Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003707

ASUNTO : RP01-P-2010-003707

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de solicitud de revisión de medida de coerción personal formulada por la Defensa de los imputados J.J.S., L.E.L.C.; J.J.G.; OSMARYS DESCREE O.J., y MAYORBI M.R.G.; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

La Defensa y los Imputados.

Se le otorgó la palabra a la defensa en la persona del Abogado R.L. quien expuso: “Ratifico la solicitud interpuesta el 28-10-2010 que presento mi colega en donde se solicito medida cautelar sustitutiva para mis defendidos, fundamentando tal petición, lo que puede apreciar esta defensa que existe irregularidades en la sustanciación del expediente en cuanto al delito de homicidio calificado por motivos fútiles, se debió haber investigado a los fines de procurar la verdad, en cuanto al delito de estupefacientes no hay una debida investigación, en cuanto al delito de homicidio calificado por motivos fútiles se hizo una investigación sesgada, según los hechos levantados en acta policial dos sujetos en una moto accionan un arma y le da a una persona por lo cual se dice que fue en flagrancia, ahora bien, según como sostienen las actas procesales que conforman la presente causa, que mi defendido J.S. fue quien disparo el arma, siendo que el día de hoy, en el acto de reconocimiento en rueda de individuo realizado por este Tribunal, el testigo reconocedor manifestó que el mismo iba en la camioneta, es decir, no fue reconocido como el que disparó, así manifestó que cada uno de ellos también iban en la camioneta, el testigo manifestó que mis defendidos se montaron en la camioneta y no reconoció el sujeto que realizo el disparo, por lo que sostengo que este procedimiento esta viciado, ya que por el acta policial se dice que Jackson fue que disparo, en forma grotesca que se le había encontrado una bala percutida y otra sin percutir, quien después de disparar se va a bajar de una moto a tomar un casquillo para metérsela al bolsillo, para mas adelante lo agarren detenido, como tampoco se realizo la prueba de traza de disparos para que con certeza se pueda verificar su responsabilidad en los hechos, por otra parte, el comandante de la Guardia Nacional actuó en forma delictiva por cuanto le dio bofetadas a cada una de ellas, y deberá aperturarse una investigación por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico por haber cometido ese delito, así mismo acabo de ver la declaración de una persona que manifiesta que no le habían incautado nada a mis representados, en la población de santa fe y no como dicen en el acta en la cercanía, por la guardia nacional para decir que fueron eficientes, por lo que ratifico la solicitud de medida, no fue comprobado el delito homicidio con motivos fútil ya que mis defendido no conocen a las victimas, solo surgió una confusión por la que se trajo a unas personas inocentes. Solicito parea ellos la revisión de la medida que tienen impuesta y se le modifique por una menos gravosa.- Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abogada M.A.G. quien expuso: “esta defensa se limitará a hacer el señalamiento de acuerdo a La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la cual en su articulo 141, numeral 3 establece que para las decisiones a ser dictadas debe tomarse en cuenta las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, se dejo constancia que los mismos no tienen recursos económicos, y se aportó constancia de estudios de los mismos. Es todo”. Por su parte una vez impuestos los Imputados J.J.S., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.390.692, nacido en fecha 19/12/1990, de profesión u oficio colector, residenciado en S.F., Calle Principal de la Invasión 24 de Marzo, Casa S/N°, al Frente del Terminal de Pasajeros, Estado Sucre, L.E.L.C., venezolano de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.875.003, nacido en fecha 06/07/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle Los Cocos, Casa S/Nº, S.F., Frente a Eleoriente al final de la calle, Estado Sucre; J.J.G., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.063.531, nacido en fecha 01/12/1991, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle La Planta, Casa S/Nº, S.F., Frente al Terminal, Estado Sucre; OSMARYS DESCREE O.J., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.980.560, nacido en fecha 17/01/1987, de profesión u oficio vendedora, residenciada en Calle Los Cocos, Casa S/N°, S.F., Frente a Eleoriente, Estado Sucre; y MAYORBI M.R.G., venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.346.435, nacida en fecha 25/11/1988, de profesión u oficio vendedora, residenciada en Calle El Charal, Casa S/N°, Nurucual, Cerca de la Pista, Estado Sucre, de su derecho a aportar declaración si lo deseaban hacer y de ser así, se le tomaría sin juramento, pero que de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no están obligados en modo alguno a declarar; manifestaron cada uno y por separado, su decisión de no aportar declaración alguna”.-

