Decisión nº 0069 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de febrero de 2011

200° y 151°

CAUSA: 1Aa-8671-11

JUEZ PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

JUEZ RECUSADO: ABOGADA YRIS ARAUJO FRANCES

RECUSANTE: ABOGADA L.B.Z.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

MOTIVO: RECUSACIÓN

DECISIÓN: “ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada L.B.Z., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano N.S.J.J., contra la abogada JUEZ YRIS ARAUJO FRANCES, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”

N° 0069.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por la abogada L.B.Z., actuando con el carácter de defensores del ciudadano N.S.J.J., en contra de la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. ACUSADA: N.S.J.J.

2. DEFENSA RECUSANTE: ABG. L.B.Z..

3. JUEZA RECUSADA: ABG. YRIS ARAUJO FRANCES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 24-01-2011, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la abogada L.B.Z., de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando la recusación en lo siguiente:

…Yo L.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.154.459, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 86.322, con domicilio procesal en la Calle Boyacá Residencias Boyacá, piso 3 oficina 3D, actuando en este acto en mi carácter de abogada defensora del ciudadano N.S.J.J., titular de la cédula de identidad Nro V-18.139.500, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional activo, acantonado en el destacamento 56, Comando regional Nro 5, Los \ Teques Estado Miranda y actualmente recluido en la Comisaria San Carlos/Cuartelito, la Policía del Estado Aragua, ante usted con el debido respeto y de conformidad con Restablecido en los Artículos siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

"Capítulo VI

De la recusación y la inhibición

Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:

1. El Ministerio Público;

2. El imputado o su defensor;

3. La víctima.

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, físcales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

...omissis...

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".

Interpongo formal RECUSACIÓN en los siguientes términos:

Es el caso ciudadana jueza que en virtud de que anteceden ante este despacho llevado a su digno cargo causas donde ya ha sido recusada por esta defensa técnica,entre la| que puedo señalar la identificada con la nomenclatura 2M-458-201Q. considera pertinente esta representación, que se encontraría comprometida la imparciajdad de este Tribunal al momento de conocer y decidir de cualquier acto de procese/ donde yo figure como representación de defensa, causándole a mi patrocinado un perjuicio grave; es por lo que solicito que la presente sea admitida en toda y cada una de sus panes y declarada CON LUGAR.

Se fundamenta la presente recusación en los siguientes términos: establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artícu\o 26, el acceso del justiciable a una justicia imparcial, normativa ésta que se desarrolla posteriormente en las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que toda persona debe ser juzgada ante un juez natural e imparcial en los términos y condiciones establecidas en la ley. Ahora bien ciudadana Jueza, considera esta defensa que esta imparcialidad que debe regir al Juez, que debe ser consciente y objetiva se encuentra evidentemente comprometida cuando entra a conocer de la presente causa esta defensa técnica, quien como ha señalado ha recusado a este juzgador en distintas oportunidades por lo que siendo la recusación el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer tal reclamación, permitiéndoseme así cuestionar la capacidad subjetiva que pudiere tener este Juez para resolver esta controversia, donde me ha sido asignada por ley esta representación y a los fines de garantizar entonces esta justicia imparcial que debe garantizársele a mi patrocinado el ciudadano N.S.J.J., es que se interpone la presente solicitud de recusación.

JURISPRUDENCIAS A SEÑALAR

1. - De Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 12-03-2008, sentencia N° 370

2. - De sala Constitucional, con ponencia de Dr. Maco (sic) T.D., de fecha 20-02-2008, sentencia N° 125.

DE LAS PRUEBAS

Solicito en este acto se acompañe copia certificada debidamente expedida por éste Despacho, de la causa 2M-458-2010 y sea anexada a la presente para su efectiva valoración.

En fecha 25-01-2011, la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

…Visto el escrito recibido en este despacho el día 24-01-2011, a las 3:00 horas de la tarde, consignado por la ciudadana ABG. LISBETII BELIZ A.Z., actuando como defensora del acusado NIÑO SILVERA JOIIANNI JESUS, plenamente identificado en la causa N° 2M-1076-06 (Nomenclatura de este tribunal), quienes formula recusación en mi contra, fundamentándose en el artículo 86 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal, recusación esta que contestó a continuación:

Señalan los recusantes lo siguiente: "Es el caso ciudadana jueza que en virtud de que anteceden ante este despacho llevado a su digno cargo causas donde ya ha sido recusada por esta defensa técnica, entre las que puedo señalar la identificada con la nomenclatura 2M-458-2010 considera pertinente esta representación, que se encontraría comprometida la imparcialidad de este tribunal al momento de conocer y decidir de cualquier acto de proceso donde yo figure como representación de defensa, causándole a mi patrocinado un perjuicio grave; es por lo que solicito que la presente sea admitida en toda y cada una de sus partes y declarada con lugar".

