ordinal número 2 del artículo 346, el Tribunal considera realizar una disquisición histórica acerca de la evolución de esta institución procesal, debido a que la parte in fine de peticionado como cuestión previa confunde la noción de cualidad, legitimación en sentido amplio, identidad lógica y la cualidad en sentido procesal, es decir, se debe diferenciar entre la Legitimatio ad causam y la Legitimatio ad processum.

Así, desde que el Código de Procedimiento Civil fue sancionado por el extinto Congreso de la República el 05 de diciembre de 1985 y promulgado el 22 de enero de 22 de enero de 1986, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en aquél tiempo, Nº. 3.694 y, posteriormente, a sus dos reformas, la primera del 15 de septiembre de 1986 y la segunda, del 13 de marzo de 1987, este tema de la cualidad y la legitimidad, prácticamente dejaron de ser temas dispersos y errabundos, tal como había ocurrido en los derogados Código de Procedimiento Civil de 1904 y 1916.

En el primero de los códigos destacados, la falta de cualidad no estaba expresamente contemplada; no obstante, en ese entonces, la doctrina como la jurisprudencia patria hacían constante aplicación de la excepción de falta de cualidad por considerar que ella estaba comprometida entre las de admisibilidad y demás de carácter previo.

El segundo, la peculiaridad de su sistema procesal, en esta materia, consistía en que admitía la alegación de la falta de cualidad en el demandado antes de contestarse al fondo de la demanda para que se resolviese in limine litis, girose el debate en un campo de recorrido difícil como complejo, debiéndose ponderar cuando la falta de cualidad constituía una excepción de inadmisibilidad y cuando debía ser una defensa que debía alegarse al contestar de fondo la demanda; de acuerdo con el insigne juristas venezolano L.L., en su trabajo “La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, estudio que aparece en la obra compilada “La Contestación de la Demanda”, Ediciones Liber, Caracas-Bogotá 2009. Por cierto, comenta el Profesor E.J.C., a quien el autor le dedica el trabajo, como el estudio más enjundioso y complejo que se haya escrito en A.L. sobre Excepciones o vernaculamente Cuestiones Previas.

De modo que, en el nuevo Código de Procedimiento Civil; refiere este Tribunal, el publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 3.970 de fecha 13 de marzo de 1987, trajo innovaciones sustanciales respecto a los anteriores, como la eliminación de la doble incidencia de excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad por una sola denominadas Cuestiones Previas, que alegadas terminan con un breve procedimiento de una incidencia “In limine Litis”, la distinción entre Jurisdicción de la Competencia y, muy especialmente, uno de los temas que referimos en la presente sentencia antes de pasar al debate sobre la ilegitimidad de la actora para demandar en el presente juicio, la “Falta de cualidad o interés”, la cual dicho sea de paso, a tenor de lo contemplado en el artículo 361 del Código en cuestión, puede ser planteada en la oportunidad de la contestación de la demanda, pues, ya se sabe que toca el fondo de la relación sustancial; por lo que se deduce como perentoria.

Aclarado ese asunto en términos meramente teleológico de derecho histórico y positivo, se encuentra emplazado este Tribunal, en el planteamiento de su ratio decidendi, a analizar la infraestructura, el andamiaje jurídico en que esta soportada la institución, con ello se habla perfectamente de la legitimación a la causa Legitimatio ad causam, con énfasis en la noción de cualidad en un sentido procesal y según se refiera al actor se lo conoce como: Legitimatio ad causam activa y se refiere al demandado le denominan Legitimatio ad causam pasiva.

Por otra parte, la noción de la Legitimatio ad processum, referida al carácter, personería, legitimidad o puntualmente denota la capacidad procesal para comparecer en juicio, tal como está planteada en los supuestos de hecho establecido en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión número 2 que está planteada como objeto de debate en autos.

Desde luego que, la doctrina judicial de nuestro M.T.d.J. es tributaria de esta autorizada doctrina nacional, ello se puede apreciar de la sentencia Nº. 178 de la Sala de Casación Social, expediente Nº. 99-479, de fecha 16 de junio de 2000, cuando reiteró el siguiente contenido:

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Posteriormente, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº. 01116, expediente Nº. 13.353, de fecha 19 de septiembre de 2002, toma las enseñanzas del Maestro L.L. en relación a la cualidad, al establecer en esa oportunidad:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.

(Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En este estado y grado de la argumentación jurídica, fácil es comprender que el tema de la cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se le presenta ejerciendo un derecho bien por un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y, el sujeto que es su titular u obligado concreto.

Pues bien, entendida la relación de cualidad como una identidad lógica, el tema fundamental que nos correspondería resolver esta circunscrito en afirmar que los alegatos de la representación judicial de la parte demandada en el sentido que aún y cuando, alega la representación de la parte demandada, no se mostró la prueba de filiación entre el de cujus y los demandantes y que negado el supuesto, no están legitimados los actores para solicitar la nulidad de cualquier acta de asamblea de una sociedad mercantil, siendo únicamente los socios quienes tienen la legitimación, según ellos.

De tal modo, que este Tribunal, en fuerza a lo precedentemente, expuesto por ser esta petición de falta de cualidad prevista como se afirmó en el artículo 341 del CPC y no de legitimidad de la contenida en el artículo 346 ordinal 2, del CPC, de declarar concretamente esta segunda petición o petición in fine IMPROCEDENTE. Así se establece.

Ahora bien, con relación a la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346, que a criterio de la representación judicial de la parte demandada, no se mostró la prueba de filiación entre el de cujus y los demandantes.

La parte actora, promovió en sus pruebas documentales la partida del acta de nacimiento del hoy de cujus B.R.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Sogamoso, Boyacá de la República de Colombia, en fecha 20-04-2.013, y debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en la ciudad de Bogotá bajo en Nº A2NFJ94956779, el cual consignó como Anexo “A” en el escrito de subsanación, la cual adminiculada con las pruebas aportadas en el libelo de la demanda marcada “F” al folio 42 y marcada “G” al folio 43; se observa que los actores son hermanos del hoy de cujus B.R.A..

Por su parte, la ley de Derecho Internacional Privado, de fecha 06 de agosto de 1998, Gaceta oficial Número 36.511, establece a este respecto:

Artículo 35. Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano.

En consecuencia, demostrada la filiación entre los actores y el de cujus B.R.A., quien en vida fuera accionista de la empresa la Sociedad Mercantil denominada “TALLER METALÚRGICO COLOMBO SOCIEDAD ANÓNIMA (TAMECO S.A)”, por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE tanto en su primer alegato como en su segundo alegato, la falta de legitimidad ad processum activa, concretamente la prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del CPC, invocada por la parte demandada, y así expresamente se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.

Ahora bien, declarada sin lugar las cuestiones previas 2 y 3 opuesta por el ciudadano: C.C., en su condición de demandado, debidamente representado por los Abogados: Z.H. y J.L., este Tribunal, debe traer a colación lo establecido en la regla de derecho dispuesta en el artículo 358, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, el demandado deberá contestar la demanda en el lapso de los 5 días siguiente a la presente, en total armonía con el artículo 357 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en los ordinales 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada C.A.C.R. contra los ciudadanos colombianos: E.R.A., L.A.R.A., S.R.A., F.Á.R.A. y M.I.R.A., todos plenamente identificado en autos; por lo que el demandado deberá contestar la demanda vencido como fueren 5 días siguiente a la fecha que conste autos la presente decisión interlocutoria. Así se decide.

IMPROCEDENTE: La Falta de Legitimatio Ad Processum Activa, opuesta por la parte demanda de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 346 del CPC, tanto la referida en el segundo alegato como la referida al primer alegato de la parte demandada. Así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada promovente de la cuestión previa por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil catorce (26-06-2014). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El Secretario Titular,

Abg. W.E.L..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 9:30 a.m.

Conste.-

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