Decisión nº 279-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Junio de 2003

Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA DE LA REGION CAPITAL

Exp N° 18.820

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2000, presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados J.J.F., N.J.F.G. Y H.R.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.067, 23.066 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-341.123, interpusieron querella en contra del acto administrativo de otorgamiento del beneficio de jubilación contenido en el oficio Nº 296.200-1048 de fecha 03 de diciembre de 1999, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), en los términos que se precisan a continuación.

En fecha 01 de agosto de 2000, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso y ordenó las respectivas notificaciones. La abogado C.D., en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en fecha 18 de agosto de 2000, procedió a dar contestación al presente recurso.

En fecha 22 de septiembre de 2000, ambas representaciones judiciales consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 31 de octubre de 2000, se fija el 3er día de despacho siguiente a los fines de que se lleve a cabo el respectivo acto de informes.

El día tres (03) del mes de noviembre de 2000, ambas partes, a través de sus apoderados judiciales presentaron sus respectivos escritos de Informes.

En fecha 14 de enero de 2002, se da el comienzo a la relación de la causa, designándose como ponente a la Doctora M.A. de Rosario.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Exponen los apoderados judiciales del querellante que su representado prestó el Servicio Militar Obligatorio desde el 15 de enero de 1955 hasta el 15 de diciembre de 1956, con lo cual ingresó a la Administración Pública, en la que permaneció durante cuarenta y dos (42) años, período que no le fue tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, ni tomados en cuenta para su antigüedad como funcionario del Estado, contrariando lo dispuesto en el artículo 17, ordinal 2 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Desde el año 1958 hasta 1968 prestó diez (10) años de servicio para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Desde el año 1970 hasta 1999, prestó treinta años de servicios al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Alegan que su representado fue jubilado a partir del 16 diciembre de 1999, y que a pesar que el último sueldo devengado fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 456.000,00), el monto otorgado en calidad de jubilación asciende a la cifra de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00), lo cual equivale a un diez por ciento (10%) del sueldo antes señalado.

Aseguran que su poderdante, en fecha 05 de mayo de 2000, se dirigió al Presidente y demás Miembros de la Junta de Advenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con el fin de agotar la instancia conciliatoria establecida en la Ley de Carrera Administrativa. Dicha instancia, negó la solicitud de reconsideración, mediante comunicación número 296200-417, de fecha 24 de mayo de 2000, a través de la cual, el Instituto asegura haber basado sus cálculos en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual tal y como aseguran los apoderados judiciales del querellante, está compuesta por una serie de normas retrogradas, que a su juicio, lejos de beneficiar a su poderdante, lo perjudica en sus derechos como trabajador y particularmente como persona de la tercera edad.

En tal sentido, alegan que existen normas de mayor avance que tienden a favorecer al trabajador, y por ende, deberían tener aplicación preferente sobre la Ley antes citada. De este modo, de aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no tomó en cuenta, los años de servicio que su poderdante prestó a la Asamblea Nacional, ni para el cálculo de sus prestaciones, ni para efecto de su jubilación.

Aducen que a su representado solo se le reconocieron 29 años de servicio, 1 mes y 12 días, con lo cual han dejado de reconocerle 13 años de servicio, violentando de este modo el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el los artículos 33 y 34 del Reglamento de la misma Ley. Agregan, que en atención a las normas establecidas para efectos de la seguridad social, al trabajador masculino que ha cumplido 60 años de edad y al femenino de 55 años de edad, y que hayan trabajado 30 años y más en la administración pública, le corresponde un porcentaje del cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por el beneficiario. Afirma que a su poderdante le fue transgredido lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual el Estado garantizará a los ancianos el respeto a la dignidad humana, atención integral y seguridad social. De igual modo, alega la violación del artículo 89 ejusdem, en lo referente a la protección del Estado a los Derechos Laborales, así como lo concerniente a su irrenunciabilidad, y a la obligación del juzgador, de que en caso de duda, se aplique la norma que más favorezca al trabajador. Por tanto, afirman que al ciudadano M.S.R., la administración del INCE le ha ocasionado un grave daño en su patrimonio, al aplicar con preferencia las normas menos favorables al trabajador.