Ahora bien, revisada detalladamente la presente causa signada con el N° 2M-1076-09, observa esta juzgadora que efectivamente en la misma ya fue aperturado el debate oral y público en fecha 14-10-2010 y se encuentra fijada su continuación para el día 25-01-2010. De igual forma se evidencia que desde el inicio del debate oral y público el acusado NIÑO SILVERA JOIIANNI JESUS, ha estado asistido por la defensora ABG. JUDITII CISNERO

Observa esta juzgadora, que en fecha 24-01-2011, específicamente a las 3:00 horas de la tarde, se recibe escrito de nombramiento de defensor, en donde el ciudadano N.S.J.J., designa como defensora a la ABG. L.B.Z., y de igual forma en esta misma fecha y hora, se recibe escrito de recusación formulado por la misma defensora ABG. L.B.; más sin embargo es importante señalar que la mencionada abogada hasta la presente no se ha juramentado como defensora en la causa, por lo cual carece de cualidad para la interposición de recurso alguno.

Aunado a esta circunstancia antes señalada, la ABG. L.B.Z. interpone recusación, indicando que ante este despacho existen causas donde ya esta juzgadora ha sido recusada por la referida defensa; entre ellas señala la causa 2M-458-05 (Nomenclatura de este tribunal), ahora bien, esta juzgadora estima conveniente resaltar que efectivamente en tal causa 2M-458-05, la referida ABG. L.B. y ABG. S.C., interpusieron recusación en contra de mi persona la cual en fecha 17-11-2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró SIN LUGAR, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico procesal penal.

Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por la recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna ^o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidencia que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona.

Vista que la presente causa, se encuentra en la continuación del debate oral y público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena abrir cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando original del escrito recusatorio e informe de contestación a la recusación interpuesta en mi contra y copia certificada de las decisiones y autos dictados por esta juzgadora en la presente causa, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Corte para decidir observa:

En fecha 04-02-2011, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, Magistrado de esta Corte de Apelaciones.

En este sentido, corresponde a esta Alzada antes de entrar a decidir señalar que la figura de la Inhibición y de la Recusación se encuentra inmersa dentro de la competencia subjetiva del Juez.

Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial funcionan en el proceso como limites relativos de la jurisdicción del juez en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo juez, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial, ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes, en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al juez.

En síntesis, la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante las instituciones procesales conocidas como inhibición y recusación.

Por otra parte, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la ciudadana abogada L.B.Z., interponen escrito de recusación contra la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tomando como basamento legal el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 8: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Al respecto, observan estos juzgadores que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, puesto que el mismo solo alega la imparcialidad del Juez recusado, entre otros argumentos.

Por su parte, la Jueza recusada manifiesta en su informe que niega, rechaza y contradice los alegatos de la quejosa, por cuanto en su condición de Jueza Segundo de Juicio, dichos alegatos no constituyen fundadas razones que afecten su imparcialidad, ni se encuentran fundadas en causa legal; negando de manera categórica, las formulaciones que esgrimió la abogada L.B.Z., por lo que solicita que se declare Sin lugar la recusación interpuesta por la mencionada abogada.

Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones luego de revisadas las actas procesales concluyen que efectivamente los hechos narrados por el recusante en su escrito no vienen acompañados de prueba alguna, y siendo que esta Alzada ha sostenido en reiteradas decisiones que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, es por que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal de recusación señalada en su escrito, tal es caso de la decisión N° 2143, de fecha 09 de agosto de 2006, proferida por la Sala Accidental N° 10 de esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. J.L.I.V., en donde se señaló:

En otro orden de ideas, la Jueza recusada, no manifiesta tener motivos que la obliguen a desprenderse del conocimiento de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano…. Y como quiera que en la presente causa no se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia y aunado al hecho además de que el abogado recusante ……no aportó pruebas que sustenten sus dichos, concluyen entonces estos Juzgadores que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en los numerales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala la recusante en su escrito

.

En este mismo orden de ideas, se evidencia luego de estudiada las presentes actuaciones, que nos encontramos ante un caso similar que el transcrito up supra, toda vez que la recusante abogada L.B.Z. no aporta prueba alguna que sustente sus dichos, en consecuencia, lo procedente y lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación que interpusiera la ciudadana L.B.Z., actuando con el carácter de defensora del ciudadano N.S.J.J., contra la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Vista la decisión que antecede, esta Sala exhorta a la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que debe continuar con el conocimiento de la causa referida ut-supra, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar su imparcialidad. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada L.B.Z., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano N.S.J.J., contra la abogada JUEZ YRIS ARAUJO FRANCES, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial instándose además al titular de ese despacho judicial, a que oficie de inmediato a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que le informen el destino de la causa principal objeto de la recusación aquí resuelta, a los efectos de que continúe conociendo de la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

F.G. COGGIOLA

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. KARINA PINEDA

CAUSA 1Aa-8671/11

FC/AJPS/FGCM/ruth.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR