Decision of Juzgado Noveno Superior Del Trabajo of Caracas, of February 20, 2009

Resolution DateFebruary 20, 2009
Issuing OrganizationJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
JudgeJuan Carlos Celi
ProcedureCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de febrero de 2009.

198º y 150º

PARTE ACTORA: G.S.L.T. y N.C.D.S., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.099.493 y V-5-573.754, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.M., D.J.G.S. y J.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.635, 59.514 y 64.511, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.K.M.C. y J.F.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.241 y 82.272, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 1 de diciembre de 2008, por el abogado D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2008, oída en ambos efectos el 15 de enero de 2009.

En fecha 19 de enero de 2009, fue distribuido el presente expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes en fecha 22 de enero de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 29 de enero de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 16 de febrero de 2009 a las 02:00 p.m.; en esa fecha se difirió la oportunidad de dictar el dispositivo para el 25 de febrero de 2009 a las 11:00 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que el objeto de la demanda es el cobro de diferencias de bonificaciones de fin de año, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e intereses, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso; que los actores iniciaron sus relaciones laborales para la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en la cual fueron objeto de despido injustificado sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el ciudadano G.S. inició la relación laboral en fecha 6 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo una antigüedad de 2 años, 11 meses y 25 días, desempeñando el cargo de consultor administrativo II y devengando un salario mensual de Bs. 1.243.000,00 ó Bs. 2.647,13 diarios, más la alícuota de bono vacacional de Bs. 2.647,13 y la alícuota de bono de fin de año de Bs. 10.358,33, con un salario integral de Bs. 54.438,80; que con respecto a la ciudadana N.C. inició la relación laboral en fecha 15 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo una antigüedad de 6 años, 7 meses y 16 días, desempeñando el cargo de promotor comunitario La Vega, devengando un salario de Bs. 950.000,00 mensual ó Bs. 31.666,67 diarios, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 2.023,45 y la alícuota del bono de fin de año de Bs. 8.422,45, teniendo un salario integral de Bs. 42.112,27; que la accionada se ha negado a reconocer los derechos laborales que se le adeudan; que durante la relación laboral pagaron parcialmente las bonificaciones de fin de año, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad e intereses, debiéndole la totalidad de las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso; que laboraban de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 a 4:30 p.m.; que al ciudadano G.S. se le adeuda lo siguiente: bono de fin de año 2004 Bs. 2.222.500,00, año 2005 Bs. 9.416,67, año 2006 Bs. 3.636.692,83; vacaciones 2004-2005 Bs. 621.508,50 y bono vacacional 2004-2005 Bs. 870.111,90; vacaciones 2005-2006 Bs. 486.653,39 y bono vacacional 2005-2006 Bs. 828.666,74; antigüedad Bs. 5.550.832,06 e intereses Bs. 1.056.972,50; indemnización de antigüedad Bs. 4.899.492,00 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.266.328,00; que a la ciudadana N.C. se le adeuda lo siguiente: bono de fin de año 2000 Bs. 235.929,00; año 2003 Bs. 3.292,50, año 2004 Bs. 2.603.496,80, año 2005 Bs. 2.610.330,20, año 2006 Bs. 2.521.461,50; vacaciones 2000-2001 Bs. 475.000,00 y bono vacacional 2000-2001 Bs. 221.666,90, vacaciones 2001-2002 Bs. 506.667,20 y bono vacacional 2001-2002 Bs. 253.333,60; vacaciones 2002-2003 Bs. 538.333,90 y bono vacacional 2002-2003 Bs. 285.000,30; vacaciones 2003-2004 Bs. 570.000,60 y bono vacacional 2003-2004 Bs. 316.666,70 y bono vacacional 2004-2005 Bs. 601.667,30 y bono vacacional 2004-2005 Bs. 665.000,70; vacaciones 2005-2006 Bs. 323.000,70 y bono vacacional Bs. 696.667,40; antigüedad Bs. 10.612.999,13 e intereses Bs. 4.382.414,36; indemnización de antigüedad Bs. 6.316.840,50 y la indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.526.736,20.

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable al caso de autos porque la audiencia preliminar fue el 10 de marzo de 2008 y ese Decreto fue modificado posteriormente por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de fecha 31 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.286, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrá como contradicha en todas sus partes.

