Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de OCTUBRE del 2006

AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000926

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos S.J.E., titular de la Cédula de Identidad N° 12.433.654, Ocupación: comerciante, Estado Civil Soltero, domiciliado en Pavía Arriba, cerca de la Institución Fe y Alegría, frente a un tanque, Barrio S.T., casa de color b.d.E.L.; S.A.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.817.344, ocupación: Comerciante, estado Civil: Soltero domiciliado en: Barrio Los Pocitos, Sector 4, entre calles 9 y 10, casa sin número, al final de la quebrada de Barquisimeto del Estado Lara; siendo acusado estos dos primeros ciudadanos por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, el delito de LESIONES PERSONALES BAJO LA FORMA DE PARTICIPACION DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ibidem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el articulo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal; en cuanto a la ciudadana N.d.C.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 15.580.441, ocupación ama de casa, Estado Civil: Soltera, domiciliada en el Barrio Los Pocitos, Sector 4, con calle 9, casa sin número, al final de la quebrada en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y el ciudadano C.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 17.034.860, ocupación ayudante de albañilería, estado Civil Soltero, domiciliado en el Barrio Los Pocitos, Sector 4, entre calles 10 con avenida principal, casa sin número, a tres cuadras del módulo, rancho de color verde en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; a quienes el Ministerio Público acuso por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo y para los cuatro coimputados el Ministerio Público solicita la aplicación de la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE contenida en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, la consideración para los dos primeros nombrados del Concurso Real de Delitos a que se refiere el artículo 88 ibidem. A tal efecto, este Tribunal decide en los términos siguientes:

