Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, catorce de julio de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : LP31-O-2006-000002

- I -

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: J.S.M.R., titular de la cédula de identidad 8.081.127, domiciliado en la ciudad de Tovar, en el sector del Barrio Los Limones, calle 10, número 6-31, de la parroquia El Llano Municipio T.d.E.M.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: J.C.M.R., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.5666, titular de la cédula de identidad número 3.939.931.

PRESUNTO AGRAVIANTE: , Yiseth Diaz en su carácter de Síndico Municipal de Tovaruliti en su condición de Alcalde de Tovar y P.P. en su carácter de ecónomo del cementerio municipal de T.d.E.M., domiciliados en la carrera 3 con calle 6 Edificio del Concejo Municipal, la primera, carrera 3, con valle 6, Edificio del Concejo Municipal de la ciudad de T.d.E.M., el segundo y la calle 4 Fuerza del Mocotíes, número 0-55 de la ciudad de Tovar, el tercero.

MOTIVO: Acción de A.C.

Mediante escrito formal, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 12 de julio de 2006, el ciudadano J.S.M.R., anteriormente identificado, asistido por el abogado J.C.M.R., también identificado anteriormente, interpusieron Acción de A.C., contra Yiseth Diaz en su carácter de Síndico Municipal de Tovar, I.P. en su condición de Alcalde de Tovar y P.P. en su carácter de ecónomo del cementerio municipal de T.d.E.M.; recibiéndolo y dándole entrada en fecha 12 de julio de 2006, este Tribunal.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

- II -

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Arguye el presunto agraviado que, se inició como trabajador en el cementerio municipal de Tovar, primero como ayudante de su padre quien había sido contratado por la municipalidad para realizar labores de limpieza en dicho cementerio, que posteriormente y a la muerte de su padre continuó por su propia cuenta y esfuerzo el oficio, que realizaba limpieza, inhumación y exhumación de cadáveres, hacer cajas, que colocaba cerámica, granito y mármol a las tumbas y que hacía obras de caridad, que ha denunciado ante el Síndico Municipal, presuntas irregularidades ocurridas en el cementerio municipal en comento, pero aduce que las mismas no han sido investigadas por las autoridades. Que le ha sido prohibida la entrada al cementerio a laborar en la inhumación y exhumación de cadáveres, hechura de cajas y a ejecutar trabajos de cerámica, granito y mármol, así como también una serie de trabajos iniciados y no terminados; considerando que al no permitírsele la entrada al cementerio antes señalado, se le violenta su derecho al trabajo. Que se ha comunicado con el Ecónomo del cementerio y con la Síndico Municipal, que se ha desatado de parte de la Síndico Municipal, una persecución en su contra, que la misma es de parte de la Policía y de la Guardia Nacional. Que en fecha 13 de febrero de 2006 fue detenido en el cementerio y fue llevado al comando de la Guardia Nacional. Que el 14 de febrero fue ordenada su detención por la Policía Regional cuando efectuaba la inhumación de una persona y llevado a la comandancia donde permaneció mas de cuatro horas y que el día 26 de febrero fue detenido poco tiempo por la Policía Regional, aduciendo que todos esos actos fueron ordenados por la Síndico Municipal, que ha sido sometido a amenazas, ofensas y humillaciones, que tampoco se le permite entrar al cementerio a limpiar la tumba de sus padres fallecidos y revisar los trabajos que tiene pendientes y que no ha podido terminar, que ha agotado toda vía amistosa con los presuntos agraviantes. Considera que con la decisión de las indicadas autoridades se le lesiona su derecho al trabajo y al libre tránsito, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de ello interpone Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello debido a que considera se le ha violado el derecho consagrado en los artículos 87, 50, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- III -

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe, previamente este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala expresamente: “Son competentes para conocer la acción de la amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo…”.

Como se puede apreciar, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.C., es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.