La parte actora apelante en la audiencia en Alzada alegó que la presente apelación se circunscribe a la inconformidad de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia. La Juez no otorgó valor a las pruebas marcadas 3.1 al 3.3, 13.1, 13.2 y 15 por no estar suscritas por la parte demandada y aunado al hecho que son originales y presentan sello húmedo debe otorgarle valor. Considera que no se aportó elementos con respecto al pago de 90 días de bonificación de fin de año, pero la realidad era que pagaba esos y así se evidencia de las planillas de liquidación marcadas 16.1 y 8.1. En la planilla de liquidación se observa que se le pagó 7.5 días de bonificación pero esto en realidad era una fracción de un mes. En caso de considerarse que se pagaba era 15 días igualmente existe una diferencia. En cuanto al 125 omitió el pago de la antigüedad por despido injustificado porque solo ordenó el pago del preaviso. En cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y antigüedad consideró que los mismos habían sido pagados, eso es verdad pero estamos es reclamando una diferencia. No consta el pago de las vacaciones del periodo 2004-2005 y para la trabajadora el periodo 2000-2001 el cual debe ser al último salario. También se adeuda al trabajador el periodo 2005-2006 y a la trabajadora 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006. Solo se limitó a decir que dichos conceptos habían sido pagados.

En este estado el Juez pasó a interrogar a la parte actora. ¿Cómo inciden en el dispositivo esas documentales? Respondió: que si se pagaban 90 días de bonificación.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada estableció que en cuanto al ciudadano G.S.L.T. le corresponde lo siguiente: 1) Bono de fin año 7,5 días; 2) Indemnización por despido; 3) Preaviso, para lo cual ordenó realizar una experticia complementaria al fallo, que en cuanto a lo demandado por los conceptos de vacaciones, bono vacacional; antigüedad; e intereses prestaciones de antigüedad, consideró que son improcedentes. En cuanto a lo demandado por la ciudadana N.C.D.S., determinó se le adeuda lo siguiente: 1) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo que ordenó realizar una experticia complementaria al fallo; con respecto a lo demandado por los conceptos de bono de fin año; vacaciones; bono vacacional; antigüedad artículo 108; e intereses sobre prestaciones y preaviso, los consideró improcedentes.

La apelación de la parte actora se circunscribe a la presente apelación se circunscribe a la inconformidad de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia. La Juez no otorgó valor a las pruebas marcadas 3.1 al 3.3, 13.1, 13.2 y 15 por no estar suscritas por la parte demandada y aunado al hecho que son originales y presentan sello húmedo debe otorgarle valor. Considera que no se aportó elementos con respecto al pago de 90 días de bonificación de fin de año, pero la realidad era que pagaba esos y así se evidencia de las planillas de liquidación marcadas 16.1 y 8.1. En la planilla de liquidación se observa que se le pagó 7.5 días de bonificación pero esto en realidad era una fracción de un mes. En caso de considerarse que se pagaba era 15 días igualmente existe una diferencia. En cuanto al 125 omitió el pago de la antigüedad por despido injustificado porque solo ordenó el pago del preaviso. En cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y antigüedad consideró que los mismos habían sido pagados, eso es verdad pero estamos es reclamando una diferencia. No consta el pago de las vacaciones del periodo 2004-2005 y para la trabajadora el periodo 2000-2001 el cual debe ser al último salario. También se adeuda al trabajador el periodo 2005-2006 y a la trabajadora 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006. Solo se limitó a decir que dichos conceptos habían sido pagados.

La sentencia apelada no puede ser modificada en cuanto a los conceptos acordados a la parte actora, salvo lo que sean objeto de apelación por haberse acordado parcialmente, porque la demandada no apeló, de manera que la controversia en alzada se circunscribe a determinar si le corresponde 90 días por concepto de utilidades y las diferencias reclamadas.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 40 al 43, instrumento poder, que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ciudadano G.S.L.T.:

A los folios 94 al 133, marcada “1”, copias certificadas de la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 31 de mayo de 2007, expediente No. 023-2007-03-00828, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se evidencia que en el acta de fecha 16 de mayo de 2007 la apoderada de la Institución negó que se le tenga que pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que el trabajador reclamante prestó servicios bajo la figura de contrato por tiempo determinado y en consecuencia la terminación culminó por el servicio que prestaba; la parte actora insistió en su reclamación.