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 27 de enero de 2006, funcionarios adscritos al 354 Batallón de Policía Militar del Estado Lara, siendo aproximadamente las 11:57 horas de la noche, encontrándose en labores de recorrido por el sector 04 del Barrio Los Pocitos en virtud de estar verificada información telefónica anónima respecto a unos sujetos que estaban intercambiándose objetos y manipulando armas de fuego, observaron a cuatro (04) ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión militar asumieron una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como tales miembros del referido cuerpo de seguridad, haciendo caso omiso, iniciando ataque con disparos de arma de fuego, cayendo herido el Distinguido, J.L.C., por lo que comenzaron a repeler tal ataque, emprendiendo huida los cuatro mencionados ciudadanos, introduciéndose en una vivienda del sector, por lo que los funcionarios actuantes, acaparados en la excepción a que se contrae el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun en desarrollo del intercambio de disparos ingresaron a las mismas cayendo heridos dos (2) de los sujetos, logrando levantarse uno (1) de ellos, corriendo hacia la parte de afuera, sin lograr su cometido y aun efectuando disparos en contra de la comisión, por lo que le solicitaron bajara el arma y se entregara, cayendo nuevamente al suelo, lanzando el arma a unos metros de distancia, a orillas de una cerca de alambres de púas, momentos en los que el otro ciudadano herido en la sala de la vivienda, igualmente soltó el arma de fuego que portaba. Simultáneamente en la parte de la residencia, cerca del solar, fueron interceptados dos (02) ciudadanos, uno de ellos una mujer, identificada luego como N.d.C.C.P., la cual permanecía con la derecha empuñando un (1) envase de color blanco, que al ser revisado contenía cuarenta y dos (42) trozos pequeños de una sustancia de color rosado, que de la prueba de orientación, practicada en fecha 28 de enero de 2006, por la experta toxicologa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, resultó ser la droga conocida como cocaína, con un peso bruto de Cinco Gramos (5 gr); practicándole al otro ciudadano identificado luego como C.A.M., una inspección de personas, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una (1) bolsa de material sintético transparente, contentivo de seis (6) envoltorios contentivos a su vez de una sustancia, que de la prueba de orientación, resulto ser la prueba conocida como cocaína, con un peso bruto de Doce gramos con setecientos miligramos (12,7gr); asi como tres (3) pipas de fabricación casera. Posteriormente a los dos ciudadanos heridos, los cuales portaban las armas de fuego indicadas, trasladados al ambulatorio de la Carucieña, les fue incautado, al identificado luego como S.J.E., quien resulto con herida por arma de fuego en la región del torax, hombro derecho y antebrazo derecho, en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, una bolsa plástica de color amarillo, conteniendo setenta (70) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia, que de la prueba de orientación, resulto ser la droga conocida como cocaína, con un peso bruto de catorce gramos con cuatrocientos miligramos (14,4 gr); de esta misma manera, al identificado como S.A.L.C., quien resulto herido por arma de fuego en la pierna izquierda, una bolsa plástica transparente, conteniendo catorce (14) envoltorios de regular tamaño de color negro, contentivos de una sustancia que de la prueba de orientación, resulto ser la droga conocida como cocaina, con un peso bruto de dieciséis gramos con ochocientos miligramos (16,8 gr). Siendo las 6:00 horas de la mañana se hizo presente en el sitio la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformado por el Sub Inspector A.P. y Detective O.C., quienes colectaron como evidencia las armas de fuego señaladas, resultando ser: un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Lama, calibre 3.80 mm, con seriales Desvastados, con su respectiva caserina descargada; una (1) escopeta de pavon negro, marca Sarasketa, serial 23/4, calibre 12 m; por lo que ante la presunta comisión de hecho punible los funcionarios les participaron a los cuatro (4) ciudadanos involucrados en los hechos descritos sobre su aprehensión.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos identificados en autos, S.A.L.C., por la comisión del Delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, delito de LESIONES PERSONALES BAJO LA FORMA DE PARTICIPACION DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ibidem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el articulo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal; al ciudadano S.J.E., por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de LESIONES PERSONALES BAJO LA FORMA DE PARTICIPACION DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ibidem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el articulo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal; al ciudadano C.A.M., por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a la ciudadana N.D.C.C.P. por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, para los cuatro coimputados el Ministerio Público solicita la aplicación de la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE contenida en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, la consideración para los dos primeros nombrados del Concurso Real de Delitos a que se refiere el artículo 88 ibidem, en tal sentido el representante del Ministerio Público narró los hechos y circunstancias de manera sucinta, presentando los elementos de convicción bajo los cuales fundamenta su acusación, ofrece los medios de pruebas que se encuentran señalados en el escrito de acusación ya consignado al asunto. Solicita se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 330, así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral. SOLICITA la admisión de la acusación, solicito se ordene la apertura a Juicio en la siguiente causa en contra de los ciudadanos S.J.E., S.A.L.C., N.D.C.C.P. y C.A.M., Solicite la destrucción de la Droga de acuerdo al artículo 119 del Código Penal. y se mantenga la Medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados, se reserva el derecho de ampliar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguido El Juez otorgó la palabra a los imputados a quienes se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como el Procedimiento especial de Admisión de Hechos, en tal sentido el imputado 1. S.A.L.C., quien manifestó tener claro los derechos del cual fue impuesto y su deseo de declarar y expuso: Como a las 8 de la noche, me llegó uno a buscar una cerveza y se fue, al rato volvió a llegar, primero me compro con un billete de 5.000 bolívares y volvió a llegar a comprar 02 cervezas mas con un billete de 10.000 bolívares y en lo que va saliendo hacia la calle salle 02 mas y se unen y veo que están todos sacando un armamento, entonces el otro me dice que le pase un cigarro para que yo volteara y salí corriendo para la otra casa, por que pensaba que me iba a atracar o me iban a matar, y cuando iba llegando a la otra casa me dispararon y cerrando la puerta me dieron dos tiros mas, me dieron tres tiros, yo quede inconsciente y no se más nada de lo que paso, me iba morir desangrado, mostró las partes de su cuerpo donde recibió los impactos de bala. es todo. Los imputados S.J.E., N.D.C.C.P. y C.A.M., se Acogen al precepto constitucional, es todo.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. R.B. representante del imputado S.J.E., quien expone: “ Solicito se deje constancia que no esta presente la victima en esta audiencia, en primer lugar yo quiero hacer mención que en la oportunidad legal el defensor privado emitió un escrito al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar unas diligencias, las cuales no constan en el expediente, fue negado por la representación Fiscal, las diligencias consistía en la presentación de unos testigos, experticia de la vestimenta que cargaba para el momento, yo considero que el Fiscal del Ministerio Publico ha violado el Derecho de la Defensa de mi defendido, y por lo que Solicito se decrete la Nulidad de esta Audiencia, de no ser procedente prosigo con forme al articulo 328 del Código Penal, Rechazo los delitos imputados a mi defendido, ratifico el escrito de pruebas que fue consignado en su oportunidad legal, ya que no se encuentra individualizada la conducta de mi representado con respecto a las excepciones de lo establecido en el artículo 28 literal I del C.O.P.P., de las experticias científicas en el raspado de dedos no le encontraron rastro de sustancias Psicotrópicas ni tampoco en la orina, como es posible que aparezca con la cantidad de la droga cocaína, a el no le fue incautado las pipas con que se consume la droga, en cuanto a la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a las lesiones personales no tenemos un reconocimiento médico forense, no sabemos si las lesiones fueron causadas por arma de fuego o elementos contundentes, por lo que considero que no hay elementos de convicción para imputar los delitos ya mencionados, el que sufrió lesiones personales fue mi representante, mi representado sufre una lesión anterior en su pié derecho y la lesión la recibe en el derecho, como pudo salir corriendo y mas aun que la lesión que sufrió es de próximo contacto, por lo que no se justifica que pudo haber salido corriendo, de las experticias solo se recolecto dos armas de fuego, entonces no pudo ser un enfrentamiento, no tenemos los cartuchos, no se hizo la inspección a la vivienda, para determinar si realmente hubo resistencia a la autoridad, una de las armas la encontraron descargada, si las armas de fuegos como evidencia están contaminadas, entonces no se puede calificar un delito por lo que señala un acta policial, dentro de la cadena de custodia el Fiscal del Ministerio Publico solicito el barrido de la ropa el cual no esta presente en el acta, por Lo que Solicito de Desestime la Acusación en su totalidad por estar viciada, de no ser procedente solicito de conformidad con el articulo 328 de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito igualmente la Revisión de Medida de mi representado, por su condición de salud, por su impedimento, el sector donde se encuentra no puede salvaguardar su vida y no puede hacer su rehabilitación, y se le de una Medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Es todo.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Y.S. (en sustitución de la Abg. A.M.) representante del imputado S.A.L. , quien expone: “ Readhiere a lo solicitado por la defensa anterior, en cuanto evidentemente la representación fiscal no esta fundamentada con elementos de convicción por cuanto en el procedimiento efectuado por la guardia, no se llega a individualizar la participación de cada uno de los ciudadanos presentes, en cuanto al delito de porte ilícito de arma, no se sabe cual de ello tomo el arma, y como señala el Fiscal no se pudo determinar por estar contaminada, en cuanto a los otros delitos no están comprobadas, el delito de lesiones tampoco están demostrada, al folio 12 del asunto, consta un examen medico que se le practico y que extraña a la defensa y por cuanto el Fiscal señalo que los hechos ocurrieron de noche, corre un informe médico J.A.L.C., d fecha 27-01-06 a las 6:00 pm por el Dr, H.m., dicho examen no fue corroboró por un medico forense, por lo que mal puede hacer la calificación del delitos de lesiones si no tenemos el examen medico forense, con respecto al delito de resistencia a la autoridad, si bien no puedo saber quien manipulo el arma, no se puede hablar de resistencia a la autoridad, no se tomo del lugar los cartuchos de los disparos que se realizaron, por lo que Niego, Rechazo y contradigo la acusación de la representación fiscal, Rechaza la estipulación por que las pruebas presentadas por el Ministerio Público deben ser evacuadas en un juicio oral, por cuanto a la comunidad de las pruebas la defensa hace suyas todas las aportadas por la representación fiscal, en cuanto al delito de Distribución considera la defensa que mi representado haya tenido la droga señalada en la acusación física, por todas las razones expuestas de conformidad con el articulo 364 se le de una Revisión de Medida de Libertad y se le de una menos gravosa por su estado de salud, por tales motivos y razones humanitarias, se le de la de arresto domiciliario hasta que se de el juicio oral y publico ” es todo.