De igual manera, agregan que bien podrían aplicarse normas más favorables de instituciones que están más íntimamente vinculadas con la materia, vale decir, la Ley Orgánica de Educación, específicamente por lo que respecta a sus artículos 100 y 205. Solicitan, también, se ordene la nivelación de la asignación mensual de jubilación de su representado, con el sueldo del funcionario activo que ostente el mismo cargo y rango que con el cual fue jubilado su poderdante, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación, en atención a que el referido ciudadano es un docente, que desempeñó funciones de docencia en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), como desempeña cualquier docente en el Ministerio de Educación, lo que equivale al aforismo “a igual función, igual remuneración”.

Concluyen, los apoderados judiciales del querellante, solicitando sea condenada la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), adscrito al Ministerio de Educación, a los siguiente: Al reconocimiento de los cuarenta y dos años (42) de servicio a la orden de la Administración Pública Nacional, ordenándose, por ende, el pago del complemento de las prestaciones sociales. A que el monto de la asignación de la jubilación, sea otorgado en base al último sueldo devengado por el querellante, es decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 456.000,00), ordenándose el pago del complemento de monto de la asignación de la jubilación en forma retroactiva, de acuerdo a los años de servicio y al último sueldo devengado desde la fecha de su jubilación. Que se ordene la nivelación de la asignación mensual de jubilación con el sueldo del funcionario activo que desempeñe el mismo cargo, rango o categoría, que tenía su representado para el momento de su jubilación. Al pago de las costas y costos que se deriven del proceso, incluyendo el pago de los honorarios profesionales. Se aplique la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, incluyendo todos los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de la jubilación hasta que finalice el procedimiento.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Estando en la oportunidad procesal establecida a los fines de dar contestación a la presente querella, la abogado C.D., en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta por ser infundada, temeraria y carente de fundamento jurídico, en los siguientes términos:

Asegura la representación judicial de la República que el período en el cual el querellante prestó el Servicio Militar Obligatorio, le fue tomado en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y de la jubilación.

Por su parte, afirma que la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 1,2 y 3 establece su ámbito de aplicación y no establece que se aplicará a funcionarios que presten sus servicios al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Asegura que los apoderados judiciales del querellante incurren en error de derecho al solicitar la aplicación de la Ley Orgánica de Educación, porque asegura que la ley aplicable a las jubilaciones de los funcionarios que presten servicios al INCE, es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, por tanto, resulta inaplicable lo contemplado en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece que el monto de las pensiones y jubilaciones de los educadores en función docente o administrativa, deberán ser modificadas periódicamente de acuerdo a los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio, con lo cual se colige que dicha Ley es aplicable a los educadores en funciones docentes o administrativas. Por ende, en virtud de que existe un régimen especial aplicable al caso en concreto, asegura que el establecido en la Ley Orgánica de Educación, resulta inaplicable al caso que nos ocupa.

Aduce que el incremento del monto de las pensiones procede una vez que se hayan incrementado los sueldos de manera general, pudiéndose incrementar después de otorgada la jubilación, por lo cual, tal previsión no sería aplicable para el momento en que se concedió la jubilación al ciudadano M.S.R., es decir, para el día 16 de diciembre de 1999.

Señala que la nivelación de las asignaciones de los docentes jubilados con los sueldos que actualmente están devengado los docentes activos del Ministerio de Educación, no es aplicable al personal jubilado del INCE, por cuanto el régimen legal que regula la jubilación de dicho funcionario es el establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y así lo ha señalado la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 07 de octubre de 1999, que fuere citada por los apoderados del querellante en su escrito libelar.

Asegura que consta en autos una interrupción en la prestación de su servicio, que operó desde el momento de la finalización del Servicio Militar Obligatorio, hasta su ingreso en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la cual alcanza a un (1) año, dos (2) meses y dieciséis (16) días de interrupción.

Afirma que en el folio 9 del presente expediente, queda constancia de que el ciudadano querellante prestó servicios a dicho Ministerio en un período de diez (10) años y catorce (14) días, quedando constancia también, de que para el momento de su retiro, el referido ciudadano cobró prestaciones sociales.

De igual modo, consta en el folio 10 del presente expediente, que el ciudadano querellante prestó servicios al INCE por un período de ocho (8) años, once (11) meses y siete (7) días. Consta, también, en la casilla de observaciones del mismo folio, que al momento de su retiro, el funcionario cobro prestaciones sociales y no tenía vacaciones pendientes para ese momento.