A los folios 134 al 151, marcadas desde la “2.1” al “2.4”, contratos de trabajo a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que el actor fue contratado como consultor administrativo II, que en el año 2005 hasta junio de 2006 tenía una remuneración mensual de Bs. 1.130.000,00 y de junio de 2006 hasta diciembre Bs. 1.243.000,00; que el horario de servicios estaba comprendido entre 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 a 4:30 p.m.; que se acordó otorgar 7 días de salario por bono vacacional, 15 días por bonificación especial; 5 días de salario por cada mes completo por antigüedad; 15 días remunerados por concepto de vacaciones y que fue contratado para laborar en el proyecto Cameba.

A los folios 152 al 154, marcadas “3.1” al “3.3”, a la cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 155 y 156, marcadas “4” y “5”, constancias de trabajo de fechas 28/06/2004 y 28/10/2005, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor prestaba servicios para el proyecto Cameba.

A los folios 157 al 159, marcada desde la 6.1, copia de Gaceta Oficial No. 5819 extraordinario de fecha 28 de agosto de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la carta de naturaleza del actor emanada del Ministerio de Interior y Justicia, hecho que no forma parte de la controversia.

A los folios 160 y 161, marcadas 6.2 y 6.3, copia de la cédula de identidad del actor, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 162, marcada “7”, comunicación de fecha 20 de diciembre de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le comunicó al actor que el contrato no sería prorrogado por lo que la Fundación prescindiría de sus servicios a partir del 31 de diciembre de 2006.

A los folios 163 al 165, marcadas “8.1” al “8.3”, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/12/2006 y cheque, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor se le canceló las prestaciones sociales desde el 06 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006, que tenía un salario mensual de Bs. 1.243.000 ó Bs. 41.433,33 diarios; y un salario integral mensual de Bs. 1.653.017,36 ó Bs. 55.100,58 diarios; teniendo las siguientes asignaciones: prestaciones sociales Bs. 4.096.677,24, intereses Bs. 272.617,31, vacaciones pendiente 2005-2006 Bs. 116.013,33, vacaciones 2006-2007 Bs. 704.366,67, bono vacacional 2006-2007 Bs. 952.966,67, preaviso Bs. 1.243.000,00, bono de fin de año 2007 Bs. 330.603,47, total Bs. 7.716.244,68.

Ciudadana N.C.:

A los folios 166 al 224, marcadas desde la “9.1” al “9.12”, contratos de trabajo, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que la actora fue contratada como promotor comunitario para la unidad de diseño urbano 10.2 de la unidad de planificación física 10 La Vega para la unidad Coordinadora del Proyecto de Mejoramiento Urbano en Barrios de Caracas PROMUEBA Caracas-Cameba; que los contratos son a partir del año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006, que el salario inicial era de Bs. 215.000,00 mensual y en el último contrato era de Bs. 950.000,00; que el horario de servicios estaba comprendido entre 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 a 4:30 p.m.; que los beneficios laborales eran 7 días de salario por bono vacacional, 15 días por bonificación especial; 5 días de salario por cada mes completo por antigüedad; que se le concedías 15 días remunerados por concepto de vacaciones.

A los folios 225 al 228, marcadas “10”, “11” y 12, c.d.t. de fecha 06 de febrero de 2007, c.d.t. para el IVSS., y c.d.T. de fecha 09 de mayo de 2006, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la actora prestó servicios desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006, el ultimo salario y que prestaba servicios en Cameba.

Al folio 229 y 230, marcados “13.1 y 13.2”, carnets de identificación, a los cuales no se les otorga valor probatorio, por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Al folio 231, marcada “14”, comunicación de fecha 20 de diciembre de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le comunicó a la actora que el contrato suscrito entre la Fundación y su persona no sería prorrogado por lo que prescindiría de sus servicios a partir del 31 de diciembre de 2006.