Exposición y Solicitud Fiscal

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, expresó: “Una vez escuchados los argumentos esgrimido por la defensa, destaca esta representación fiscal que esta audiencia es para debatir una medida cautelar para los hoy imputados en esta causa, ahora bien, la investigación no ha terminado aun, por eso se solicitó una prorroga, así mismo manifiesta el defensor que fue sembrado una casquillo de bala al imputado, tocando puntos que se deben debatir en juicio oral y publico, en cuanto al delito de estupefacientes no es de mi competencia investigar con respecto a ese aspecto del caso, así mismo, en cuanto a la procedencia indígena ellos tiene una demarcación cuando y donde se debe aplicar la ley indígena; así mismo dice la defensa, hablando del procedimiento en cuanto se le dio una cachetada, debe enviarse al fiscal octavo para que aperture investigación en el caso, es por lo que manifiesto que las circunstancia que no han variado, y que este es una precalificación que puede ser cambia en un acto conclusivo solicito se mantenga la privación de libertad y me permita culminar mi investigación. Así mismo se le hará el examen de traza y disparo a las prendas del imputado.-”

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, concluido el desarrollo de la presente audiencia oral, vista la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de autos, los argumentos esgrimidos en esta audiencia por parte de la defensa, así como los alegatos presentados por la Fiscal Primera del Ministerio Público en la presente causa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere a los imputados, el derecho a solicitar la evaluación y revisión de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad que le haya sido impuesta en el proceso penal, y se le otorga para que lo ejerza las veces que lo considere pertinente, correspondiéndole al Juez a cargo de la causa, por imperativo de dicha norma, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, otorgándosele la potestad de, cuando lo estime prudente, las sustituya por medida menos gravosas; en tal sentido, siendo que los parámetros fijados por el legislador a los efectos del establecimiento de las medidas de coerción, muy particularmente de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual se encuentra regulado en el capitulo II, del Titulo VIII correspondiente a las Medidas de Coerción Personal, por lo que estima pertinente quien decide, hacer evaluación de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir su pronunciamiento respecto del mantenimiento o no de la medida impuesta, en tal sentido, conforme la información que aportan las actuaciones, tratase de un hecho donde presuntamente resultaron afectadas en su integridad física dos sujetos, el ciudadano L.M.C., del cual se reporta tuvo lesión de gravedad, no cursando a los autos, aun a un mes de haberse producido el hecho, resulta alguna de evaluación médico forense; no obstante, es reiterativo el señalamiento que dicho ciudadano presentó impacto a nivel de la cabeza; el otro herido resultó ser el ciudadano E.J. MILANO OLIVEROS, cuya resultas de la medicatura forense cursa a los autos al folio 31, donde se señala que presentó herida por arma de fuego, de proyectil único, con orificio de entrada en región axilar anterior izquierda y de salida tercio superior externo del brazo izquierdo, para una asistencia médica de dos (02) días, y curación e incapacidad de ocho (08) días; aunado a ello se evidencia a los autos acta policial levantada por Comando regional Nº 7, del destacamento 78, de la Cuarta Compañía, del comando de S. fe, donde se asienta en forma inicial, la ocurrencia del hecho y la información recabada en el momento, donde se practica la detención de los hoy imputados, se aporta también en esa fecha 10-10-2010, la denuncia de la víctima E.J. MILANO OLIVEROS, quien da cuenta que él, trasladándose en una moto con otras cuatro motos más, dos jóvenes que se desplazaban en una moto les adelantó y que el parrillero sacó un arma de fuego tipo pistola y que sin mediar palabras efectuó varios disparos logrando impactarle a la altura del hombro izquierdo y a su compañero a la altura de la cabeza, refiere que la moto se detuvo mas adelante, el parrillero se bajó y se monto en una camioneta marca hyundai; cursa también la declaración del ciudadano A.H. GUERRA RAMIREZ, quien declara en parecidos termino al ciudadano E.M., cursa a los autos experticia de reconocimiento legal Nº 602 practicado a los objetos presuntamente incautados en el procedimiento, al folio 22, reporte que los imputados de autos no presentan registros policiales; se precisa destacar que en el curso de la investigación se tomo declaración al ciudadano W.G., la cual cursa al folio 96, en la que este ciudadano refiere que ese día de los hechos, como a las cuatro de la tarde conduciendo su carro se encontró con un muchacho del cual aporta