Decisión nº 090311090787 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, nueve de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000787

ASUNTO : FP11-L-2009-000787

Revisadas las actas que integran la presente causa contentiva de la demanda que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano F.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.597.350, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.449, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos W.R. CABEZA, J.J. ACOSTA MENDOZA, L.E. MUÑOZ SILVEIRA, L.L.A. y L.B.R.G., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.375.226, 13.251.221, 15.033.364, 8.526.717 y 5.882.382, respectivamente; en contra de la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA, S.A.C.A, este Juzgado, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Por Auto de fecha 18 de junio del 2009, se Admitió la Demanda, ordenándose la Notificación mediante Cartel de la Parte Demandada, sociedades mercantiles SUPERVISORES ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA, S.A.C.A, en la persona de su representante legal, ciudadana M.G., en su carácter de Administradora de la citada empresa , a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, observa el Tribunal que la ultima actuación de los accionantes por medio de su apoderada judicial es la de fecha 07 de agosto de 2009, mediante la cual deja constancia de recibir copias certificadas, tal como consta de actuación que obra al folio ciento seis (106), y desde esa oportunidad al día de hoy, se supera en creces el lapso establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año; sin que las partes no han impulsado la Causa, por lo que este Tribunal entiende que al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, que la intención del interesado es de abandonar el presente proceso, habida cuenta que no obra en las actas procesales actividad procesal alguna durante dicho lapso, situación ésta que configura la institución de la Perención de la Instancia regulada por la norma procesal prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que con esta institución el legislador, quiso poner sanción o consecuencia jurídica al abandono de la instancia por las partes por no haber ejecutado actos de procedimientos en el transcurso de un año.-

A tal efecto, dispone el citado artículo 201 de la Ley, lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Cabe mencionar también, que la Perención de la Instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Advierte de igual manera este Tribunal, que procedió en dicho cómputo a extraer el lapso de receso judicial del período 2010 y asueto decembrino, concluyendo que efectivamente transcurrió más de un año, sin que las partes realizaran actividad alguna, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, según se indica en el artículo 203, eiusdem, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. X.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. X.O.

JLU

09032011

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