Al folio 232, marcado 15, recibo de pago al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

A los folios 233 y 234, marcada desde la “16.1”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que a la actora se le canceló las prestaciones sociales desde el 15 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2006, que tenía un salario mensual de Bs. 950.000,00 ó Bs. 31.666,67 diarios; y un salario integral mensual de Bs. 1.276.562,50 ó Bs. 42.552,08 diarios; teniendo las siguientes asignaciones: prestaciones sociales Bs. 3.843184,80, intereses Bs. 245.712,40, vacaciones pendiente 2005-2006 Bs. 310.333,33, vacaciones fraccionadas 2006-2007 Bs. 498.750,00, bono vacacional fraccionado 2006-2007 Bs. 641.250,00, preaviso Bs. 1.900.000,00, bono de fin de año 2007 Bs. 510.625,00, total Bs. 7.949.855,54.

Al folio 236 y 237, marcada 16.2, planilla de pago, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le canceló a la actora lo siguiente: prestaciones desde 01-01-05 al 31-12-2005 Bs. 2.463.941,36, intereses sobre prestaciones Bs. 192.373,59, bono vacacional 2004-2005 Bs. 683.333,33 menos bono vacacional fraccionado 2004-2005 Bs. 191.333,00, total a pagar Bs. 3.148.315,28.

Al folio 238 y 239, marcada 16.3, planilla de pago, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le canceló a la actora lo siguiente: prestaciones sociales desde 01-01-2004 al 31-12-2004 Bs. 1.881.032,99, intereses Bs. 154.153,55, bono vacacional 2003-2004 Bs. 222.750,00, bono vacacional fraccionado 2004-2005 Bs. 191.333,33, y que tuvo la siguiente deducción: bono vacacional fraccionado 2003-2004 Bs. 130.005,00, total a pagar Bs. 2.319.264,87.

A los folios 240 al 249, marcadas 16.4 al 16.6, planillas de liquidación de prestaciones sociales, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el cálculo de las prestaciones de la actora.

A los folios 250 al 254, marcado “17”, documental denominada Términos de Referencia, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 225 al 336, marcadas 18 al 20, copias de planillas de liquidación y contratos, que fueron valorados anteriormente.

Al folio 337, marcada “21”, comunicación de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual fue valorada anteriormente

Al folio 338, marcada 22, recorte de periódico, al cual no se le otorga valor probatorio.

Al Capítulo Segundo promovió la exhibición de los siguientes documentos: contratos de trabajo y planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue admitida por auto de fecha 11 de junio de 2008.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de noviembre de 2008, la parte actora expuso que: Se solicitó esta exhibición porque son pruebas fehacientes de la relación laboral. La parte demandada expuso que no tiene observaciones y que no promovió pruebas en esta causa. Observa este Tribunal que la parte demandada no exhibió los documentos, pero los contratos de trabajo y las planillas de liquidación fueron valoradas anteriormente.

Al Capítulo Tercero promovió la prueba de informes a) INPSASEL para que informe sobre lo siguiente: informe cuando concluyó o terminó el proyecto CAMEBA; de que manera y cuando la accionada instruyó a los actores acerca de los riesgos a los que se exponían cuando desempeñaban sus labores habituales; como la Fundación conformó los comité de seguridad laboral y si el personal conocen o fueron informados de los riesgos a que se exponen habitualmente en la ejecución de sus labores; b) al IVSS para que informe si la demandada inscribió a los actores en la seguridad social; de que manera y cuantas cotizaciones aportaron desde su inscripción hasta el despido; c) ONIDEX, para que informe si recibió una c.d.t. emitida por FUNDACOMUN con fecha 28-06-04; si el ciudadano G.S. solicitó la nacionalidad venezolana o naturalización la cual fue otorgada el 28 de agosto de 2006.

Consta a los folios 357 al 372 de la primera pieza, comunicación de fecha 14 de julio de 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la cual se certifica las copias del expediente signado con el número DIC-19IN08-0493, perteneciente a la empresa FUNDA COMUN el cual reposa por ante los archivos de DIRESAT, del mismo se evidencia que se dejó constancia que no se constató ningún documento en relación a la salud y seguridad en el trabajo; que para el 02 de julio de 2008no existe la figura del delegado o delegada de prevención y el comité de seguridad y salud laboral. Igualmente consta a los cuadernos de recaudos Nos. 1 y 2 anexos.