su apodo como “panal” y que se encontraba acompañado de cuatro personas mas y les dio la cola pero que se quedaron mas adelante porque le pidieron la cola a un muchacho de una camioneta gris, y que luego tuvo conocimiento que hubo heridos por el lugar y ellos resultaron detenidos, aseverando que vio pasar varios motorizados que los que resultaron detenidos no andaban en ese grupo y asevera que esos muchachos no tienen nada que ver; al interrogatorio precisa que no presenció o vio el momento de los hechos, que no vio quien disparó; declaró Y.C.L.H., quien refiere haber presenciado el momento que es interceptado el vehículo donde se encontraban los detenidos y la revisión que se les efectuara a quienes luego resultaran detenidos y asevera que no les fue hallado elemento incriminatorio alguno; cursa al folio 101, declaración de E.D.J. MILANO OLIVEROS, rendida por ante el Ministerio Público, quien refiere haberse encontrado en el lugar del hecho, y da su narración de lo ocurrido, y habla de igual manera de la existencia de motorizados en el lugar de que les disparan sujetos a bordo de una moto; se observa asimismo al folio 99 al 100, nueva declaración, ahora por ante el Ministerio Público del ciudadano E.J. MILANO OLIVEROS, quien en forma mas detallada inicia su versión narrando que se dirige a ese sitio en compañía de amigos a bordo de motos, y precisa que por la intercepción vía zurita, S.F., encuentran a otro grupo de motorizados y continuaron, pero que al llegar a un sector que nombra como botalón, los motorizados se encontraron con unos ocupantes en una camioneta gris, marca Hyundai, donde se quedaron hablando, y que uno solo de ellos en una moto se apartó del grupo y siguió al lado de ellos, observándoles, y que luego se adelantaron para después regresar y es cuando saca el parrillero un arma de fuego y disparan, hiriendo a Luigi en la cabeza y luego le alcanza un disparo a él y huyen del lugar en busca de ayuda, y que ese motorizado con su parrillero siguieron vía San Pedrito, y no lo vieron mas, luego encontraron a la Guardia Nacional, el otro herido fue hospitalizado y el también fue llevado para atención médica siendo informado por funcionarios de la Guardia Nacional que habían detenido a las personas de la camioneta que habían visto en S.F., la cual estaba con el grupo de motorizados; debiendo agregarse que en fecha de hoy, previo a la celebración de la presente audiencia, se realizó reconocimiento en rueda de individuos, contando con la víctima E.M., como testigo reconocedor, y de cuyas resultas según la información que aportara dicho ciudadano en el acto, en cada rueda donde con su respectiva terna, fue incorporado por separado cada uno de los imputados, salvo en el caso de la ciudadana MAYORBI RIVAS, fue preciso, al identificar en la rueda a cada uno de los hoy imputados, como personas que se encontraban a bordo de una camioneta gris que en su deposición declara haber visto en la zona del lugar de los hechos, mas sin embargo, según su dicho en el acto, a ninguno de ellos le atribuye individualmente actuación en torno al hecho constitutivo del delito que se investiga, se limitó a señalar que se encontraban, uno como conductor y los restantes como pasajeros del aludido vehículo, por lo que estas nuevas informaciones traídas a los autos, indudablemente generan elementos de variación de la información inicialmente obtenida y aportada al órgano jurisdiccional generadora de la decisión que hoy se atiende en revisión de la medida de la Privación inicialmente impuesta, y que amerita ser decantada para el establecimiento de la verdad de todas las circunstancias configurativas del hecho punible que se investiga, por lo que tal como se refirió, siendo que está acreditado el numeral 1° y estima este Tribunal pese la variación referida, aun persisten elementos de convicción para estimar que los imputados son participes en el hecho punible; en relación el supuesto del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se especifica en dicha norma, que se deberá hacer apreciación de las circunstancias del caso en particular, e incluso a los efectos de la aplicación de la presunción contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pudiera ser aplicable al caso de autos toda vez que se imputa como tipo penal aplicable el HOMICIDIO CALIFICADO, conforme imputación por el titular de la acción penal en sustento de su solicitud para que fuese y continúen los imputados de autos, privados de libertad, allí en el párrafo siguiente del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hace nuevamente indicación al órgano decisor de tal solicitud, evaluar las circunstancias del caso, y precisamente acogiendo tal señalamiento legal, observa este Tribunal que en la presente causa, dada la variación surgida antes aludida, que requiere ser esclarecida, que aunada ahora a las variantes de arraigo en el país, la condición de indígenas acreditada en