Seguido se le concede la palabra al Defensor Público Abg. C.A.P. (en representación de la defensa Pública Abg. Yoleida Rodríguez) representante de los imputados N.d.C.C.P. y C.A.M. , quien expone: “ Rechazo de manera clara y categórica de la acusación del Ministerio Público, donde acusa a cada uno de ellos por distribución de conformidad con el articulo 31 en su Tercera aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Rechazo las pruebas solicitadas por la Representación Fiscal, por cuanto considero que esta acusación fiscal no solo adoleces de fundamento serio de conformidad con el articulo 326 del COPP, se violaron principios constitucionales y legales, como lo señalo la Dra, R.B., esta defensa interpone el incidente de nulidad previsto en el articulo 190 y 191, por tratarse de nulidades absolutas por violación de garantías constitucionales, tales como al debido proceso el respeto a ala dignidad humana, y la contaminación de las pruebas quien manifestó que a la s armas de fuego no se le puedo practicar la experticia, aquí se violaron las normas de actuación policial previstas en el articulo 117 numeral 1,2,3 del COPP, y ese incidente de nulidad lo fundamentó en cuanto a la licitud de la prueba conforme al articulo 117 del COPP, por lo que no se explica que el caso de mis defendidos se le realizo experticia en el raspado de dedo saliendo positivo en marihuana y no para cocaína, en 06 envoltorios surge un peso de 11.6 gramos de cocaína, por lo que no podemos hablar de distribución, por lo que no se incauto dinero producto de esa distribución, es decir, no hay una explicaciones lógicas racionales ni una concatenación de hechos que nos permita calificar un delito tan grave como lo es el delito de Distribución, esta defensa considera que se esta violando lo contenido en el articulo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que definitivamente de que nos quitemos la idea de que el Ministerio Público de que es un acusador de buena fe, Solicito la L.P. de mis defendidos, Solicito sean inadmisible la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de no ser procedente solicito de conformidad con el articulo 328 del COPP, se cambie la calificación jurídica de los hechos imputados, la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a reiterado que la sola declaración de funcionarios tiene el valor de menos indicio mas no de valor de convicción, de manera mas especificas Solicito que se cambie la calificación jurídica del delito por Posesión, si este Tribunal considera no a lugar lo solicitado anterior, esta defensa en base al principio de la comunidad de la prueba se reserva de hacer suyos esos elementos que puedan favorecer a mis defendidos, si no se pronuncia en cuanto a lo solicitado anteriormente Solicito se le imponga una medida menos gravosas, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Una vez oído a los defensores interponiendo la incidencia de Nulidad, estando debidamente motivada por el Ministerio Público las razones por las cuales no se realizaron las diligencias, el Ministerio Publico Solicita Rechace la Solicitud de nulidad, ya que existe repuesta donde se le dio repuesta a la Abg. Liseth, ya que el escrito no estaba firmado, la abogada vuelve a introducir el mismo escrito, la cual se niega ya que el 16 de marzo de 2006, se vencía los 15 días que se habían dado, no solicitó la practica ninguna otra diligencia, se le contestó, ha sido de alguna manera tomada de la defensa, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que actuar de esta forma es actuar de forma negligente, para solicitar se oyera a los 10 testigos, ha observado que las mismas personas fueron ofrecidas como medios de pruebas por S.E., Solito se rechace la solicitud formulada por cada una de las defensas, en cuanto a la excepción interpuesta se desprende que si se ha individualizado la forma de participación de cada uno de los acusados, no falta los requisitos formales de la acusación, con respecto a las armas de fuego, donde se señala que las armas de fuego no se le pudo realizar la experticias, más solo en el escrito acusatorio menciona que en los fundamentos no es suficientes para presentar otra calificación de la que presento, cualquier cantidad de otro señalamiento que hizo cada una de las defensas estimo que no es el momento oportuno esta audiencia, la nueva Ley de de Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que hasta 02 gramos es considerada Posición, en cuanto a las lesiones personales todo esta explicado por sí sola, como los delitos de Porte ilícito de arma de fuego y Resistencia a la Autoridad, Considero que se llenan los requisitos formales de la acusación, solicito se rechace tanto la nulidad como la excepción opuesta, es todo.