Consta a los folios 375 al 379, comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 5 de agosto de 2008 en la cual informa que el actor tenía 67 semanas cotizadas, de los cuales 35 eran de los últimos 4 años y que la actora tenía 277 semanas cotizadas de los cuales 78 eran de los últimos 4 años.

Consta al folio 386, comunicación de fecha 14 de julio de 2008 emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios en la cual informa que la cédula de identidad No. 25.571.748 corresponde al ciudadano Silveira Torre Gustavo de nacionalidad venezolana.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 59 al 62, instrumento poder, que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

La sentencia estableció que en cuanto al ciudadano G.S.L.T. le corresponde lo siguiente: 1) Bono de fin año se le adeuda 7,5 días; 2) Indemnización por despido; 3) Preaviso, para lo cual ordenó realizar una experticia complementaria al fallo, que en cuanto a lo demandado por los conceptos de vacaciones, bono vacacional; antigüedad; e intereses prestaciones de antigüedad, consideró que eran improcedentes. En cuanto a lo demandado por la ciudadana N.C.D.S., determinó se le adeuda lo siguiente: 1) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo que ordenó realizar una experticia complementaria al fallo; con respecto a lo demandado por los conceptos de bono de fin año; vacaciones; bono vacacional; antigüedad artículo 108; e intereses sobre prestaciones y preaviso, los consideró improcedentes.

La apelación en Alzada se circunscribió en la inconformidad de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia. La Juez no otorgó valor a las pruebas marcadas 3.1 al 3.3, 13.1, 13.2 y 15 por no estar suscritas por la parte demandada y aunado al hecho que son originales y presentan sello húmedo debe otorgarle valor. Considera que no se aportó elementos con respecto al pago de 90 días de bonificación de fin de año, pero la realidad era que pagaba esos y así se evidencia de las planillas de liquidación marcadas 16.1 y 8.1. En la planilla de liquidación se observa que se le pagó 7.5 días de bonificación pero esto en realidad era una fracción de un mes. En caso de considerarse que se pagaba era 15 días igualmente existe una diferencia. En cuanto al 125 omitió el pago de la antigüedad por despido injustificado porque solo ordenó el pago del preaviso. En cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y antigüedad consideró que los mismos habían sido pagados, eso es verdad pero estamos es reclamando una diferencia. No consta el pago de las vacaciones del periodo 2004-2005 y para la trabajadora el periodo 2000-2001 el cual debe ser al último salario. También se adeuda al trabajador el periodo 2005-2006 y a la trabajadora 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006. Solo se limitó a decir que dichos conceptos habían sido pagados

Alegan los actores en el libelo que conforme a lo estipulado en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y según la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes el trabajador tiene derecho al concepto de 15 días de bono de fin de año, pero que la demandada pagó durante la relación laboral 90 días por tal concepto.

De las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente de los contratos se observa que en la cláusula sexta se convino que: FUNDACOMÚN pagará al contratado siete (7) días de salario por concepto de bono vacacional; quince (15) días de salario por bonificación especial de fin de año; cinco (5) días de salario por cada mes completo trabajado por concepto de prestación de antigüedad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, se observa que la parte actora no demostró que la parte demandada pagaba 90 días por concepto de bonificación de fin de año y que según el contrato que rige a las partes lo que pagaba era 15 días de salario, sin que pueda evidenciarse o deducirse de las documentales cursantes a los folios 163 y 233, que constituyen la liquidación de prestaciones sociales de los demandantes que por haberse cancelado Bs. 330.603,47 y Bs. 510.625,00, respectivamente, ello obedece a que se consideró el lapso de tiempo que va entre la fecha de culminación de la relación de trabajo 31 de diciembre de 2006 y la fecha de pago de las prestaciones sociales que a su vez equivale a la fracción de 90 días, razón por la cual este Tribunal considera improcedente dicha solicitud.

Forma de culminación de la relación laboral: Alegan los actores que fueron despedidos de manera injustificada el 31 de diciembre de 2006 sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De las pruebas aportadas se observa que constan comunicaciones de fecha 20 de diciembre de 2006 (folios 162 y 231) en la cual les fue comunicado a los actores que el contrato no sería prorrogado, es decir, no hubo despido injustificado, por lo que la forma de culminación del contrato es por la finalización del mismo. Sin embargo la sentencia de Primera Instancia condenó a pagar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores, por lo que al no haber apelado la parte demandada se les debe cancelar dicho concepto.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde a los demandantes:

G.S.:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 06 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, es decir, por un tiempo de 2 años, 11 meses y 25 días.

