Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 27 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000505

ASUNTO : KP11-P-2008-000505

JUEZ PROFESIONAL: YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.M.

IMPUTADO: S.A.C.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. D.R. (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 23 DEL M.P)

DEFENSA: ABG. M.J.B.

DELITO: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra el ciudadano S.A.C.S.; de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.783.941, Fecha de Nacimiento: 20-06-1960, Edad: 50 años, Lugar de nacimiento: Carora, Estado Lara. Hijo de J.M.C. (+) y J.P.S.R.; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Agricultor; Residenciado en Caserío Matías, Parroquia M.M., a una cuadra de la Escuela A.R.C.E.L.. Teléfono: 0414-537-01-29 (De su hija), contra quien la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación presentada por el Despacho a su cargo, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano S.A.C.S., narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 12 de junio de 2008, cuando los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional numero 04, al mando del sargento Segundo (GN) C.G.F. y Cabo Primero (GN) A.J.C., quienes se encontraban de comisión con destino a la Finca Veracruz, ubicada en el mismo Sector, jurisdicción de la parroquia M.M.d.M.T. de este estado, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano O.C., identificado en actas, propietario de la mencionada finca, en la cual se constató la tala y quema de vegetación de alta, mediana y baja en un área aproximada de seis hectáreas, afectando especies autóctonas del sector así como de la zona protectora de un curso de agua de régimen intermitente denominada El Membrillo, indagando entre los habitantes del sector sobre el responsable de tales hechos, señalando al ciudadano S.A.C.S., quien compareció ante el Despacho Fiscal y fuese imputado el dia 14 de abril de 2009, en presencia de su defensor ciudadano ABG. M.J.B. IPSA Nº 24.748, por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, delito por el cual fuere acusado por la Fiscalia Vigesima Tercera del Ministerio Publico, escrito que fuere ratificado, asi como los fundamentos y medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicitó fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado imputado por el mencionado delito, requiriendo como medida pre cautelativa la reforestación del área afectada para que se cultive 3000 árboles de la misma especie autóctona en un área determinada por los expertos de la Dirección Estadal ambiental Lara en la Zona protectora de la Quebrada el Membrillo, jurisdicción de la Parroquia M.M. del este Municipio, con recursos económicos del imputado y en la proporción señalada por el Ministerio del Ambiente, sometiéndose a la supervisión y vigilancia por parte de dicho organismo, previsto en el articulo 24 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del ambiente, de igual modo, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por los delitos ya indicados, así como también solicito el enjuiciamiento del acusado, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado S.A.C.S., a quien le fue explicado que el delito por el cual fuera imputado en fecha 14 de abril de 2009 en presencia de su defensor Abg. J.M.B., ante el despacho fiscal, esto es el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y por el cual fue presentado escrito acusatorio por la vindicta pública, es aplicable las medidas de prosecución del proceso, se le informó del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación a las referidas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, del mencionado texto adjetivo penal, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de cuatro años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción respondió: “Yo voy a admitir los Hechos. Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Solicito se le aplique la medida de suspensión condicional del proceso pena, vista la admisión de los hechos. Asimismo, no objeto la acusación presentada por el Ministerio Público. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 01 al 14 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, y los cuales en modo alguno fueren objetados por la Defensa, toda vez que se corresponde por el delito por el cual, fuere imputado en su presencia en fecha 14 de abril de 2009 ante la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, el ciudadano S.A.C.S., en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, contra el prenombrado ciudadano, antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado S.A.C.S. del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso.”.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena de dos meses a un año, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Se acuerda a favor del acusado S.A.C.S.; de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.783.941, Fecha de Nacimiento: 20-06-1960, Edad: 50 años, Lugar de nacimiento: Carora, Estado Lara. Hijo de J.M.C. (+) y J.P.S.R.; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Agricultor; Residenciado en Caserío Matías, Parroquia M.M., a una cuadra de la Escuela A.R.C.E.L.. Teléfono: 0414-537-01-29 (De su hija), en la presente causa seguida por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Prohibición de continuar con la ejecución de la actividad objeto de investigación, ordenándose oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Torres a los fines de constatar el efectivo cumplimiento cada 3 meses; 2) Participar en la reforestación del área afectada para que se cultive 3000 árboles de la misma especie autóctona en un área determinada por los expertos de la Dirección Estadal ambiental Lara en la Zona protectora de la Quebrada el Membrillo, jurisdicción de la Parroquia M.M. del este Municipio, con recursos económicos del imputado y en la proporción señalada por el Ministerio del Ambiente, sometiéndose a la supervisión y vigilancia por parte de dicho organismo, previsto en el articulo 24 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del ambiente; 3) Participar en actividades educativas o charlas en el Ministerio del Ambiente; 4) Dictar charlas en el C.C. más cercano a su comunidad en materia de Ambiente y presentar constancia dos meses en este Tribunal.. Se designa como correo especial al ciudadano S.A.C.S. a los fines de que lleve el oficio ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ubicado en este Municipio. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con sede en Carora, estado Lara, así como al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, participando lo decidido. TERCERO Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.V.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.V.M.

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