Alega que consta en el folio 11 (anexo “E”) del expediente contentivo del presente juicio, que el funcionario ingresó al INCE en el cargo de Instructor Formador Comercial y egresó ostentando el cargo de Comisionado de la Presidencia, desde el 01 de enero de 1981 hasta el 04 de febrero de 1989. En el mismo folio se deja constancia en la casilla de observaciones, que el funcionario cobró prestaciones sociales y no tenía vacaciones pendientes para el momento de su retiro.

Afirma esa representación judicial de la República que desde el día 11 de febrero de 1980, fecha en la cual el funcionario egresó del INCE bajo el cargo de Supervisor Nacional, hasta el día 01 de enero de 1981, fecha en la que reingresa al INCE bajo el cargo de Instructor de Formación Comercial III, operó un período de once (11) meses y veinte (20) días de interrupción.

Arguye que consta en el folio 12 del presente expediente, que el querellante prestó servicios al INCE bajo el cargo de Coordinador desde 01 de noviembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999, fecha en la cual egresó de dicho Instituto en virtud de la aplicación del ordinal 3º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, según consta en el texto del mismo folio.

Asimismo, asegura que consta también en el presente expediente, específicamente a través de los documentos denominados “ANTECEDENTES DE SERVICIOS”, que el querellante no prestó servicios a la Administración Pública Nacional, por un período de cuarenta y dos (42) años. De igual modo, se desprende de autos que antes del día 16 de diciembre de 1999, fecha en la cual egresó de la Administración Pública, le habían cancelado prestaciones por un período superior a los diez (10) años.

Además, alega que mal podría calcularse el monto de la pensión en base al sueldo de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 456.000,00), habida cuenta de que este sueldo sólo fue devengado por un (1) mes, contrariando lo establecido en las disposiciones normativas que regulan la materia, las cuales establecen que las asignaciones por jubilación deberán ser calculadas en base a los sueldos devengados por el funcionario durante los últimos dos (2) años de servicio activo.

Afirma, que en el cálculo de las asignaciones de la jubilación del ciudadano M.S.R. la Administración dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley del Estatuto, el cual ordena no exceder del 80% del sueldo base.

Con relación a la corrección monetaria o indexación, sostiene la representación de la República, que la relación de servicio público no constituye una relación de valor, y en consecuencia, no procede la indexación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado, como ha quedado, el Thema Decidendum, en la presente controversia, a los fines de proferir sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, asegura el querellante, que a los fines de calculársele el monto de sus prestaciones sociales no les fueron tomados en cuenta trece (13) años de antigüedad, reconociéndole por ende, sólo veinte y nueve (29) años y un (1) mes y doce (12) días de servicio a la Administración.

Antes de entrar a conocer los aspectos técnicos que determinan el monto de la jubilación cuya diferencia se reclama, es menester de este Tribunal precisar cual es el instrumento jurídico que rige la materia sometida al análisis de éste Decisor, toda vez, que en el escrito contentivo del presente recurso contencioso, los apoderados judiciales del querellante pretenden la aplicación, de manara análoga, de una normativa, a su decir, íntimamente relacionada con la institución en estudio, y que de conformidad con lo alegado por dicha representación judicial, favorece de manera directa al funcionario.

En tal sentido, se observa, que el beneficio de la jubilación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública se encuentra expresamente reconocido en el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que los funcionarios públicos tendrán derecho a obtener el beneficio de la jubilación por límite de edad y años de servicio, de conformidad con la Ley.

Sin embargo, todo lo relacionado a la materia de jubilaciones y pensiones de lo empleados al servicio de la Administración Pública, se encuentra regulado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual, por ser la normativa especial dictada a los efectos de regular lo concerniente a las contingencias de vejez e invalidez, rigen de manera exclusiva y excluyente, todo lo relacionado con el derecho de jubilación y pensión de los empleados adscritos a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, a no ser, que por existir un estatuto especialmente creado a una categoría específica de funcionarios, éstos sean excluidos del ámbito de aplicación de la Ley en estudio, para ser regulado de manera especial, por la norma que a tales efectos se creen.