En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro M.T., en Sala Constitucional, ha señalado que: “En materia de A.C. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario, entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” (Exp. Nº 01-2288, Sentencia Nº 1.535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

Siendo la competencia, materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al A.L., establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral, serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

En materia de Amparo, son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; así, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada. Considera quien juzga que la materia sobre la cual versan algunos hechos denunciados por el presunto agraviado, son de naturaleza laboral y en virtud de ello se considera competente este Tribunal para conocerlos. De igual forma, al delatar el presunto agraviado que la violación a que se refiere la acción, se produjo en la jurisdicción a que se atribuye la competencia territorial de éste Juzgado y en consecuencia también es competente quien juzga en rzón del territorio.

- IV –

DE LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES VERSA LA ACCION DE A.C.

Arguye el presunto agraviado que se inició como trabajador en el cementerio municipal de Tovar, primero como ayudante de su padre quien había sido contratado por la municipalidad para realizar labores de limpieza en dicho cementerio, que posteriormente y a la muerte de su padre continuó por su propia cuenta y esfuerzo el oficio, que realizaba limpieza, inhumación y exhumación de cadáveres, hacer cajas, que colocaba cerámica, granito y mármol a las tumbas y que hacía obras de caridad, que ha denunciado ante el Síndico Municipal, presuntas irregularidades ocurridas en el cementerio municipal en comento, pero aduce que las mismas no han sido investigadas por las autoridades. Que le ha sido prohibida la entrada al cementerio a laborar en la inhumación y exhumación de cadáveres, hechura de cajas y a ejecutar trabajos de cerámica, granito y mármol, así como también una serie de trabajos iniciados y no terminados; considerando que al no permitírsele la entrada al cementerio antes señalado, se le violenta su derecho al trabajo. Que se ha comunicado con el Ecónomo del cementerio y con la Síndico Municipal, que se ha desatado de parte de la Síndico Municipal, una persecución en su contra, que la misma es de parte de la Policía y de la Guardia Nacional. Que en fecha 13 de febrero de 2006 fue detenido en el cementerio y fue llevado al comando de la Guardia Nacional. Que el 14 de febrero fue ordenada su detención por la Policia Regional cuando efectuaba la inhumación de una persona y llevado a la comandancia donde permaneció mas de cuatro horas y que el día 26 de febrero fue detenido poco tiempo por la Policía Regional, aduciendo que todos esos actos fueron ordenados por la Síndico Municipal, que ha sido sometido a amenazas, ofensas y humillaciones, que tampoco se le permite entrar al cementerio a limpiar la tumba de sus padres fallecidos y revisar los trabajos que tiene pendientes y que no ha podido terminar, que ha agotado toda vía amistosa con los presuntos agraviantes.

Observa quien juzga, del texto del recurso bajo análisis, que el presunto agraviado es un trabajador independiente, que realiza una actividad por cuenta propia en la sede del cementerio de Tovar y que por decisión de la Síndico Procurador Municipal, el accionante no ha podido realizar sus actividades en la sede del antemencionado cementerio. Aunado a ello se observa de los documentos anexos al recurso cabeza de autos, al folio 11 y marcado con la letra “E” fotocopia de comunicación de fecha 02 de febrero de 2006, en la cual la Síndico Procurador Municipal de Tovar, Abg. A.A., hace del conocimiento del ciudadano C.M., Administrador del cementerio municipal que el ciudadano S.M. (presunto agraviado) que …(omisis) por haber violado en varias oportunidades el artículo 10 en todos sus ordinales del Reglamento Parcial número 01 de la Ordenanza sobre Cementerio del Municipio Tovar, y que por autoridad que me confiere el artículo 11 del mismo reglamento he decidido suspender de manera Indefinida a dicho ciudadano de las actividades que ha venido realizando en el cementerio Municipal…(omisis). Fueron anexos también fotocopia de acta de sesión ordinaria del Concejo Municipal de fecha 14 de marzo de 2006, folio 5 y comunicación de fecha 10 de marzo de 2006 dirigida al Presidente del Concejo Municipal, folio 8, de las cuales se evidencia las gestiones realizadas por el ciudadano A.M.R. a favor del ciudadano S.M., ante el Concejo Municipal de Tovar. De igual forma se observan comunicaciones de fechas 10 y 17 de marzo de 2006, dirigidas por el ciudadano A.M.R., a la Sindico Procurador Municipal de Tovar, en las cuales se solicita revoque la oden de fecha 02 de febrero de 2006 y se solicite a la L.O.N.A (sic) una evaluación que avale la situación de los menores de edad, se haga un estudio social y económico a la vivienda del Sr. J.S.M. y se recomiende a la Sra. X.G.d.M. para un empleo en una escuela, guardería, hospital u otro organismo público ya que al no tener empleo el esposo quedan sin con que alimentarse y sufragar los demás gastos que tiene una familia para suscitir (sic) folio 10.