Salario: En el libelo folio 16, se alegan distintos salarios durante la vigencia de la relación laboral, siendo el último salario de Bs. 1.243.000,00 mensual ó Bs. 41.433,33 diarios y un salario integral de Bs. 54.438,80; de la planilla de liquidación se observa que el actor tenía un salario mensual de Bs. 1.243.000 ó Bs. 41.433,33 diarios; y un salario integral mensual de Bs. 1.653.017,36 ó Bs. 55.100,58 diarios, por lo que es este último el que se tiene como el salario devengado.

Diferencia de bono de fin de año periodos 2004, 2005 y 2006: al haberse determinado que la Fundación solo pagaba 15 días no le corresponde diferencia alguna por los periodos 2004 y 2005. Con respecto al periodo de 2006 se observa que la parte demandada solamente pagó 7.5 días cuando lo correcto era 15 días, por lo que se le adeuda 7.5 días x Bs. 41.433,33 = Bs. 309.999,97.

Vacaciones y bono vacacional no disfrutado 2004-2005: demanda 15 días de vacaciones X Bs. 41.433,90, que le corresponden por no haberse demostrado su pago, total Bs. 621.508,50; y 7 días de bono vacacional x Bs. 41.433,90 = Bs. 290.037,30.

Diferencias de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006: demanda 16 días de vacaciones x Bs. 41.433,90 = Bs. 662.942,40 menos lo anteriormente pagado Bs. 116.013,33, total Bs. 546.929,07, y 8 días de bono vacacional x Bs. 41.433,90 = Bs. 331.471,20, que le corresponden por no haberse demostrado su pago.

Antigüedad: demanda Bs. 9.647.509,30 menos lo anteriormente pagado Bs. 4.096.677,24, total demandado Bs. 5.550.832,06. La diferencia demandada es en virtud de la alícuota de utilidades, en virtud de que alega que se pagan 90 días de utilidades, razón por la cual al haberse determinado que la Fundación solo pagaba 15 días, este Tribunal considera improcedente dicha solicitud.

Indemnización por despido injustificado: Atendiendo a lo condenado por la sentencia apelada, no apelado por la demandada, le corresponde 60 días x Bs. 55.100,58, total Bs. 3.306.034,80.

Indemnización sustitutiva de preaviso: La sentencia apelada condenó el pago de este concepto y la parte demandada no apeló, en consecuencia le corresponde 60 días x Bs. 55.100,58, total Bs. 3.306.034,80, menos lo anteriormente pagado Bs. 1.243.000,00, total Bs. 2.063.034,80.

N.C.:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006, es decir, por un tiempo de 6 años, 7 meses y 16 días.

Salario: En el libelo folios 34-35, se alegan distintos salarios durante la vigencia de la relación laboral, siendo el último salario de Bs. 950.000,00 mensual ó Bs. 31.666,67 diarios y un salario integral de Bs. 42.112,27; de la planilla de liquidación se observa que la actora tenía un salario mensual de Bs. 950.000 ó Bs. 31.666,67 diarios; y un salario integral mensual de Bs. 1.276.562,50 ó Bs. 42.552,02 diarios, por lo que es este último el que se tiene como el salario devengado.

Diferencia de bono de fin de año periodos 2000, 2003, 2004, 2005 y 2006: al haberse determinado que la Fundación solo pagaba 15 días no le corresponde diferencia alguna por los periodos 2004, 2005 y 2006.

Vacaciones y bono vacacional no disfrutado 2000-2001: demanda 15 días de vacaciones X Bs. 31.666,67, que le corresponden por no haberse demostrado su pago, total Bs. 475.000,05; y 7 días de bono vacacional x Bs. 31.666.67 = Bs. 221.666,69.

Diferencias de vacaciones y bono vacacional periodo 2001-2002: demanda 16 días de vacaciones x Bs. 31.666,67 = Bs. 506.666,72 que le corresponden por no haberse demostrado su pago y 8 días de bono vacacional que fueron pagados correctamente como se evidencia en el folio 247.

