Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-005157.-

DEMANDANTE: G.S.L.T. y N.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nºs. V.- 25.571.748 y 5.573.754 respectivamente -

APODERADA JUDICIAL: D.J.G.S. y A.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 59.514 y 71.635 respectivamente.-

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), creada por Decreto Presidencial N° 688 de fecha 30/01/1962.-

APODERADO JUDICIAL: J.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº. 60.313.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMÁNDATE

G.S.L.T.:

Alegó en su libelo de demanda que inició relaciones laborales que en fecha 06/01/2004, hasta el 31/12/2006; que tuvo una antigüedad de 02 años, 11 meses y 25 días, desempeñando el cargo de CONSULTOR ADMINISTRATIVO II; que devengó un salario mensual de Bs. 1.243.000,oo, y diario de Bs. 41.433,33, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 2.647,13, y la alícuota del Bono de fin de año de Bs. 10.358,33, lo cual arroja el salario integral diario de Bs. 54.438,80; que durante la relación laboral le pagaron parcialmente las bonificaciones de fin de año, vacaciones, bono vacacional indemnización de antigüedad e intereses sobre la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente señaló que le deben la totalidad de las indemnizaciones de antigüedad y Sustitutiva de Preaviso preceptuadas en el artículo 125 de la LOT; que durante su prestación de servicios, su jornada de trabajo fue de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., y desde la 1:00 p.m., hasta las 4:30 p.m; adujo que conforme a lo estipulado en el artículo 184 de la LOT., y según la Cláusula Sexta del Contrato, suscrito entre las partes, el actor tiene derecho al concepto de quince (15) días de Bono de Fin de año, pagando la demandada al accionante 90 días por tal concepto, más la alícuota correspondiente al bono vacacional, por todas estas razones procedió a demandar los conceptos y montos: 1) Bono de Fin Año Bs. 5.868.609,50; 2) Vacaciones Bs. 1.108.161,89; 3) Bono vacacional Bs. 1.698.778,64; 4) Antigüedad art. 108 LOT., 5.550.832,06; 5) Intereses Prestaciones de antigüedad Bs. 1.056.972,50; 6) Antigüedad art. 125 LOT., Bs. 4.899.492,oo; 7) Sustitutiva del Preaviso art. 125 LOT., Bs. 3.266.328,oo, para un general de Bs. 23.449.174,60

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDANTE

N.C.D.S.:

Alegó en su libelo de demanda que inició relaciones laborales que en fecha 15/05/2000, hasta el 31/12/2006; que tuvo una antigüedad de 06 años, 07 meses y 16 días, desempeñando el cargo de PROMOTOR COMUNITARIO LA VEGA; que devengó un salario mensual de Bs. 950.000,oo, y diario de Bs. 31.666,67, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 2.023,45, y la alícuota del Bono de fin de año de Bs. 8.422,45, lo cual arroja el salario integral diario de Bs. 45.112,27; que durante la relación laboral le pagaron parcialmente las bonificaciones de fin de año, vacaciones, bono vacacional indemnización de antigüedad e intereses sobre la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente señaló que le deben la totalidad de las indemnizaciones de antigüedad y Sustitutiva de Preaviso preceptuadas en el artículo 125 de la LOT; que durante su prestación de servicios, su jornada de trabajo fue de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., y desde la 1:00 p.m., hasta las 4:30 p.m; adujo que conforme a lo estipulado en el artículo 184 de la LOT., y según la Cláusula Sexta del Contrato, suscrito entre las partes, el actor tiene derecho al concepto de quince (15) días de Bono de Fin de año, pagando la demandada al accionante 90 días por tal concepto, más la alícuota correspondiente al bono vacacional, por todas estas razones procedió a demandar los conceptos y montos: 1) Bono de Fin Año Bs. 7.974.510,oo; 2) Vacaciones Bs. 3.014.669,10; 3) Bono vacacional Bs. 2.438.335,60; 4) Antigüedad art. 108 LOT., 6.824.669,20; 5) Intereses Prestaciones de antigüedad Bs. 4.136.702,oo; 6) Antigüedad art. 125 LOT., Bs. 6.316.840,50; 7) Sustitutiva del Preaviso art. 125 LOT., Bs. 2.526.736,20, para un general de Bs. 33.232.462,60

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Juzgadora que la parte demandada, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL, (FUNDACOMUN), la cual es una empresa en donde el Estado tiene representación accionaría, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, y Juzgando dentro de los mas estrictos términos del derecho positivo establece que; El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada, esta Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se analizaran las pruebas cursantes en autos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No hizo uso derecho de este derecho, por tal motivo se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el merito probatorio, de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBAS G.S.L.T.