De lo anterior colige quien juzga, que la acción de amparo interpuesta obedece a un acto administrativo dictado por la Síndico Procurador Municipal de Tovar, de fecha 02 de febrero de 2006, el cual puede ser atacado por vía administrativa conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, pues de lo aducido por el presunto agraviado en cuanto a las presuntas detenciones de que ha sido objeto por parte de la Policía Regional y de la Guardia Nacional, no observa quien juzga, suficiente señalamiento e identificación de los funcionarios de los cuerpos de seguridad delatados por el accionante, y como agraviantes solo son señalados el alcalde del municipio, la síndico procurador municipal y el ecónomo del cementerio municipal de Tovar; en consecuencia debe ser declarada la acción de a.c. bajo análisis inadmisible in limine litis.

En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, lo cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ello, pasa este Tribunal a analizar lo siguiente:

Las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos constitucionales se generaron con ocasión a la resolución administrativa dictada por la Síndico Procurador Municipal de Tovar, en fecha 02 de febrero de 2006.

Ahora bien, establece, el Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de Amparo…

5)…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

En este orden de ideas, considera el Tribunal, indicar lo siguiente:

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales existían importantes controversias, en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de A.C.. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de A.C., sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, se ha dicho que, es vital para un pronunciamiento adecuado al derecho y a los principios procesales y constitucionales mantener el sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, en la administración de justicia.

Ante ésta deficiencia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, en éste ordinal se estableció como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo: “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Puede observarse, que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar una Acción de A.C.. En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es

inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar IN LIMINE LITIS una Acción de A.C. cuando en su escrito no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, razón por la cual, es importante citar la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, que dejó sentado:

…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al pronunciamiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto ocasionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

.

Ahora bien, establecidos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente mencionados, en el caso bajo estudio, el querellante, por vía de amparo, pretenden que se les restablezca la situación jurídica infringida, por ser violatoria del derecho al trabajo y al libre tránsito del recurrente en razón de la resolución administrativa de la Sindicatura Municipal de Tovar, observándose además el transcurso de mas de cinco (5) meses sin que el actor ejerciera recurso alguno en contra de la resolución en comento, por lo que en opinión de este Tribunal, la vía idónea para impugnar tal decisión, es a través, de los recurso ordinarios contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (de revisión, de de reconsideración, jerárquico y por ante el órgano jurisdiccional el de nulidad) y no el recurso de a.c.. Y así se Establece.

En efecto, de lo anterior, quien aquí sentencia constata, que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del presunto agraviado, no están soportados en violaciones de índole constitucional, pues, requiere que por esta vía se anulen las decisiones causantes del supuesto agravio, por lo que mal puede esta instancia ventilar tales denuncias en sede constitucional, tomando en consideración el carácter residual u extraordinario del amparo, y por cuanto, está Juzgadora observa, que al pronunciarse admisible esta vía, estaría desvirtuando el carácter extraordinario que reviste a la Acción de A.C., en consecuencia, este juzgado de conformidad con el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

- V -

DECISIÓN

Este TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE ALTERNA EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible in limine litis, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.S.M.R., titular de la cédula de identidad 8.081.127, asistido por el abogado J.C.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 13.566, en contra de los ciudadanos Yiseth Diaz, I.P. y P.P., antes identificados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del 2.006. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P..

El Secretario

Abg. Gabriel Peña

En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Gabriel Peña

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR