Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO

196° Y 147°

Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de Abril de 2004, los ciudadanos S.J.D.S. y M.I.B.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.171.240 y V-10.148.478, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio A.R.B.L., inscrito en el Inpreabogado Nº 91.410 solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 19 de Mayo de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 07.-

En fecha 03 de Abril de 2006, los ciudadanos solicitantes S.J.D.S. y M.I.B.M., antes identificados, asistidos del abogado G.A.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.007 solicitaron LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación.

En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos S.J.D.S. y M.I.B.M., arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 26 de Septiembre de 1998, por ante el C.M.d.M.C., Estado Táchira, según acta N° 044.

En cuanto al n.A.J.D.B., procreado durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos la madre se compromete a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, sin perjuicio de que pueda o deba otorgarse sumas de dinero mayores por este concepto. Esta obligación del padre no excluye el deber de la madre de aportar dinero también para cubrir estas erogaciones. Del mismo modo ambas partes se comprometen al gasto compartido de las consultas médicas, medicinas, gastos de educación (inscripción, útiles escolares, uniformes, entre otros), vacaciones Decembrinas y escolares. Para efectos del pago de la pensión de alimentos se aperturara una cuenta de ahorros en cualquier entidad bancaria a los fines del cumplimiento de esta obligación. Igualmente en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas según lo estipulado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la posibilidad de conducir al niño a un lugar distinto al de su residencia en los siguientes términos: A.- Tres (3) fines de semana de cada mes el niño estará con el padre, desde el día viernes en horas de la tarde hasta el día domingo a las 6:00 p.m. las entregas de éste serán realizadas en la casa de habitación de la madre. Para una mayor comprensión de dicho régimen, estos tres (3) fines de semana se computarán desde la semana uno (1) hasta la semana tres (3) del mes especifico sin perjuicio que por mutuo acuerdo y por escrito se modifique dicho computo. B.- Para los períodos de Carnaval y Semana Santa de cada año, se alternarán para cada progenitor comenzando con el período para el año 2005 con la madre en los Carnavales y la Semana Santa la pasará con el padre, sin perjuicio que por mutuo acuerdo y por escrito se modifique dicho régimen alternativo. C.- Para el período de vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año se alternarán para cada progenitor a los quince (15) días, esto es, que para el año 2004, el período comenzará con la madre y el año siguiente con el padre sin perjuicio que por mutuo acuerdo y por escrito se modifique dicho régimen alternativo. D.- El régimen del mes de diciembre, los días 24, 25, 31 y el 01 del mes de enero, serán alternados, el día 24 de diciembre del primer año 2004 la pasará con el padre, así como el 01 de enero de 2005. Los días 25 y 31 de diciembre de 2004 estará con la madre, siendo la inversa este régimen en el año siguiente y así sucesivamente en los años posteriores. E.- Cualquier otro período que sea determinado por ambas partes se hará de común acuerdo y por escrito, o en su defecto por solicitud autónoma dirigida al presente Tribunal a fin de que sea determinada la visita. F.- Se determinará de común acuerdo el régimen para los días de cumpleaños del niño y de los padres. G.- Quedan excluidas del anterior régimen de visitas las opiniones o intervenciones de terceros.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de Mayo de 2006.

ABG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ

JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,

Exp. N° 29007

crisna.-

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