En tal sentido, con relación al alegato de aplicación de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Educación, es necesario destacar, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, en la norma que consagra su ámbito de aplicación subjetiva, contenida en el artículo 2, ordinal 9º, establece lo siguiente:

Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos: (…)

9.- Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital. (…)

(Resaltado de este Juzgado).

El contenido de la norma antes transcrita, es la consagración positiva de la intención del Legislador, dirigida a unificar en un solo elemento normativo, todo lo relacionado con el tratamiento jurídico de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hasta ese entonces, atomizada en la basta gama de regulaciones de los componentes de la Administración pública, incluyendo el texto normativo de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho esto, y en virtud de que la ley Orgánica de Educación consagra un estatuto especialmente diseñado para los funcionario de la carrera docente al servicio del Ministerio de Educación, la misma se torna inaplicable para los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), en consecuencia, los artículos 100 y 205 de la Ley Orgánica de Educación no pueden ser aplicados al caso que nos ocupa, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, es necesario analizar las actas constitutivas del presente expediente, a los fines de determinar, si la actuación de la Administración se ajustó a la legalidad.

En tal sentido, en lo que respecta al monto de la jubilación otorgada por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa al ciudadano querellante, es necesario destacar lo siguiente:

Alega el apoderado judicial del recurrente, que a los fines de calcular el monto de la jubilación otorgada a su representado, el Ente querellado tomó como tiempo de servicio de éste a la Administración Pública, veinte y nueve (29) años, un (1) mes y doce (12) días, con lo cual, asegura se les desconocieron trece (13) años de servicio. A este respecto, este Juzgado observa, que corre inserto al folio 8 de expediente principal de la presente causa, copia de Antecedentes de Servicios emanados del Ministerio de la Defensa, en el cual consta que el ciudadano M.S.R., prestó el servicio militar obligatorio, por el período de un (1) año y once (11) meses exactos, comprendido desde el 15 de enero de 1955 al 15 de diciembre de 1956, período que por disposición expresa del artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, deberá ser computado a los efectos del pago de las prestaciones sociales, así como para el cálculo de la antigüedad, esencial para establecer el monto de la jubilación.

Por otra lado, corre inserto al folio 10, copia certificada de una planilla de servicio emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a través del cual se desprende que el funcionario M.R. prestó servicios a la Administración pública por un período de diecinueve (19) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, discriminados de la siguiente manera: diez (10) años y catorce (14) días comprendidos desde 1º de marzo de 1958 al 15 de marzo de 1968; y nueve (9) años, cinco (5) meses y veinte (20) días comprendidos desde el 31 de agosto de 1970 al 11 de febrero de 1980.

Asimismo, corre inserto al folio 11 del expediente principal, una planilla de Antecedentes de Servicio, emanado del Instituto Nacional del Cooperación Educativa (INCE), en el cual consta que el recurrente prestó servicio a dicho organismo por el período de ocho (08) años, un (01) mes y tres (03) días, comprendidos desde el 1º de enero de 1981 hasta el 04 de febrero de 1989. De dicha planilla consta también, que el funcionario querellante cobró prestaciones por dicho período y que no tenía vacaciones pendientes para esa fecha.

En total, consta de autos que los años de servicio prestados por el recurrente a la Administración Pública alcanzan veinte y nueve (29) años, seis (06) meses y siete (07) días.

Por otra parte, el apoderado judicial del querellante, alega que a su representado les fueron desconocidos trece (13) años de servicio a la Administración al momento de calcular el monto total del beneficio de jubilación otorgado al mismo. En tal sentido, observa este Juzgado, que entre el día 15 de diciembre de 1956, fecha en la cual egresa del Servicio Militar Obligatorio, al 1º de marzo de 1958, transcurrió un lapso de un (1) año, dos (2) meses y trece (13) días de interrupción en la prestación efectiva del servicio, que no ha de ser contado a los efectos del cálculo de la antigüedad. De igual modo, entre el 15 de marzo de 1968, fecha en la cual egresa del Misterio de Transporte y Comunicaciones, hasta el 31 de agosto de 1970, transcurrió un período de dos (02) años, cinco (5) meses y quince (15) días de interrupción, que tampoco puede ser tomado en cuenta para el cálculo de la antigüedad del funcionario. Asimismo, del 11 de febrero de 1980, fecha en la cual egresa del INCE en el cargo de Supervisor Nacional, hasta el 1º de enero de 1981, transcurrió un período de diez (10) meses y veintiún (21) días.

