Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-001323

PARTE APELANTE: SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de abril de 1.989, bajo el Nro. 74, del Tomo 8-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: C.V.O., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 96.391.

PARTE DEMANDANTE: S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.249.638.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R. CABRERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.442.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2005, OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2005.

En fecha 09 de marzo de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil SADEVEN INDUSTRIAS, C .A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de noviembre de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En fecha 31 de marzo de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo las representaciones judiciales de las partes en controversia, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 07 de abril de 2006.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, su inconformidad con la sentencia proferida, aduciendo como punto previo que si bien el tribunal recurrido reconoce que debía declarar la extinción del proceso, por no haberse subsanado la totalidad de los defectos en virtud de los cuales fuera declarada parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta, sin embargo determina la aplicabilidad de la consecuencia establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil a una parte del proceso, y no a la integralidad del mismo, excluyendo del debate probatorio un punto no subsanado por el actor, sin considerar que el efecto establecido en la referida normativa es la extinción de la totalidad del proceso.

De igual forma aduce que, el demandante no es beneficiario del Acta Convenio suscrita entre PETROZUATA, FEDEPETROL Y FETRAHIDROACARBUROS, puesto que al desempeñarse en el cargo de Capataz, en virtud del cual ejercía funciones de supervisión sobre una cuadrilla de obreros y representaba al patrono frente a otros trabajadores, ostentaba la condición de empleado de confianza y de dirección. Sostiene que conforme a la Convención Colectiva invocada y a las disposiciones establecidas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor se encuentra expresamente excluido de la aplicación de los beneficios contenidos en el Acta Convenio.

Finalmente, la representación judicial recurrente alega que su representada no es parte suscriptora del Acta Convenio cuya aplicabilidad invoca el actor.

Por su parte, el representante judicial de la parte actora aduce que en su debida oportunidad procesal fueron subsanados los defectos de forma del libelo de demanda, y solicita sea confirmada en todas sus partes la decisión impugnada.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

Como punto previo, este Tribunal debe resolver el aspecto del recurso de apelación referido a la inconformidad señalada por la representación judicial de la sociedad mercantil SADEVEN INDUSTRIAS, C .A., al sostener que no obstante a que el tribunal a quo reconoce que debía declarar la extinción del proceso, por no haber dado cumplimiento el demandante a la subsanación de la totalidad de los defectos de forma del libelo de demanda, sin embargo determina la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil a una de las pretensiones del actor y, no a la totalidad de las mismas, sin tomar en consideración que el efecto establecido en la normativa citada es la extinción del proceso.

Al respecto, y para verificar la procedencia o no de tal denuncia, este Tribunal, previo estudio del expediente, observa las siguientes actuaciones procesales:

  1. - En la oportunidad fijada por el suprimido Juzgado Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano S.A.C., contra las sociedades mercantiles SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., y CONTRINA(S) DE VENEZUELA, C.A., la representación judicial de la primera de la empresas señaladas, en escrito de fecha 16 de noviembre de 2000, cursante a los folios 51 al 59 pieza 1, interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a defecto de forma de la demanda.

  2. - Mediante decisión interlocutoria de fecha 05 de diciembre de 2000, el referido Tribunal respecto de la cuestión previa opuesta (folios 64 al 67), resolvió expresamente lo siguiente:

    … se declara PARCIALMENTE CON LUGAR ,la cuestión previa opuesta, debiendo proceder la parte actora a corregir dichos errores u omisiones en el lapso que a tales efectos señala el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. El acto de contestación a la demanda tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para subsanar…

  3. - Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2000, (Folios 69, 70 71 y su vto) la parte actora, procede a contestar y subsanar la cuestión previa opuesta.

  4. - Mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2000, el extinto Tribunal del Trabajo (folio 99), determinó:

    … Visto el escrito presentado en fecha doce de los corrientes, por el Dr. M.F.N., en su carácter de apoderado del ciudadano S.A.C., se declaran debidamente subsanadas las omisiones que en decisión de fecha cinco de diciembre del año en curso, fuesen declaradas como conformadoras del defecto de forma de la demanda. Se reitera que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente al vencimiento el lapso para subsanar…

  5. - Cursa en autos a los folios 76 al 92, escrito de la representación judicial de la codemandada SADEVEN INDUSTRIAS, C.A, mediante el cual se opone a la pretensión de subsanación del actor y procede a dar contestación a la demanda.