Diferencias de vacaciones y bono vacacional periodo 2002-2003: demanda 17 días de vacaciones x Bs. 31.666,67 = Bs. 538.333,39 que le corresponden por no haberse demostrado su pago y 9 días de bono vacacional que fueron pagados correctamente como se evidencia en el folio 244.

Diferencias de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004: demanda 18 días de vacaciones x Bs. 31.666,67 = Bs. 570.000,06 que le corresponden por no haberse demostrado su pago y 10 días de bono vacacional que fueron pagados correctamente como se evidencia en los folios 238 y 240.

Diferencias de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005: demanda 19 días de vacaciones x Bs. 31.666,67 = Bs. 601.666,73 que le corresponden por no haberse demostrado su pago y 11 días de bono vacacional que fueron pagados correctamente como se evidencia en los folios 236 y 238.

Diferencias de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006: demanda 20 días de vacaciones, pero le pagaron 9.80, por lo que se le adeuda una diferencia de 10.2 días x Bs. 31.666,67 = Bs. 323.000,03 que le corresponden por no haberse demostrado su pago y 12 días de bono vacacional x Bs. 31.666,67 = Bs. 380.000,04, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

Antigüedad: demanda Bs. 10.612.999,13 menos lo anteriormente pagado Bs. 3.788.330,00, total demandado Bs. 6.824.669,20. La diferencia demandada es en virtud de la alícuota de utilidades, en virtud de que alega que se pagan 90 días de utilidades, razón por la cual al haberse determinado que la Fundación solo pagaba 15 días, este Tribunal considera improcedente dicha solicitud.

Indemnización por despido injustificado: Atendiendo a lo condenado por la sentencia de primera instancia, tomando en cuenta que la parte demandada no apeló, le corresponden 150 días x Bs. 42.552,02, total Bs. 6.382.803,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 42.552,02, total Bs. 2.553.121,20, menos lo anteriormente pagado Bs. 1.900.000,00, total Bs. 653.121,20.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el para el ciudadano G.S. la Torra desde el 06 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006 y para la ciudadana N.C. desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 31 de diciembre de 2006 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule la antigüedad, utilidades, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo; la demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde el 31 de diciembre de 2006 fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 30 de noviembre de 2007 fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), debe pagar al ciudadano G.S.L.T. la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.469.015,64), equivalentes a SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 01/100 CENTIMOS (Bs. F. 7.469,01); por los siguientes conceptos: diferencia de bono de fin de año Bs. 309.999,97; diferencias de vacaciones y bono vacacional no disfrutado 2004-2005: Bs. 621.508,50; y Bs. 290.037,30; diferencias de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006: Bs. 546.929,07, y Bs. 331.471,20, indemnización por despido injustificado: Bs. 3.306.034,80 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.063.034,80 y a la ciudadana N.C.D.S. la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.652.257,91), equivalentes a DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. F. 10.652,26); vacaciones y bono vacacional no disfrutado 2000-2001: Bs. 475.000,05; y Bs. 221.666,69; diferencias de vacaciones y bono vacacional periodo 2001-2002: Bs. 506.666,72; diferencias de vacaciones y bono vacacional periodo 2002-2003: Bs. 538.333,39; diferencias de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004 Bs. 570.000,06;diferencias de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005: Bs. 601.666,73 diferencias de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006: Bs. 323.000,03 y Bs. 380.000,04, indemnización por despido injustificado Bs. 6.382.803,00 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 653.121,20; los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación calculados en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1 de diciembre de 2008, por el abogado D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2008, oída en ambos efectos el 15 de enero de 2009. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos G.S.L.T. y N.C.D.S. contra el FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN). TERCERO: Se ordena al FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), pagar debe pagar al ciudadano G.S.L.T. la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.469.015,64), equivalentes a SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 01/100 CENTIMOS (Bs. F. 7.469,01); y a la ciudadana N.C.D.S. la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.652.257,91), equivalentes a DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. F. 10.652,26); más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2009. AÑOS 198º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

H.C.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 27 de febrero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

H.C.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2008-001793

JCCA/HC/yro.

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