Promovió marcada “1”, copias certificadas de la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 31/05/2007, dada su naturaleza y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “2.1” al “2.4”, contratos de trabajo en originales, y dada su naturaleza, por estar suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió recibos de pago marcados desde la “3.1” al “3.3”, y estos por no estar suscritos por la parte a quien se le opone no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “4” y “5”, constancias de trabajos de fechas 28/06/2004 y 28/10/2005, probándose con la misma cargo, fecha de ingreso, salario para la fecha, y por estar debidamente suscrita pro la parte demandada y porno haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada desde la 6.1 al 6.3, Gaceta Oficial N° 5819 de fecha 28/08/2006, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “7”, carta de despido de fecha 20/12/2006, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, probándose con esta el despido y fecha del mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada desde la “8.1” hasta la “8.3”, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/12/2006, y por estar suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS N.C.H.

Promovió marcadas desde la “9.1” al “9.12”, contratos de trabajo en originales, y dada su naturaleza, por estar suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “10”, “11” y 12, constancias de trabajos de fechas 06/02/2007, C.d.t. para el IVSS., 24/01/2007 y C.d.T. de fecha 09/05/2006, probándose con la misma cargo, fecha de ingreso, egreso, salario para la fecha, y por estar debidamente suscrita pro la parte demandada y porno haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió carnets de identificación, marcados “13.1 y 13.2”, y estos porno estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “14”, carta de despido de fecha 20/12/2006, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, probándose con esta el despido y fecha del mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió recibo de pago marcado 15, y este por no estar suscritos por la parte a quien se le opone no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada desde la “16.1” hasta la “16.6”, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/12/2006, y por estar suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “17”, documental denominada Términos de Referencia, y esta por tener sello húmedo, media firma, emanada de un ente publico y por no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos para ambos demandantes, y por cuanto la demandada no cumplió con dicha prueba, se tienen como cierto lo alegado y promovido en las documentales sujetas a exhibición.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para INPSASEL, al IVSS, ONIDEX, cuyas resultas consta de la primera de las nombradas desde el folio 357 hasta el 372, y por guardar relación la información suministrada con lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la información solicitada al IVSS., sus resultas consta desde el folio 375 al 379 ambos inclusive, y por guardar relación la información suministrada con lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la ONIDEX, cuya resultas consta al folio 386, y por ser la información solicitada muy escueta, y no completamente la información solicitada, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

Alegó la parte actora G.S.L.T., que conforme a lo estipulado en el artículo 184 de la LOT., y según la Cláusula Sexta del Contrato, suscrito entre las partes, el actor tiene derecho al concepto de quince (15) días de Bono de Fin de año, pagando la demandada al accionante 90 días por tal concepto, más la alícuota correspondiente al bono vacacional, por todas estas razones procedió a demandar los conceptos y montos: 1) Bono de Fin Año Bs. 5.868.609,50; 2) Vacaciones Bs. 1.108.161,89; 3) Bono vacacional Bs. 1.698.778,64; 4) Antigüedad art. 108 LOT., 5.550.832,06; 5) Intereses Prestaciones de antigüedad Bs. 1.056.972,50; 6) Antigüedad art. 125 LOT., Bs. 4.899.492,oo; 7) Sustitutiva del Preaviso art. 125 LOT., Bs. 3.266.328,oo, para un general de Bs. 23.449.174,60 .-

Igualmente se observa que la ciudadana N.C.D.S., adujo que conforme a lo estipulado en el artículo 184 de la LOT., y según la Cláusula Sexta del Contrato, suscrito entre las partes, el actor tiene derecho al concepto de quince (15) días de Bono de Fin de año, pagando la demandada al accionante 90 días por tal concepto, más la alícuota correspondiente al bono vacacional, por todas estas razones procedió a demandar los conceptos y montos: 1) Bono de Fin Año Bs. 7.974.510,oo; 2) Vacaciones Bs. 3.014.669,10; 3) Bono vacacional Bs. 2.438.335,60; 4) Antigüedad art. 108 LOT., 6.824.669,20; 5) Intereses Prestaciones de antigüedad Bs. 4.136.702,oo; 6) Antigüedad art. 125 LOT., Bs. 6.316.840,50; 7) Sustitutiva del Preaviso art. 125 LOT., Bs. 2.526.736,20, para un general de Bs. 33.232.462,60

Por su parte la demandada negó y rechazó todo lo alegado por la demandada como fue señalado supra.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, se esta sentenciadora se acoge al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el actor fundamenta su demanda al señalar que conforme a lo estipulado en el artículo 184 de la LOT., y según la Cláusula Sexta del Contrato, suscrito entre las partes, tiene derecho al concepto de quince (15) días de Bono de Fin de año, pero la demandada pago 90 días por tal concepto, más la alícuota correspondiente al bono vacacional le adeudan las diferencias demandadas.-