Vista la incidencia planteada en audiencia el Tribunal CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: Una vez oído a los defensores interponiendo la incidencia de Nulidad, estando debidamente motivada por el Ministerio Público las razones por las cuales no se realizaron las diligencias, el Ministerio Publico Solicita Rechace la Solicitud de nulidad, ya que existe repuesta donde se le dio repuesta a la Abg. Liseth, ya que el escrito no estaba firmado, la abogada vuelve a introducir el mismo escrito, la cual se niega ya que el 16 de marzo de 2006, se vencía los 15 días que se habían dado, no solicitó la practica ninguna otra diligencia, se le contestó, ha sido de alguna manera tomada de la defensa, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que actuar de esta forma es actuar de forma negligente, para solicitar se oyera a los 10 testigos, ha observado que las mismas personas fueron ofrecidas como medios de pruebas por S.E., Solito se rechace la solicitud formulada por cada una de las defensas, en cuanto a la excepción interpuesta se desprende que si se ha individualizado la forma de participación de cada uno de los acusados, no falta los requisitos formales de la acusación, con respecto a las armas de fuego, donde se señala que las armas de fuego no se le pudo realizar la experticias, más solo en el escrito acusatorio menciona que en los fundamentos no es suficientes para presentar otra calificación de la que presento, cualquier cantidad de otro señalamiento que hizo cada una de las defensas estimo que no es el momento oportuno esta audiencia, la nueva Ley de de Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que hasta 02 gramos es considerada Posición, en cuanto a las lesiones personales todo esta explicado por sí sola, como los delitos de Porte ilícito de arma de fuego y Resistencia a la Autoridad, Considero que se llenan los requisitos formales de la acusación, solicito se rechace tanto la nulidad como la excepción opuesta, es todo