  6. - Consta en autos decisión del a quo de fecha 29 de noviembre de 2005 (folios 251 al 272 pieza1), en la cual el juzgador de instancia, concluye:

    …Se observa entonces que la parte actora reclama el pago de un beneficio, al cual denomina CESTA BÁSICA, alude a una cláusula que establece un monto de Bs. 60.000,00, el cual no se compadece con la suma de Bs. 73.000,00, señalado en el libelo de demanda; por lo que desde ese punto de vista se entiende la necesidad de la entonces jueza de la causa de exigir la subsanación respectiva, es decir, porqué el actor reclama el pago mensual de Bs. 73.000,00, por 12 meses y 8 días y alude a una cláusula del acta de modificación del acta convenio que ocupa a esta instancia, en la que solo ordena el pago de Bs. 60.000,00; de ahí el justificativo de tal declaratoria parcial de la cuestión previa opuesta, en lo relativo a dicho defecto, debiendo concluir por ende, quien sentencia que el actor no explicó la diferencia de Bs. 13.000,00 que hay entre uno y otro monto, por lo que debe derivarse que tal defecto alegado en este supuesto no fue subsanado.

    En relación a los otros dos defectos de los que adolecía la sentencia en referencia, a saber el erróneo cómputo de los días sábados alegados como trabajados por el accionante y las no especificación de los días feriados laborados por el demandante, aprecia quien sentencia que en ambos casos, el actor, tanto el en particular primero como el particular tercero de su escrito de subsanación, indicó a este Tribunal los días sábados y los días feriados que en su decir, laboró para la accionada, que tales afirmaciones resulten o no comprobadas, será asunto a dilucidar en el fondo de la causa, pero, en lo que respecta a la subsanación de la cuestión previa declarada parcialmente con lugar en relación con tal defecto, debe entenderse como subsanada la misma.

    De lo hasta ahora expuesto, encuentra este Juzgador que la parte actora no subsanó todos los defectos en virtud de los cuales fuera declarada parcialmente con lugar la decisión interlocutoria a la que supra se ha hecho referencia.

    También quedó establecido que el Tribunal no se pronunció en su debida oportunidad, pese al requerimiento de la accionada en tal sentido. Observando quien decide que tal falta de pronunciamiento no es un vicio del que pueda derivarse algún tipo de reposición procesal; ello como consecuencia, tal como se expuso, del hecho de que la decisión del Juzgado respecto a si hubo o no subsanación, es fruto de la interpretación jurisprudencial tendiente a llenar un vacío legal habido respecto a las subsanaciones, voluntarias o no, de las cuestiones previas. Por lo que si bien no se hace necesario tal reposición, sí es impostergable el pronunciamiento como punto previo, tal y como se hace por esta decisión, ya que de determinarse que hubo extinción de la acción por no subsanación del defecto aludido, haría innecesaria cualquier otra consideración o valoración sobre el mérito de la causa.

    En mérito de lo expuesto, este Juzgador, en principio, debería ordenar la extinción del proceso, por no haberse subsanado la totalidad de los defectos en virtud de los cuales fuera declarada parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada directa SADEVEN INDUSTRIAS, C.A. No obstante ello, surge una interrogante, hasta qué punto puede ordenarse la extinción de una causa respecto de la cual solo se dejó sentado, en forma parcial, que el libelo de demanda era defectuoso y que adicionalmente gran parte de los defectos señalados fueron subsanados, en este caso dos de los tres yerros referidos y adicionalmente el error no subsanado solo afecta a un pedimento sin extenderse a los restantes.

    De donde concluye quien sentencia, con base a la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 en perfecta consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica este Juzgador por disponerlo así el artículo 334 eiusdem, que la consecuencia de extinción a que se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, solo es procedente respecto al concepto de CESTA BÁSICA demandado, por lo que a partir del pronunciamiento del presente punto previo, queda fuera del debate procesal lo referente al concepto demandado CESTA BÁSICA, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO…

    (Destacado de este Tribunal).

    Contra éste aspecto de la sentencia recurrida, es que la representación judicial de la empresa condenada, manifiesta en primer término su disidencia, argumentando como ya se estableciera, que el a quo determina sólo la aplicabilidad de la consecuencia establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, referida a la declaratoria de extinción del proceso a una de las pretensiones libeladas y no a la totalidad de las mismas.