Ahora bien, se observa que la cláusula expresa lo siguiente:

SEXTA

Es expresamente convenido entre las partes que por tratarse de un contrato de trabajo a tiempo determinado, además de la remuneración mensual (…), FUNDACOMUN pagará a EL CONTRATADO, los beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a saber: siete (7) días salario, por concepto de Bono Vacacional; quince (15 días) de salario, por concepto de bonificación Especial de Fin de Año; cinco (5) días de salario por cada mes completo trabajado, por concepto de prestación de antigüedad y los intereses generados por concepto de Prestación de Antigüedad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 184 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la cláusula en análisis se establecieron los parámetros para el pago de Bonificación Especial de fin de años, a saber 15 días de salario, entre otros, y por cuanto los accionantes no aportaron elementos probatorios que ratificaran sus dichos, siendo esta su carga procesal, por tal razón determina esta Juzgadora que al actor no le corresponde la Bonificación Especial de fin de año de 90 días de salario sino 15 días como lo estable los contratos de trabajos en su cláusula SEXTA.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Determinado lo anterior y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes en conflictos, concretamente en el caso en estudio, determina esta Juzgadora que a cálculos realizados de los conceptos demandados y que se encuentran ajustados a derecho solamente son los siguientes: Ciudadano G.S.L.T.: 1) Bono de Fin Año se le adeuda 7,5 días ya que solamente se le canceló la mistad, y no como fue demandado de 90 días como fue supra establecido; 2) Indemnización por despido art. 125 LOT; 3) Preaviso art. 125 LOT., se le adeuda 30 días por este concepto, conforme a lo previsto en la parte “d” del mencionado artículo, ya que la demandada pagó solamente 30 días, y a fin de determinar el monto real adeudado por la demandada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso del actor hasta la fecha de egreso, a saber, desde el 06/01/2004 hasta el 31/12/2006 respectivamente. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará todos los datos aportados por el actor para los cálculos de estos conceptos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por los conceptos de 1) Vacaciones, 2) Bono vacacional; 3) Antigüedad art. 108 LOT; 4) Intereses Prestaciones de antigüedad, de una revisión realizado a la planilla de pago de prestaciones sociales cursante en autos, en la misma están señalados todos los conceptos recibidos por el actor, y se evidencia que la demandada cumplió efectivamente con estos pagos, por lo que se considera improcedente los mismos.- YA SÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por la ciudadana N.C.D.S., de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes en conflictos, determina esta Juzgadora de cálculos realizados que de los conceptos demandados y que se encuentran ajustados a derecho solamente son los siguientes: 1) Antigüedad art. 125 LOT., y a fin de determinar el monto real adeudado por la demandada por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso del actor hasta la fecha de egreso, a saber, desde el 15/05/2000 hasta el 31/12/2006 respectivamente. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará todos los datos aportados por el actor para el cálculo de estos conceptos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por los conceptos de: 1) Bono de Fin Año; 2) Vacaciones; 3) Bono vacacional; 4) Antigüedad art. 108 LOT; 5) Intereses Prestaciones de antigüedad y 6) Preaviso art. 125 LOT., de una revisión realizado a la planilla de pago de prestaciones sociales y otros pagos recibido por la demandante cursante en autos, en dichas planillas están señalados todos los conceptos recibidos por el actor, y se evidencia que la demandada cumplió efectivamente con estos pagos, por lo que se considera improcedente los mismos.- YA SÍ SE ESTABLECE.-

De manera que, esta Juzgadora por todos los razonamientos antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.S.L.T. y N.C.D.S., contra la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a los demandantes de la siguiente forma: G.S.L.T.: 1) Bono Especial de Fin Año se le adeuda 7,5 días ya que solamente se le canceló la mitad siendo lo correcto 15 días, y no como fue demandado de 90 días.- 2) Indemnización por despido art. 125 LOT; 3) Preaviso art. 125 LOT., se le adeuda 30 días por este concepto, conforme a lo previsto en la parte “d” del mencionado artículo, ya que la demandada pagó solamente 30 días, y paran determinar el monto real adeudado por la demandada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso del actor hasta la fecha de egreso, a saber, desde el 06/01/2004 hasta el 31/12/2006 respectivamente. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará todos los datos aportados por el actor para los cálculos de estos conceptos.; 2) N.C.D.S.. 1) Antigüedad art. 125 LOT., y a fin de determinar el monto real adeudado por la demandada por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso del actor hasta la fecha de egreso, a saber, desde el 15/05/2000 hasta el 31/12/2006 respectivamente. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará todos los datos aportados por el actor para el cálculo de este concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 31/12/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De los cuales se deberán descontar los intereses generados en la Oferta Real de Pago.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 30 de Noviembre de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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