Con relación al recurso de Nulidad interpuesto por los Defensores Públicos, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en el alcance de la verdad, y bajo el principio que no se sacrificara por formalismos la aplicación de la justicia con fundamento en los artículos 26 y 257 Constitucional, paso a pronunciarse, atendiendo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la incidencia interpuesta, por considerar que no hubo violación de los derechos establecidos en el Texto Fundamental, ni omisión de procedimiento dispuesto en la Ley Penal Adjetiva; motivado en las consideraciones a saber:

En cuanto a lo expuesto por la defensa del ciudadano S.E., identificado en autos, en lo atinente a la falta de evacuación de diligencias por parte del Ministerio Público, las cuales fueron solicitadas por la Defensa, escuchado lo expresado por la Fiscalía, que en el primer caso hubo ausencia de la firma del abogado solicitante de tal diligencia lo cual origino la negativa del despacho Fiscal en la práctica, por otra parte indica el Ministerio Publico que en la segunda oportunidad en que se efectúa dicha solicitud la misma fue negada, dado que estaba por vencerse el lapso correspondiente a la prorroga para la presentación del acto conclusivo, este Juzgado considera que ante la preclusividad del proceso penal acusatorio, resulta motivada la negativa Fiscal. En relación al recurso de nulidad planteado por el Defensor de los ciudadanos N.C. y C.M., identificados en autos, hace referencia a la violación de los artículos 117, 197, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo verificar que en el caso de los prenombrados no se desprende de las actuaciones de investigación que para los mismo hubo uso de fuerza para el momento de la aprehensión a la tortura y el Trato cruel o inhumano al momento de la aprehensión de los referidos ciudadanos, prohibiciones a la que aluden el artículo 117 ejusdem, en ese sentido, al no constatarse tal situación, mal puede hacerse mención a ausencia de debido proceso estipulado en el artículo 49 Constitucional en fase preparatoria de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este mismo modo, se declara sin lugar lo solicito por los Defensores de los ciudadanos S.J.E., S.A.L.C., N.C. y C.M., identificados en autos; en relación a la excepción planteada del artículo 28 numeral 4°, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de señalamiento preciso de los hechos por los que acuso el Ministerio Público; este Tribunal observo que de los hechos expuestos por el Ministerio Público se verificó que los mismo fueron expuestos de manera clara, precisa, además que hubo concurrencia en la comisión del hecho punible, por lo que al constarse el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 326, específicamente la del ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado declara sin lugar la referida incidencia.