    Ahora bien, de la decisión precedentemente transcrita de manera parcial, dictada por el Tribunal de Juicio, se evidencia que si bien se dictamina que la parte actora no dio cumplimiento a la subsanación ordenada en relación al beneficio de cesta básica demandado, aspecto que en estricta aplicación literal del artículo 354 eiusdem, conduciría a la declaratoria de la extinción del proceso, más sin embargo se determinó que habiendo sido subsanados dos los tres defectos de forma señalados, la falta de subsanación del concepto indicado, no generaba la consecuencia jurídica de considerar extinguido el proceso respecto de las diez restantes pretensiones contenidas en la demanda interpuesta. En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, de la confrontación del escrito contentivo de las pretensiones del demandante y de la subsanación efectuada por su representación judicial, que efectivamente no fue corregido el defecto de forma referido al beneficio de cesta básica, razón por la cual debe disentirse de lo establecido por el suprimido Juzgado del Trabajo, al declarar debidamente subsanadas las omisiones que conformaron el defecto de forma de la demanda. No obstante lo anterior, en el caso que se analiza, en estricta sujeción a la disposición constitucional que norma el trabajo como hecho social, y en virtud de la cual devienen para el trabajador reclamante derechos adquiridos e irrenunciables, generados con ocasión a la prestación de servicio para la empresa hoy recurrente, esta Alzada considera que constituye un rigorismo excesivo, ante la falta de subsanación de uno de los once pedimentos libelados, declarar el declive del proceso instaurado por ante esta Jurisdicción Laboral.

    Conteste con los argumentos precedentes, este Tribunal Superior debe desestimar el planteamiento formulado por la representación judicial de la parte apelante respecto de la declaratoria de extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Ley Procesal Civil. Así se resuelve

    Por razones de orden metodológico, procede el Tribunal a analizar de manera conjunta los restantes planteamientos de la representante judicial recurrente, explanados durante el desarrollo de la Audiencia de Parte por ante esta instancia, observando que los mismos se concretan a sostener en primer lugar que la empresa SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., no es parte otorgante del Acta Convenio y su minuta modificatoria, de fechas 18 de junio de 1977 y 11 de abril de 2000, respectivamente, suscritas entre la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), y a señalar que el demandante no es beneficiario de dicho instrumento normativo, puesto que al haberse desempeñado como capataz, cargo que no se encuentra definido en el tabulador de oficios, ejercía funciones como personal de confianza y de dirección, supervisando a una cuadrilla de trabajadores y representando al patrono frente a otros laborantes, circunstancia que conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo estipulado en la cláusula 2 de la Acta Convenio invocada, excluye expresamente al actor de la aplicabilidad de los beneficios consagrados en la referida contratación colectiva.

    En este orden de ideas, observa el Tribunal que la cláusula que invoca la representación de la codemandada para sostener la inaplicación del referido instrumento normativo al caso de autos, dispone:

    SEGUNDA: LAS PARTES convienen que el personal cubierto por esta Acta-Convenio serán los trabajadores de labor de las empresas contratistas que ejecuten los trabajos de construcción de las facilidades de Producción, Poliducto y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados que LA EMPRESA requiere para su establecimiento en el Edo. (sic) Anzoátegui, quedando entendido que se exceptuaran aquellos trabajadores que desempeñen puestos o trabajos de dirección, administración o confianza, y en general, todo aquel comprendido en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el entendido que dicho personal exceptuado tiene beneficios y condiciones que en su conjunto no son inferiores a los acordados para el personal cubierto por esta acta

    De lo anteriormente transcrito, aprecia quien suscribe, que expresamente las partes mediante el referido acuerdo normativo, establecieron un ámbito de aplicación de la contratación bastante amplio, pues, a texto expreso, señala que se aplica a “…los trabajadores de labor de las empresas contratistas que ejecuten los trabajos de construcción de las facilidades de Producción, Poliducto y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados que LA EMPRESA requiere para su establecimiento en el Edo. (sic) Anzoátegui…”, procediendo de seguidas a precisar los trabajadores exceptuados de dicha aplicación, indicando “…aquellos trabajadores que desempeñen puestos, cargos o trabajos de dirección, administración o confianza y en general todo aquel comprendido en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, es decir, que se encuentran excluidos los empleados de dirección, los trabajadores de confianza, los representantes del patrono y los trabajadores que participan en la discusión de la contratación colectiva.

    Consecuentemente con lo anterior, y siendo que las defensas de la empresa hoy recurrente, se circunscriben a señalar que no es parte suscriptora del referido instrumento y a la negativa de aplicabilidad al trabajador actor de los beneficios contractuales contenidos en la referida Acta-Convenio (alegatos mantenidos por ante esta Alzada y durante todo el desarrollo del juicio por ante el tribunal de instancia), en virtud del principio de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde exclusivamente a esta, la carga procesal de demostrar tales afirmaciones y evidenciar que el actor estaba excluido de los beneficios contractuales de conformidad a los propios términos de exclusión contemplados en la señalada Acta-Convenio.

    Ahora bien, estima necesario indicar esta juzgadora respecto del primer argumento sostenido que, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones de la convención colectiva establecen el efecto automático de las condiciones en ellas pactadas en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados por el patrono, extendiéndose tal efecto incluso a aquellos trabajadores que no pertenezca al sindicato que la hubiere suscrito. En el caso sub iudice, es un hecho incontrovertido que la sociedad mercantil SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., era contratista de la codemandada solidaria, y que el trabajador reclamante laboró para la empresa hoy apelante, siendo ello así, en atención a la normativa que rige la materia y a lo prescrito en la propia cláusula segunda del instrumento normativo invocado que establece: “... el personal cubierto por esta Acta-Convenio serán los trabajadores de labor de las empresas contratistas que ejecuten los trabajos de construcción de las facilidades de Producción, Poliducto y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados …”, resulta procedente en Derecho considerar aplicable al caso de autos la citada Convención Colectiva, tal como acertadamente determinará el a quo. En mérito de lo expuesto se desestima el planteamiento explanado en tal sentido por la representación judicial recurrente. Así se decide.

    Por ante esta instancia, sostiene la representante judicial de la recurrente que, el cargo de Capataz desempeñado por el ciudadano S.A.C., era de confianza y de dirección, al ejercer labores de supervisión sobre una cuadrilla de trabajadores y representar al patrono frente a otros laborantes. Más sin embargo, de la revisión detallada del escrito de contestación de demanda, oportunidad en que quedó trabada la litis, se sostiene que los capataces son indudablemente personal de confianza de SADEVEN INDUSTRIAS, C. A., lo cual se deriva “… 1.) Por la real labor ejecutada… en su supervisión y dirección, manejando informaciones técnicas…2.) Por las Condiciones distintas al personal comprendido en el Acta Acuerdo,… mejores beneficios e ingresos que éstos últimos…3.) Por el hecho de que la denominación de CAPATAZ no se encuentra estipulada en le tabulador anexo al acta convenio…”

    Ahora bien, es necesario indicar que no es suficiente el alegato en cuanto a que el actor desempeñaba un cargo de confianza o dirección, era menester probarlo. De la revisión del material probatorio incorporado a las actas, no encuentra esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que demuestren que el cargo desempeñando por el extrabajador, se encontraba excluido de la aplicación de los beneficios contractuales pretendidos por la parte demandante, pues sólo quedó evidenciado a los autos que el accionante ejerció la función de Capataz, la cual, en el marco de las disposiciones del artículo 43 de la Ley Sustantiva Laboral, debe ser considerada como realizada por personal obrero y en modo alguno como empleado de confianza o dirección. Adicionalmente, no debe dejar de advertirse que la circunstancia referida a que dicho cargo no apareciere en el tabulador único de oficios, Anexo 1 de la señalada Convención, a juicio de quien suscribe, no es indicativo que el actor se encontraba excluido de los beneficios contractuales, pues este tabulador, sólo clasifica cargos y determina salarios básicos. La cláusula que específicamente señala el ámbito de aplicación de dicho cuerpo contractual normativo, lo es como ya se indicara, la cláusula segunda, por lo que debe concluirse, como bien lo dictaminara el tribunal de la causa, en la procedencia al trabajador demandante de los derechos contractuales establecidos en el Acta Convenio en fecha 18 de junio de 1977 y su minuta modificatoria, de fecha 11 de abril de 2000, celebrada entre la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, C.A., (PETROZUATA). Así se deja establecido.

    Revisados los planteamientos de la representación judicial de la parte demandante, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y la confirmatoria de la sentencia impugnada.

    II

    Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de noviembre de 2005, la cual queda CONFIRMADA.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de abril de 2006

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 02:18 p.m., se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

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