autos, el comportamiento de los imputados que pese, encontrarse privados de libertad no ha sido puesto este Tribunal en conocimiento, ni se ha aportado a los autos evidencias que señalen y sustenten el despliegue de conductas por parte de ellos tendentes a evadir la acción de la justicia iniciada en su contra, así como tampoco de entorpecer u obstaculizar el presente proceso que se les sigue, por ende de perturbar u obstaculizar la verdad, sino la voluntad de someterse al mismo; unido a la no existencia de conducta predelictual, y acogiendo el numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que orienta al juez a tomar en consideración esa especial condición de procedencia del sujeto sometido al proceso, de manera armónica con el proceso penal, pues continúan sometidos al mismo, solo que en la medida preventiva se sopese tal condición, de allí que estima esta Juzgadora, que este requisito dada las variantes suscitadas, y siendo que es exigencia que los tres ordinales del citado artículo 250 deben ser concurrentes para mantener la medida de privación de libertad impuesta, es por lo que estima quien decide que lo procedente es acordar la solicitud de la defensa y en ejercicio de la faculta de revisión ante aludida, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera prudente sustituir dicha medida impuesta por una menos gravosa, para que así puedan continuar el proceso, estimando pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. y es precisamente en mérito de todo lo antes expuesto que este Tribunal, estimando que la finalidad del proceso puede satisfacerse con la imposición de medida menos gravosa que la privación de libertad, niega la solicitud fiscal de mantener la misma y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando por ende sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial; se les impone asimismo la prohibición de salir del área territorial del Estado Sucre, sin la previa y debida autorización de este órgano jurisdiccional; y prohibición de acercarse al domicilio o residencia de las víctimas de autos ni por si ni por interpuestas personas y prohibición de hacer contacto alguno con las víctimas o sus familiares; advirtiéndoseles que el incumplimiento de una cualquiera de las medidas impuestas originará la revocatoria de la misma; procediéndose de seguidas a imponer a los imputados de dichas medidas dictadas así como hacer de su conocimiento que deberán dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que los conlleva a no ausentarse de la jurisdicción de este tribunal, y presentarse a este o la autoridad que designada en la oportunidad indicada o cuando se les cite.- Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud de la Defensa y de conformidad a lo previsto en el Artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 251 ordinales 1, 4, 5, segundo párrafo del Parágrafo Primero, ejusdem, Modifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de autos y en su lugar DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.J.S., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.390.692, nacido en fecha 19/12/1990, de profesión u oficio colector, residenciado en S.F., Calle Principal de la Invasión 24 de Marzo, Casa S/N°, al Frente del Terminal de Pasajeros, Estado Sucre, L.E.L.C., venezolano de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.875.003, nacido en fecha 06/07/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle Los Cocos, Casa S/Nº, S.F., Frente a Eleoriente al final de la calle, Estado Sucre; J.J.G., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.063.531, nacido en fecha 01/12/1991, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle La Planta, Casa S/Nº, S.F., Frente al Terminal, Estado Sucre; OSMARYS DESCREE O.J., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.980.560, nacido en fecha 17/01/1987, de profesión u oficio vendedora, residenciada en Calle Los Cocos, Casa S/N°, S.F., Frente a Eleoriente, Estado Sucre; y MAYORBI M.R.G., venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.346.435, nacida en fecha 25/11/1988, de profesión u oficio vendedora, residenciada en Calle El Charal, Casa S/N°, Nurucual, Cerca de la Pista, Estado Sucre; por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en relación con el artículo 83 de dicho Código, en perjuicio del ciudadano E.M. y L.M.C.. Líbrese oficio a la unidad de alguacilzazo d de este circuito judicial a los fines de informar de la medida impuesta en esta misma fecha. Se acuerdan las copias simples solicitadas de esta acta, por las partes. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigida al Director del internado judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que sean agregadas a la causa principal que se tramita en la misma.- En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris R.R.L. Secretaria

Abg. Francys Rivero.-

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