En relación al cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensora del ciudadano S.A.L. y el Defensor de los ciudadanos C.M. y N.C., se declara sin lugar la solicitud presentada por cuanto los hechos punibles por los que acusa el Ministerio Publico y de las actuaciones de investigación que rielan al expediente, los mismos encuadran con el tipo penal calificado por la Fiscalía, en ese sentido, para el caso de los ciudadanos C.M. y N.C., identificados en autos, les fue solicitado la calificación del delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el articulo 34 de la Ley Organica Contra el Trafico Ílicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, el cual establece que, a los efectos de la posesión se apreciará la posesión de una cantidad de hasta 2 gramos para el caso de Cocaína y en ese sentido igualmente considera el Tribunal que no cabe calificar el delito atendiendo a que de las experticias que riela al expediente, se evidencia que el peso neto de las cantidades de droga incautada sobrepasa el limite establecido en la ley, adicionalmente que para el caso concreto la circunstancia agravante guarda relación con lo descrito en el hecho acusado; y en consecuencia se declaro sin lugar la solicitud planteada.

PRETENSIONES Y PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto al escrito acusatorio verificada la presencia de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este Juzgado las admitió totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES: 1. Testimonio de los funcionarios actuantes, Sargento Técnico de Segunda C.D., Cabo Segundo Herrera Luis, cabo segundo, Martines Álvarez, Distinguido Melendez José y Distinguido J.A.L.C., adscritos al 354 Batallón de Policial Militar del Estado Lara, quienes dejaran constancia sobre las circunstancias en que se desplegó el procedimiento mencionado. 2. Testimonio del Sub Inspector A.R. y el Detective O.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Lara, cuya pertinencia versa en la práctica de lo contenido en las actas de Investigación Penal, y en la Inspección Técnica en la que dejan constancia de las características del sitio donde se colecto la evidencia relacionada con las armas de fuego incautadas, las cuales se describen en las mismas. 3. Declaración de los expertos Toxicologos, T.M., W.M. y J.C.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Lara, cuya pertinencia versa en la practica de la prueba de orientación y las experticias Quimicas, Barrido y Toxicologíca, pudiendo ser localizados en el referido Cuerpo de Seguridad. II. EXPERTICIAS: 1. Experticia Toxicologíca, de fecha 22/02/2006, practicada y suscrita por los expertos T.M. Y W.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Lara, Laboratorio Criminalisitico Región Lara, en muestras tomadas a la ciudadana N.d.C.C.P., indicándose el contenido de los resultados de dicha experticia tanto en raspado de dedos como de orina. 2. Experticia Toxicologíca, de fecha 22/01/2006, practicada y suscrita por los expertos T.M. Y W.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Lara, correspondiente a los resultados de las muestras tomadas al ciudadano C.A.M., tanto en raspado de dedos como de orina. 3. Experticia Toxicologíca, de fecha 22 de enero de 2006, practicada y suscrita por los expertos T.M. y W.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Lara, correspondientes a los resultados obtenidos de muestra tomadas en raspados de dedos y de orina del ciudadano S.A. LINAREZ COLMENAREZ. 4. Experticia Toxicologíca, de fecha 22 de enero de 2006, practicada y suscrita por los expertos T.M. y W.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Lara, correspondientes a los resultados obtenidos de muestra tomadas en raspados de dedos y de orina del ciudadano S.J.E.. 5. Experticia Química, de fecha 06/03/2006, practicada y suscrita por los expertos T.M. y W.M., FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio Criminalistica Región Lara, la cual determino que el contenido y la cantidad correspondiente a la droga incautada. 6. Experticia de Barrido, de fecha 07 de marzo de 2006, practicada y suscrita por los expertos T.M. y W.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisricas, laboratorio Criminalistico, Región Lara, a un (1) envase plástico de color balnco con tapa de rosca y tres (3) pipas de fabricación casera, la cual determinó la presencia de Cocaína. III DOCUMENTALES. 1. Informe Médico, de fecha 27 de enero de 2006, suscrito por el Dr. H.M., Médico Emergenciólogo del Módulo Asistencial de la Policía Militar del Estado Lara. IV. EXHIBICIÓN. Se ofrece la exhibición de las armas de fuego colectadas en el procedimiento desplegado a saber: Un (1) arma de fuego, tipo Pistola, Marca Lama, calibre 3.80mm, con seriales desvastados, con su respectiva caserina descargada; Una (1) escopeta de Pavon Negro, marca Sarasketa, serial 23/4, calibre 12m.

DE LAS PRUEBAS DE LAS DEFENSAS

Con relación a las pruebas traídos al proceso por la Defensa del ciudadano S.J.E., este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden siguiente: I. TESTIMONIALES: 1. D.M.A.E., titular de la Cédula de Identidad N°V- 11.594.223, con domicilio en el Barrio los Pocitos, parte alta con la calle 7, casa N/S. 2. E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.214.210, con domicilio en el Barrio Los Pocitos, parte alta con calle 8 del Estado Lara. 3. P.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° 11.599.763, con domicilio en la Valle Dorado, casa N° 18, avenida principal. 4. M.Y.O., titular de la Cédula de Identidad N° 11.079.745, con domicilio en el Barrio la Paz, sector 14, manzana 5, parcela 5 del Estado Lara. 5. M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.433.867, con domicilio en el Barrio La Paz, sector 14, manzana 5, del Estado Lara. 6. M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 7.323.654, con domicilio en el Barrio La Paz, sector 14, manzana 5, parcela 5, parcela N° 6 del Estado Lara. 7. R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.025.945, con domicilio en el Barrio La Paz, sector 14, manzana 5, parcela 5, parcela N° 4 del Estado Lara. 8. J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 3.596.120, con domicilio en el Barrio La Paz, sector 14, manzana 5, el Bodegero del Estado Lara. 9. Y.R., titular de la Cédula de Identidad N° 18.563.929, con domicilio en el Barrio La Paz, sector 14, manzana 5, el Bodegero del Estado Lara. 10. F.D., quien no posee Cédula de Identidad, con domicilio en el Barrio La Paz, sector 14, manzana 5, del Estado Lara; testigos estos que fueron promovidos por tener conocimiento de los hechos. De este mismo modo, en cuanto a la Reconstrucción de los hechos solicitado por la Defensora del ciudadano S.J.E., este Tribunal la acuerda, haciendo la salvedad que la practca del mismo correspondera al Tribunal de juicio que conozca de la presente causa.

Así mismo, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba se deja constancias que los Defensores Públicos de autos, hacen suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico.

Con respecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, solicitada por los Defensores Públicos, el Tribunal mantiene la privación judicial preventiva de libertad, por concurrir los extremos de los artículos 250, 251 y 252, S.J.E., S.A.L.C., y C.A.M. debiendo cumplir con dicha medida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

En cuanto a la ciudadana N.d.C.C., identificado en autos, el Tribunal, que no concurrir una de las circunstancia establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que al no verificarse del sistema juris 2000 antecedentes, así mismo tener domicilio fijo, no se observo la existencia del peligro de fuga, tampoco la constato que pudiera existir peligro de obstaculización, motivo por el cual el Tribunal impuso Medida Cautelar de Detención Domiciliaria debiendolo cumplir en su propio domicilio.

Vista la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la destrucción de la Droga incautada, por cuanto de la experticia consignada al expediente no se desprende que la misma tenga fines terapéuticos de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y 118 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes se ordena su Destrucción, con fundamento en lo establecido en el artículo 119 ejusdem..

En este estado, el Defensor Público de los acusados C.A.M., y la ciudadana N.d.C.C., identificada en autos, solicita se imponga nuevamente de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambos acusados querer hacer uso de las medidas alternativas impuesta, de esta misma manera Se le sede la palabra a la imputada N.C. quien manifiesta “Admito los Hechos imputados por el Ministerio Público Es todo” acto seguido se le sede la Palabra al ciudadano C.M. quien manifiesta “Admito los Hechos imputados por el Ministerio Público Es todo” .

Acto seguido se le sede la palabra al Defensor Público C.A.P. quien expone” vista la admisión de los hechos realizados por mis defendidos esta defensa solicita al tribunal que imponga de manera inmediata la pena conforme a lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta las rebaja sustancial de la pena y en este caso solicita la máxima tomando en cuanta las circunstancias que rodean a mis defendidos a los hechos que a cada uno se les atribuye y tomando en cuenta los agravantes y atenuantes que cada uno tiene. Una vez oído el monto de la pena impuesto por el Tribunal a cada uno de mis defendidos a los esta defensa se reserva el derecho de renunciar o no al lapso de apelación a los efectos de enviar o no de manera inmediata el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, el cual puede ser plantado en audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, correspondiendo al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.

En el caso de autos, visto lo expuesto por los C.A.M., y la ciudadana N.d.C.C., ya identificado, este Tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada; es por lo que este Tribunal impuso a los acusados de marras la pena correspondiente al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 77 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal .

Este Tribunal al realizar él computo para la imposición de la pena en el delito señalados anteriormente, aplicó el contenido del artículo 37 del Código Penal, a los fines de determinar el termino medio de la pena correspondiente al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo computo resulta como termino medio la pena de cinco (5) años de prisión; asimismo, atendiendo a agravante dispuesta en el artículo 77 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal, de este mismo modo, por cuanto concurre una circunstancia atenuante por no poseer antecedentes predelictuales se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal a compensar las circunstancia atenuante con la agravante; y al imponerle el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la mitad de la pena se obtiene como resultado la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión; motivo por el cual se condena a la ciudadana N.d.C.C., identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y Seis (6) Meses de prisión, además de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

Con relación al ciudadano C.A.M., identificado en auto, este Juzgado al realizar él computo para la imposición de la pena en el delito supra mencionado, aplicó el contenido del artículo 37 del Código Penal, a los fines de determinar el termino medio de la pena correspondiente al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo computo resulta como termino medio la pena de cinco (5) años de prisión; asimismo, atendiendo a la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal; y al imponerle el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Penal se realiza un aumento al máximo de la pena, resultando la pena en seis (6) años de prisión, que al considerar la rebaja de la mitad de la pena se obtiene como resultado la pena de TRES (3) AÑOS de prisión; motivo por el cual se condena al ciudadano C.A.M., identificado en autos, a cumplir la pena de la pena de TRES (3) AÑOS de prisión, además de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

DESICIÓN

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Atendiendo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la incidencia interpuesta, por considerar que no hubo violación de los derechos establecidos en el Texto Fundamental, ni omisión de procedimiento dispuesto en la Ley Penal Adjetiva; y en cuanto a la incidencia interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó que los hechos por lo que se acusa fueron expuestos de manera clara, precisa, además que hubo concurrencia en la comisión del hecho punible, por lo que al constarse el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 326, específicamente la del ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación con la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Vigesima Segunda del Ministerio Público contra los ciudadanos S.J.E., S.A.L.C., C.A.M. Y N.D.C.C., identificados en autos, así como los medios de Prueba ofrecidos, por ser legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las pruebas promovidas por los Defensores Públicos, por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos S.J.E., S.A.L.C., Y C.A.M.; se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana N.D.C.C., debiendo mantenerse bajo detención domiciliaria en su propio domicilio. QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Vista la admisión de los hechos de la ciudadana N.D.C.C., se condena por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 77 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo considerado para el computo lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal, compensando la circunstancia agravante con la circunstancia atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, y aplicando la rebaja de la pena conforme a lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenada a cumplir la pena de Dos (2) años y Seis (6) Meses de prisión con las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SÉPTIMO: Vista la admisión de los hechos del ciudadano C.A.M., se condena por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 77 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo considerado para el computo lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal, y aplicando lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, y aplicando la rebaja de la pena conforme a lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condenada a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión con las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. OCTAVA: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Se ordena la apertura de un cuaderno separado con respecto de los acusados que hicieron uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, a los fines de la correspondiente remisión al Tribunal de Ejecución Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 8

Abog. W.A.P.E.S.

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