Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal Segundo (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.692.924, debidamente asistido por los abogados J.A.C.C. y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.498 y 32.861, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha diecinueve (19) de dos mil seis (2006), se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al Procurador del Estado Miranda, a los fines de dar contestación a la demanda, solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó al Gobernador del Estado Miranda, con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso.

En fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), compareció la abogada M.J.N.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.347, en su carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Miranda, y consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.A.C., procediendo en representación del querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.J.N.I., actuando en representación de la parte querellada. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, de seguida, ninguna de las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, concluyendo de esta manera el acto.

En fecha once (11) de julio del dos mil seis (2006), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados J.A.C. y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.498 y 32.861, respectivamente, procediendo en representación de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.J.N.I., actuando en representación de la parte querellada, ambas partes ratificaron lo contenido en el libelo de demanda y en el escrito de contestación.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa la parte querellante que su representado ingresó en fecha 01 de octubre de 1965,al Ministerio de Educación, ocupando dentro de dicho organismo diversos cargos, hasta que en fecha 01 de noviembre de 1985, ingresó a trabajar dentro de la Gobernación del Estado Miranda, con el cargo de Supervisor II, desempeñando su labor interrumpidamente en la mencionada Gobernación, hasta que mediante acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2005, por medio del cual se anula la Resolución Nº 622, de fecha 11 de octubre de 1985, en el cual se le otorgó el cargo de Supervisor II, ordenándose la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba anteriormente.

Solicita la representación judicial de la parte querellante que su representado sea reincorporado de manera inmediata al cargo de Supervisor I y se ordene su posterior jubilación por llenar los requisitos de Ley, le sean asignadas las funciones que venia desempeñando, así como el reconocimiento y otorgamiento de todos y cada uno de los derechos administrativos, legales y constitucionales que le corresponden como funcionario de carrera administrativa del Estado.

Igualmente alega la representación judicial de la parte querellante que se le respete el derecho a la estabilidad laboral que le corresponde en virtud de su condición de funcionario público del ejecutivo regional por más de 20 años, así como se le reconozca su condición de funcionario público de carrera conforme a las normas que rigen la materia.

Asimismo expresa la representación judicial de la parte querellante que el órgano administrativo emisor del acto impugnado, viola el principio de irretroactividad de los actos administrativos y la garantía constitucional de irretroactividad de a ley, establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que el acto administrativo dictado solo puede producir efectos hacia el futuro, y nunca a situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia. Igualmente señala que los actos definitivamente firmes, que han causado estado, gozan del valor de cosa juzgada administrativa, adquiriendo la Administración la obligación de someterse a sus propios actos, quedando entonces excluida la potestad de revocarlos; así, cuando el acto impugnado no atendió a tal circunstancia se vició de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo manifiesta la representación judicial de la parte querellante que se le violo el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye lo que en derecho se denomina falsa aplicación de la norma, toda vez que no se puede aplicar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino la espacialísima Ley del Estatuto de la Función Pública.

La representación judicial de la parte querellante fundamenta su querella en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por todo lo antes expuesto, solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Miranda, y que en consecuencia se ordene la reincorporación efectiva e inmediata al cargo de Supervisor II, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, y se ordene su posterior jubilación por llenar los requisitos de Ley.

Le sean asignadas las funciones que venia desempeñando, así como el reconocimiento y otorgamiento de todos y cada uno de los derechos administrativos, legales y constitucionales que le corresponden como funcionario de carrera administrativa del Estado Miranda.

Igualmente solicita se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el 10 de septiembre de 2005, a razón de Bs. 1.346.102,00 mensuales y cualquier otro incremento salarial que legalmente le corresponda, así como se le pague la bonificación de fin de año a razón de 90 días de salario por la cantidad de Bs. 4.038.306, y el bono de alimentación dejado de percibir en el mes de agosto del año 2005 por Bs. 300.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el querellante en su demanda, en el sentido de que el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Miranda este viciado de nulidad por el hecho de ordenar su reincorporación al cargo que ocupaba antes de su designación como Supervisor II, ya que esa condición a su decir, no podría verificarse porque no poseía la titularidad de ningún cargo docente anterior al cargo de Supervisor II, sea elemento de derecho que sirva de fundamento para la nulidad de la Resolución Nº 0136, es decir, la parte actora ingreso a la administración pública estadal para ejercer un cargo de alto nivel educativo sin cumplir con ningún procedimiento de ascenso o de concurso y lo que es mas grave, sin reunir los requisitos para ser titular del cargo en cuestión sino designado de manera discrecional.

Niega, rechaza y contradice que la Resolución Nº 0136, de fecha 19 de julio de 2005, haya violentado el principio de retroactividad, por cuanto no existe relación entre el planteamiento del querellante y la violación del principio de irretroactividad de la Ley, contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sido destituida, ya que el acto administrativo impugnado solo tuvo por objeto declarar la nulidad absoluta de un nombramiento otorgado de manera ilegal y en contravención a las normas vigentes en aquel momento, esto es, la Ley Orgánica de Educación del año 1980 y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente del año 1991, cuyo contenido es el mismo del Reglamento esgrimido por el Ejecutivo en la Resolución impugnada

Asimismo señala la representación judicial de la parte querellada que el procedimiento de destitución esta dirigido a los funcionarios públicos de carrera y esta consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso que el querellante aún cuando tiene esa condición, se rige por la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento General y por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y supletoriamente por el referido Estatuto, por lo cual el acto impugnado no tiene por objeto destituir sino anular, es lógico para dicha representación inferir que la situación anterior a la cual retrotrae la nulidad absoluta declarada es el hecho de que el querellante se había reiterado de la Administración Publica lo cual constituye un hecho mas de la inconstitucional e ilegalidad del nombramiento en cuestión.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora goce de las prerrogativas que establece la Ley Orgánica de Educación y la Ley del Estatuto de la Función Pública para los funcionarios públicos y que no existió procedimiento o resolución de destitución; claramente se puede observar que hay contradicción en virtud de que justamente las leyes alegadas por la parte actora prevén y exigen que los funcionarios públicos para ingresar a la Administración Publica, deben concursar para acceder a los cargos y en caso de los cargos de ascenso deben participar en concurso de oposición y al no haberse cumplido con estos requisitos debe considerarse que el nombramiento como Supervisor en este caso es nulo de nulidad absoluta.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el recurrente cuando señala que para el año 1992, no se le debían aplicar principios que fueron recogidos en la Constitución de 1999, salvo de la Ley Orgánica de Educación del año 1980 aún vigente, la cual en su artículo 81 prevé que los cargos de Supervisión debían ser provistos mediante concurso de merito y oposición.

Igualmente señala que el argumento de la irretroactividad utilizado por la parte querellante es totalmente errado para esta representación, por cuanto en el caso de autos, no sé esta revocando un acto administrativo por haberse cambiado la interpretación realizada por la administración al momento de dictarse el acto, por el contrario, la revisión de la administración viene dada por el descubrimiento de un vicio de nulidad absoluta, claramente establecido en la Ley, lo cual le da facultad de conocer su nulidad.

Por último, solicitan que el presente escrito de contestación sea agregado, y tomado en consideración su contenido en la definitiva y en virtud de ello se sirva declarar Sin Lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

Entrando al análisis de fondo, del caso bajo estudio, este Tribunal observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación del acto administrativo de fecha 19 de julio de 2005, dictado por el Gobernador del estado Miranda, notificado por la Dirección General de Educación, mediante el cual le señala al querellante que fué declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 622, de fecha 11 de octubre de 1985, en el cual se le otorgó el cargo de Supervisor II, ordenándose la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba anteriormente, condición que no puede verificarse visto que no poseía la titularidad de ningún cargo docente, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda

Considera esta Juzgadora oportuno referirse al contenido expreso de la Notificación del acto dictado en fecha 19 de julio de 2005, de la cual se evidencia la orden expresa contenida en la mencionada Resolución relativa a la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba antes de dicha designación de fecha 11 de octubre de 1985, condición que al parecer de la Administración no se pudo verificar en su caso, visto que el querellante no poseía la titularidad de ningún cargo docente, el cual estuviera adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, por lo que mal podría ordenársele reincorporar a un cargo inexistente.

Observa esta Juzgadora que la parte querellante en su escrito libelar señala que la Gobernación del Estado Miranda dictó un acto administrativo sin la existencia de un procedimiento previo de destitución, y que como docente éste goza de las prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en la Ley del Estatuto de la Función Publica, frente a este alegato considera esta Juzgadora que el acto administrativo dictado no contiene una orden de destitución del querellante, sino que constituye un acto administrativo dictado por el Gobernador del estado Miranda, en uso de las atribuciones del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme al artículo 19 numeral 4º Ejusdem.

En relación con el alegato del querellante respecto a que el acto administrativo impugnado fué dictado sin señalar los motivos o razones para tomar tal decisión, y que en consecuencia el acto dictado esta viciado de inmotivación, esta Juzgadora señala con respeto a la motivación de los actos administrativos que para que un acto se encuentre motivado debe expresar tanto las razones de hecho como las razones de derecho por las cuales se procedió a dictar tales actos.

Asimismo es de señalar que de acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación, por lo que todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, a fin de que exista una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo, la carga de la prueba que recae en cabeza de la administración.-

Dicho esto, este Tribunal observa de la revisión del acto impugnado que en efecto el acto objeto del presente recurso se limita a señalar la fundamentación jurídica sobre la cual se dicto el acto, mas no contiene los motivos de hecho que llevaron a la Administración a anular la anterior designación del querellante en el cargo de Supervisor II, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, lo cual considera esta Juzgadora como un elemento esencial para la validez del mismo, por lo que resulta evidente que el acto carece de la motivación debida, lo que constituye una vulneración al derecho constitucional a la defensa del querellante. Así se decide.

En cuanto al alegato realizado por la parte querellada de que el acto administrativo y por medio del cual se le notifica de la nulidad del acto de designación del querellante al cargo de Supervisor II, fue dictado sin cumplir los requisitos establecidos para la titularidad del cargo que ostentaba, y sin participar en el respectivo concurso para la obtención de dicho cargo, debe indicar esta Juzgadora que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen las normas bases para el ingreso a la carrera docente y los ascensos por vía de concurso, no es menos cierto que la puesta en practica de dichos concursos públicos es obligación de la Administración, es el presente caso Estadal implementar dichos concursos, por lo que mal se puede sancionar al Administrado por tal incumplimiento o por una omisión no imputable a su persona, castigándolo con la anulación del acto dictado antes de la entrada en vigencia de la Constitución del 1999, así como de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ahora bien dicho lo anterior, concluye esta Juzgadora que siendo uno de los requisitos de los actos administrativos, la motivación de los mismos, y que esta causa constituye la razón que justifica el acto administrativo, y al no evidenciarse prueba alguna de los hechos que motivaron la decisión de la administración, la misma resulta infundada y por lo tanto viciada de nulidad. Y así se decide. Asimismo, una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado conocer sobre los demás vicios atribuidos al acto impugnado. Así se declara.

En consecuencia, se declara la nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0136 de fecha 19 de julio de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando, esto es, de Supervisor II, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, así como se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo que venia desempeñando, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo de Supervisor II, incluyendo las respectivas bonificaciones de fin de año dejadas de percibir desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación.

En lo referente al pago del bono de alimentación dejado de percibir, esta Juzgadora los niega, debido a que para poder percibir dichos beneficios, es necesaria la prestación de servicio efectivo, y con respecto a que le sean reconocidos y otorgados todos y cada uno de los Derechos Administrativos, Legales y Constitucionales que le corresponden como funcionario de Carrera Administrativa del Estado, este Juzgado los niega por genéricos e indeterminados. Así se decide

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la parte querellante en su escrito libelar, referido a que su representado había solicitado el beneficio de la Jubilación por cumplir con los requisitos legales para que le fuera concedido dicho beneficio, observa esta Juzgadora que dicha solicitud no fue respondida por el ente querellado, en tal sentido es necesario acotar que la Constitución Bolivariana de Venezuela le ha otorgado al beneficio de la jubilación rango constitucional, considerado como en derecho irrenunciable e inalienable, siendo un aspecto de la previsión social a través del cual se le reconoce y garantiza a todo funcionario el derecho de vivir una v.d., y que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar las solicitudes de jubilación, pues la omisión a tal obligación lesiona el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.

Por lo que en concordancia a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado ordena a la Administración Estadal que conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Carta Magna y artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dar respuesta al trámite de jubilación presentada por el querellante y en caso de ser declarado válido, sólo podrá ser retirado el querellante del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y así se decide.

Ahora bien, a efectos de verificar el tiempo de servicios prestados a la Administración, este Juzgado pasa a hacerlo de conformidad a los medios probatorios que cursantes a los autos del presente expediente, con lo cual se observa que corre inserto al folio 58 del expediente judicial y 38 del expediente administrativo, constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Educación del Estado Miranda en donde se señala como fecha de ingreso el 01 de noviembre de 1985, así como solicitud de Pensión de Jubilación del querellante, emanado de la misma Dirección, en el que se observa un tiempo de servicio de 20 años, en la cual se señala un tiempo total de servicios a la fecha de que se dictó el acto administrativo objeto del presente recurso, de 20 años aproximadamente, por lo que se evidencia de los documentos administrativos antes trascritos constituyen plena prueba, ya que no fueron impugnados ni refutados en su debida oportunidad por la representación de la parte querellada, por lo que se tienen como fidedignos.

En consecuencia concluye esta Juzgadora que el querellante tenía un tiempo de servicios activos prestados para el momento que le fue declarada nulo su designación como Supervisor II, de 20 años de servicios prestados a la Administración, por lo que se ordena a la Gobernación del Estado Miranda una vez reincorporado el querellante a sus funciones, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del organismo querellado, el otorgamiento inmediato de la jubilación, con el porcentaje que corresponda por el tiempo de servicios prestados en la Administración. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.692.924, debidamente asistido por los abogados J.A.C.C. y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.498 y 32.861, respectivamente, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia se declara:

PRIMERO

La nulidad del acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2005, mediante el cual se anuló la Resolución Nº 622, de fecha 11 de octubre de 1985, en el cual se le otorgó el cargo de Supervisor II, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba de Supervisor II, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro en fecha 19 de julio de 2005, hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo.

TERCERO

En lo que respecta al pago del “bono de alimentación”; este Juzgado niega tal pedimento en virtud que dicho beneficio (pago de cesta ticket) implica la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

En lo que respecta a “que le sean reconocidos y otorgados todos y cada uno de los Derechos Administrativos, Legales y Constitucionales que le corresponden como funcionario de Carrera Administrativa del Estado”, este Juzgado los niega por genéricos e indeterminados.

QUINTO

Se ordena que una vez reincorporado el querellante a sus funciones, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del organismo querellado, se proceda al otorgamiento inmediato del beneficio de su Jubilación, con el porcentaje que corresponda por el tiempo de servicios prestados en la Administración Pública.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO

LA SECRETARIA,

Abog. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. M.G.J.

Exp: 5120/MM

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