Por último, es necesario destacar, que del día 04 de febrero de 1989, fecha en la cual egresa del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en el cargo de Comisionado de la Presidencia, por aplicación del artículo 4to, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo único, letra B, numeral 1º del Decreto 211, de fecha 02 de julio de 1974, hasta el 1º de noviembre de 1999, fecha en la cual, reingresa al ente querellado, en atención a la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 09 de abril de 1999, la cual ordena la reincorporación del querellante a dicho organismo en estado de disponibilidad por el período de un mes en el cual, debían agotarse las respectivas gestiones reubicatorias, lo cual consta de la copia certificada de las órdenes administrativas que corren inserta a los folios 422 y 423 del expediente administrativo, transcurrió un período de nueve (09) años, ocho (08) meses y veinte (28) días, período que no implicó la prestación efectiva del servicio por parte del querellante, y por tanto, a pesar del fallo en referencia, no puede ser tomado en cuenta a los fines de la antigüedad del funcionario en la carrera administrativa, y así se declara.

Por tanto, el período total de interrupción en la prestación de servicios del funcionario a la Administración Pública, alcanza los trece (13) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, que no podrán ser tomados en cuenta por la Administración a los fines de calcular la antigüedad del recurrente, toda vez que no puede desprenderse de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, menciones que vayan más allá de lo que expresamente indica. En este orden de ideas, se observa que la sentencia de fecha 9 de abril de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa declaró ajustado a derecho el acto de remoción, confirmando la declaratoria de nulidad del acto de retiro, ordenando la reincorporación del actor, por el lapso de un mes con el pago del sueldo correspondiente al mismo, a los fines le sea gestionada su reubicación. Así las cosas, la referida decisión judicial, definitivamente firme, no ordenó la reincorporación al cargo removido, ni el pago, durante el tiempo del proceso judicial, de los salarios dejados de percibir, ni el cómputo del referido lapso a los fines de la antigüedad; y en consecuencia, dichas menciones no pueden ser computadas.

En consecuencia, resulta forzoso para este Decisor, desestimar el alegato de la representación judicial del querellante, de que su representado prestó servicio a la Administración Pública por un período de cuarenta y dos (42) años, y que por ende, les fueron desconocidos trece (13) años de servicio de su representado a la Administración Pública, computando a los fines de la base de la jubilación, el lapso de 29 años, 6 meses y 7 días, y así se declara.

Dicho lo anterior, es necesario precisar que entre el período tomado en cuenta por la Administración a los fines de precisar el monto de la jubilación, es decir, veinte y nueve (29) años, un (1) mes y doce (12) días, y los veinte y nueve (29) años, seis (06) meses y siete (07) días, existe una diferencia de cuatro (04) meses y veinte y siete (27) días, que deberá ser tomado a los efectos de calcular el verdadero monto de la jubilación.

Sin embargo, a los fines de calcular el monto total del beneficio de la jubilación, será establecido como tiempo base, veinte y nueve (29) años de servicios, toda vez, que la fracción no alcanza los ocho (8) meses, razón por la cual, la misma no podrá ser considerada como un (1) año de servicio adicional.

Por su parte, es conveniente citar los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales establecen la forma de cálculo de las jubilaciones, en los siguientes términos:

Artículo 8: “El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos últimos años de servicio activo.”

Artículo 9: “El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.

La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.

Visto el contenido de las normas arriba citadas, se procede a efectuar el cálculo del monto de la jubilación de la siguiente manera:

Consta del folio 12 del presente expediente, que el sueldo devengado por el funcionario durante el último mes de servicio para el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) comprendía la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 456.000,00). Por su parte, del folio 11 de presente expediente, se desprende, que el sueldo devengado por el querellante durante el restante año y once meses de los dos años a lo que hace alusión el artículo trascrito ut supra, abarcaba la cifra de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.900,00).

La suma de dichos sueldos da como resultado la cantidad de SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 729.700,00), que dividido entre 24 da un resultado total de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.404,16).

A ese resultado deberá aplicarse el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por 2.5, lo cual da como resultado el SETENTA Y DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (72.5%); y eso da como resultado la cantidad de VEINTE Y DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.043,16), el cual deberá ser tomado como el monto de la jubilación correspondiente al funcionario recurrente. Sin embargo, el monto anterior fue elevado a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00), en aplicación a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 1786, razón por la cual, este Juzgador concluye que el acto administrativo a través del cual le fue otorgado el beneficio de la Jubilación al querellante, aplicó la regla establecida en la norma, lo que incidiría, en principio, que la misma se encuentre ajustada a derecho.

Sin embargo, en el caso excepcionalísimo de autos, la falta de celeridad en la Administración de Justicia, generó un retardo por un período aproximado de una década, en la cual, el querellante permaneció a la espera de una decisión que trajo como resultado, su reincorporación al ente querellado, a los fines de que se le practicaran las respectivas gestiones reubicatorias, que si bien es cierto, no puede ser imputada al organismo querellado, obliga a hacer las siguientes consideraciones.

No obstante la anterior decisión, la violación al derecho a recibir oportuna respuesta, en concordancia con el voraz proceso inflacionario sufrido por nuestro sistema económico en los últimos tiempos, ocasionó una dicotomía entre la legalidad del acto administrativo a través del cual se le otorga el beneficio de la jubilación al accionante y la efectiva protección a la contingencia de la vejez, en los términos establecidos en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el salario base fijado a los fines de calcular el monto de la jubilación, en el caso que nos ocupa, no se corresponde con el salario devengado por ningún funcionario público activo, para la fecha del otorgamiento de la misma, al tiempo que se vulnera el Principio Constitucional de la Igualdad, por cuanto, de haber sido jubilado el funcionario al momento de su remoción, es decir, para el año 1989, existiría una total armonía entre los sueldos devengados por el funcionario en los últimos 24 meses, obteniéndose un promedio real que serviría de base para el cálculo de una jubilación acordada en términos económicos reales. Por tanto, en aras del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual, establece la posibilidad de revisar el monto de la jubilación, una vez que sean producidas modificaciones en los regímenes de remuneración de los funcionarios sometidos a dicho estatuto, se ordena, a los fines de calcular el nuevo monto de la jubilación, otorgada al funcionario M.S.R., aplicar el porcentaje que le corresponde en función de su antigüedad, al sueldo actual correspondiente al último cargo ejercido por el mismo, al momento de otorgársele dicho beneficio, y así se decide.

Con relación al pago de las prestaciones sociales, cuya diferencia demanda el querellante en su escrito libelar, conviene a los efectos de determinar el fundamento legal que da nacimiento al mismo, citar el texto del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 26: “Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de su cargo conforme lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial sin que esta última les fuera más favorable. Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de acreencias no preescritas.

Parágrafo Único: La presente Ley deja a salvo los beneficios que la administración pública nacional correspondan por ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado solo podrá percibir el beneficio que más le favorezca.”

De igual modo, los artículos 32 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, desarrollan el beneficio contemplado en la norma transcrita, estableciendo expresamente lo siguiente:

Artículo 32: “La remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como las primas de carácter permanente.”

Artículo 33: “El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público.”

Artículo 34: “Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diarios sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo. También se tomará en cuenta, a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio.”

Artículo 36: “La fracción de ocho meses que resulte de sumar todos los lapsos prestados por el funcionario en cualquier organismo público, será computada como un año.”

Del análisis concatenado de las disposiciones normativas antes transcritas se erigen las bases fundamentales que distinguen a los funcionarios públicos de los trabajadores dependientes del sector privado, en lo que al pago de las prestaciones sociales se refiere. Sin embargo, lo concerniente a los aspectos técnicos establecidos en la Ley a los efectos de calcular el monto de las prestaciones sociales, se encuentra regulado en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, se observa lo siguiente:

Tal y como había quedado establecido ut supra, el lapso de antigüedad del ciudadano M.S.R., alcanza los veinte y nueve (29) años, seis (06) meses y siete (07) días, los cuales servirán de base también, para afectar el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por dicho período.

En tal sentido, corre inserto al folio 10 del presente expediente, que del período comprendido entre el 01 de marzo de 1958 al 15 de marzo de 1968, transcurrió lapso de diez (10) años y catorce (14) días, en el cual el funcionario prestó servicio al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el mismo cobró sus respectivas prestaciones sociales. Consta de igual modo, que del período comprendido entre el 31 de agosto de 1970 al 11 de febrero de 1980, transcurrió un lapso de nueve (9) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, en el cual el querellante prestó sus servicios al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cobró también sus respectivas prestaciones, lo cual da como resultado un total de diecinueve (19) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, del cual, el funcionario recibió el pago íntegro de la prestaciones sociales que le correspondían por Ley.

Asimismo, corre inserto al folio 11 del expediente contentivo de la presente causa, que el querellante recibió el pago de las respectivas prestaciones sociales por el período comprendido desde el 01 de enero de 1981, hasta el 04 de febrero de 1989, lo cual da como resultado un lapso de ocho (8) años, un (1) mes y tres (3) días.

En consecuencia, se desprende de autos que, el funcionario recurrente cobró de un total de veinte y nueve (29) años, seis (6) meses y tres (3) días de servicios, sólo veinte y siete años (27), siete (7) meses y siete (7) días.

De igual manera, corre inserto al folio ocho (8) del expediente contentivo de la presente causa, constancia de que el querellante prestó el Servicio Militar Obligatorio, en el período comprendido desde el 15 de enero de 1955, hasta el 15 de diciembre de 1956, transcurriendo un lapso de un (1) año y once (11) meses, desprendiéndose del mismo folio, que el funcionario no cobró prestaciones sociales por no estar previsto en la Ley de Servicio Militar. Al respecto, el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, arriba trascrito, se deduce claramente, que a los fines de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, es menester integrar el período en el cual, el funcionario prestó el Servicio Militar Obligatorio. No obstante, la Representación Judicial de la República sólo se limita a alegar que, para el pago de las prestaciones sociales del querellante, fue considerado dicho período, sin aportar elementos de convicción que lleven a este Juzgador a concluir que en realidad, dicho pago fue efectuado. Tampoco consta del presente expediente, que dicha obligación hubiere sido cumplida, razón por la cual, este Tribunal ordena el pago del monto correspondiente al período comprendido desde el 15 de enero de 1955, hasta el 15 de diciembre de 1956, en calidad de prestaciones sociales. Y así se decide.

Por tanto, resulta improcedente el pago del complemento de las prestaciones sociales demandadas por el querellante. Y así se declara.

Con relación a la solicitud de corrección monetaria, en lo que respecta al pago de las prestaciones correspondientes al período en el cual, el querellante prestó el Servicio Militar Obligatorio, y ordenado a pagar ut supra, este Juzgado observa que por no constituir las prestaciones sociales, verdaderas deudas de valor, mal podría aplicársele el mecanismo de corrección monetaria en referencia, a dicho concepto. Y así se declara.

En relación a la solicitud de condenatoria al pago de costas y costos del proceso, con inclusión de los honorarios profesionales, señala el artículo 97 de la Ley de la Administración Pública, vigente para el momento de la interposición de la presente querella, que los Instituto Autónomos gozan de las mismas prerrogativas de la República, razón por la cual, el supuesto establecido en el artículo 74 de la Ley de la Procuraduría General de la República, en el cual se consagra la prohibición de condenar el costas a la República, se hace extensible a los Institutos Autónomos, y como resultado de ello, se declara improcedente la solicitud del querellante, de condenar en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados J.J.F., N.J.F.G. y H.R.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 23.067, 23.066 y 25.126, actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-341.123, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). Por tanto, se ratifica en todas y cada una de sus partes, el acto administrativo de otorgamiento de jubilación, contenido en el oficio Nº 296.200-1048, emanado del Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 03 de diciembre de 1999.

2.- ORDENA el reajuste del monto de la jubilación, utilizando como base el monto del sueldo actual, correspondiente al último cargo que ejercía el querellante al momento del otorgamiento de la jubilación, en los términos establecidos en el artículo 16 del Reglamento Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el entendido, de que si el resultado del referido reajuste, es inferior al salario mínimo mensual, el monto de la jubilación, será nivelado a éste, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- ORDENA el pago de las prestaciones sociales correspondientes al período en el cual el querellante prestó el Servicio Militar Obligatorio.-

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 19 días del mes de junio del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, diecinueve (19) de junio de 2003, siendo la una y veinte p.m. (1:12 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 279-2003 .

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp N° 18820

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR