Decisión nº 10 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 10.

Expediente No. 9815.

Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento.

Solicitante: S.d.C.L.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.978.698.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X G.L., de quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.C.B.L., en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia, actuando en beneficio e interés del adolescente X G.L., comparece ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la inserción de la partida de nacimiento del referido adolescente.

Narra en el escrito de solicitud que la ciudadana S.d.C.L.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.978.698, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, acudió ante su despacho para solicitar la Inserción de Partida del adolescente X G.L., manifestando que de la relación que mantuvo con el ciudadano M.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.820.265, nació su hijo quien posteriormente fue presentado por su progenitor ante la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco en fecha 06 de agosto de 1993, tal como puede evidenciarse de la partida de nacimiento signada bajo el No. 2876, levantada por la prenombrada Jefatura Civil. No obstante a ello, manifiesta la solicitante que cuando pretendió obtener una copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos en la Jefatura Civil donde fue levantada la misma, le informaron que no se encontraba inserta, tal como puede constatarse de la constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco de fecha 23 de septiembre de 2005. Asimismo manifestó que en la partida de nacimiento que originalmente se expidió, el escribiente incurrió en el error involuntario de colocar el nombre del presentado como J.M., cuando lo correcto es J.M., de igual forma fue alterado el número correspondiente a la cédula de identidad de la progenitora, por cuanto fue colocado como 7.987.698, cuando lo correcto es 7.978.698.

La solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 04 de mayo de 2007, le dio entrada y la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia.

En fecha 21 de junio de 2007, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público solicitó la publicación del edicto que señala el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC); de esta forma quedó notificada tácitamente.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal ordenó la publicación del edicto en el Diario La Verdad.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, consignó ejemplar completo del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto.

En acta de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, se dejó constancia de haberse cumplido con los trámites correspondientes a la publicación del edicto. Por auto de igual fecha, se ordenó el desglose del diario en el que aparece la publicación del edicto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

 Constancia de inscripción en los libros de registro civil de nacimiento, correspondiente al adolescente X G.L., de fecha 06 de agosto de 1993, expedida de la Jefatura Civil de la parroquia San F.d.m.S.F.d.e.Z.. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la inscripción del adolescente antes mencionado en la aludida Jefatura Civil; asimismo se desprende de la información que la constancia arroja que la partida de nacimiento quedó asentada bajo el No. 2.876.

 Constancia de inexistencia de partida de nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia San F.d.m.S.F.d.E.Z., donde se expone que no aparece inserta la partida de nacimiento del adolescente X G.L., de fecha 23 de septiembre de 2005. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que si bien se realizó la inscripción del adolescente antes mencionado en la aludida Jefatura Civil; la misma no aparece en los respectivos libros.

 Acta de nacimiento correspondiente al adolescente X G.L., de quince (15) años de edad, signada con el No. 2876, expedida por el Registro Civil del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el adolescente de autos y los ciudadanos M.D.G. y S.d.C.L., ya identificados, de igual forma queda demostrada la cualidad de la solicitante como legitimada activa para iniciar el presente procedimiento en beneficio de su hijo, así como puede evidenciarse la fecha en la que fue presentado el adolescente de autos y se levantó la partida de nacimiento.

 Fe de bautismo expedida por la Iglesia Jesús de la Buena Esperanza, correspondiente al adolescente X G.L., de fecha 01 de noviembre de 2006, donde hace constar que el mismo, fue bautizado en fecha 14 de agosto de 1993, y se menciona sus progenitores, vale decir los ciudadanos M.D.G. y S.d.C.L..

 Constancia de estudio correspondiente al X G.L., expedida la Escuela Básica Nacional “Pedro Rincón Gutiérrez” de fecha 02 de noviembre de 2006.

 Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana S.d.C.L., donde se evidencia que su cédula de identidad es V- 7.978.698.

 Copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana S.d.C.L., de la cual se evidencia el vínculo filiar de sus progenitores.

 Datos filiatorios correspondientes a la ciudadana S.d.C.L., expedidos por el Ministerio de Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación, Departamento de Datos Filiatorios.

II

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 17. Derecho a la identificación: “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre”.

Artículo 18. Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil

.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.

De estas normas se evidencia claramente que todo niño y toda niña tiene derecho a ser identificado inmediatamente después de su nacimiento, en donde se establezca el vínculo filial con la madre.

Esta identificación constituye una garantía para que los padres, representantes o responsables, luego cumplan con el deber de inscribir oportunamente a sus hijos e hijas en el Registro del Estado Civil de nacimientos, para asegurar el referido derecho previsto en el artículo 18 y obtener el niño o niña el primer documento público de identidad: la partida o acta de nacimiento.

La satisfacción del derecho a estar inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil de nacimientos permite a su vez el ejercicio pleno y efectivo de los demás derechos que la CNRBV, la CSDN, la LOPNNA y, en general, el ordenamiento jurídico consagran para todos los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, sin que ello –de modo alguno- implique que la falta de inscripción produce el desconocimiento de la titularidad plena de los derechos y deberes; sólo que dificulta, entraba o entorpece el ejercicio de éstos, dada la dificultad de identificar individualmente al respectivo niño, niña o adolescente.

En el caso de autos, la Representante del Ministerio Público acompañó la solicitud de inserción con los siguientes documentos: - constancia de inscripción en los libros de registro civil de nacimiento, expedida de la Jefatura Civil de la parroquia San F.d.m.S.F.d.e.Z., - constancia de inexistencia de partida de nacimiento, expedida de la Jefatura Civil de la parroquia San F.d.m.S.F.d.e.Z., - acta de nacimiento correspondiente al adolescente X G.L., expedida por el Registro Civil del estado Zulia, - Fe de bautismo expedida por la Iglesia Jesús de la Buena Esperanza, correspondiente al adolescente X G.L., - Constancia de estudio correspondiente al X G.L., expedida la Escuela Básica Nacional “Pedro Rincón Gutiérrez”, - copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana S.d.C.L., - copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana S.d.C.L., - Datos filiatorios correspondientes a la ciudadana S.d.C.L., expedidos por el Ministerio de Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación, Departamento de Datos Filiatorios.

Estos documentos se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por no haber sido desconocidos en ningún momento, no tachados por ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos, en consecuencia, surten todos los efectos legales en este proceso. Así se declara.-

Por este motivo, a juicio de este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, las pruebas documentales promovidas son suficientes para demostrar por sí solas, los hechos alegados por la parte solicitante, específicamente la existencia del adolescente X G.L., y que fue inscrito por su progenitor en el Registro del Estado Civil de Nacimientos de la parroquia San Francisco en fecha 06 de agosto de 1993, tal como puede evidenciarse de la partida de nacimiento signada bajo el No. 2876, la cual ahora no está inserta según se evidencia de la constancia expedida por la Jefatura Civil de la parroquia San F.d.m.S.F.d.e.Z., de fecha 23 de septiembre de 2005.

Igualmente, comprueban los errores materiales que se cometieron al momento de levantar el acta al escribirse el nombre del niño presentado como J.M., cuando lo correcto es J.M., y anotarse el número de la cédula de identidad de la progenitora como 7.987.698, cuando lo correcto es 7.978.698.

Por los motivos expuestos, la falta de existencia de la partida de nacimiento del adolescente X G.L., constituye una amenaza al derecho a obtener documentos públicos que comprueben su identidad, lo que puede impedir el ejercicio pleno y efectivo de los demás derechos, por lo que la presente solicitud ha prosperado en Derecho y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo cuarto (4to), literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:

CON LUGAR la solicitud de inserción de partida del adolescente X G.L..

En consecuencia, se ordena la inserción de la partida de nacimiento del adolescente X G.L., en el libro de Registro del Estado Civil de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia San F.d.m.S.F.d.e.Z.; nacido el día veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), en el Hospital M.N.T. de la parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., hijo de la ciudadana S.d.C.L.E., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. 7.978.698, oficios del hogar, domiciliada en el Barrio R.U.S., del municipio San F.d.E.Z. y de M.D.G., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 7.820.265, cocinero, de igual domicilio; en los libros del Registro del Estado Civil de nacimientos, con la corrección de los errores materiales señalados en el presente fallo, en el sentido de que en el nombre del presentado donde se l.J.M., diga: J.M., y en el número de la cédula de identidad de la progenitora donde se lee: 7.987.698, diga: 7.978.698.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día ocho (8) de julio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria (S):

Abg. C.A.V.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR