Decisión nº 965-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 5 de julio de 2014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30356-14 DECISION: 965-14

En el día de hoy, sábado (5) de julio de 2014, siendo las (6:20 p.m.), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA, en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: 1.- S.E.M.F., 2.- D.E.C.J. y F.J.L.P..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. F.C. y N.R., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, S.E.M.F., D.E.C.J. y F.J.L.P.. En tal sentido, se le pregunta a los ciudadanos, S.E.M.F., y F.J.L.P., si tienen defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: “Ciudadana Jueza, si tenemos defensoras privadas que nos representen en este acto, y son los ABOGS. YUSMARY HERNÁNDEZ y J.L., es todo; quienes encontrándose presentes en ésta, sala quedan identificados como ABOG. YUSMARY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-10.446.577, Inpreabogado 84.363 y J.L.F., titular de la cédula de identidad V-20.274.473, Inpreabogado 216.334, y proceden a exponer: “Aceptamos el cargo de defensores de los ciudadanos S.E.M.F., y F.J.L.P., es todo”. Acto seguido, la jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designadas?, contestando por separado: “Si lo juramos, y a los fines de la notificación, aportamos el siguiente domicilio procesal: Urbanización La Marina, bloque 8, edificio 2, apartamento 00-01 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0424-603.34.80/0424-654.34.08, es todo”.

Asimismo, se le pregunta al ciudadano, D.E.C.J., si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: “Ciudadana Jueza, si tengo defensores privados que me representen en este acto, y es la ABOGS. T.G. y J.H., es todo”, quien encontrándose presentes en ésta Sala queda identificada como ABOG. T.G., titular de la cédula de identidad V-3.908.900, Inpreabogado 16.648, y J.H., titular de la cédula de identidad V-5.043.568, Inpreabogado 19.647 y proceden a exponer: “Acepto el cargo de defensa del ciudadano, D.E.C.J., es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: “Si lo juramos, y a los fines de la notificación, aporto el siguiente domicilio procesal: Residencias Villa Delicias, Edificio Villa Sur I, piso 8, apartamento 8-8B, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0424-637.75.73/0414-642.83.29, es todo”.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. F.C., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos S.E.M.F., D.D.C.J. y F.J.L.P. quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03 en fecha 4-7-2014, aproximadamente la 1:00 pm, en momentos en que se encontraban de servicio de patrullaje en la Urbanización Los Bucares Altos del S.A., parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando visualizaron a dos sujetos quienes al ver la Comisión militar asumieron una actitud sospechosa a quienes se les dio la voz de alto haciendo caso omiso y los cuales ingresaron a un inmueble tipo galpón, por lo cual los funcionarios actuantes amparados en el artículo 196 numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron al mismo observando que dentro se encontraban dos vehículos automotores de carga de la cual tres sujetos descargaban productos, siendo identificados los vehículos como el primero, de MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION: TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: A65BHOV, el cual en su plataforma tenia lo siguiente; cincuenta y siete (57) bolsas de suero engrasado marca PROGEL C.A. para un total de 1.710 KGS aproximadamente. y el segundo como de MARCA: CHEVROLET: MODELO: NPR, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, PLACAS: A01AL34DE, el cual tenia en su plataforma cincuenta y ocho (58) bultos de jabón en polvo marca Rindex, sesenta y ocho (68) bultos de jabón en polvo marca Ace. y ciento cuatro (104) bultos de jabón en polvo marca Ariel, para un total en detergente en polvo de 4.343 KGS. veinticinco (25) cajas de jabón de baño marca Protex 5, cinco (05) cajas de jabón de baño marca Protex, para un total de 2.160 unidades de jabón de baño, quedando identificados los sujetos que se encontraban en el sitio como el primero, S.E.M.F., el segundo como, D.D.C.J. y el tercero como, F.J.L.P.; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incursos en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados se subsume indefectiblemente en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis de los tipos penales, los cuales fueron adecuados a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, acotando que estos delitos son los mas cometidos en la frontera ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario de los valores del bolívar (moneda venezolana) contra el peso (moneda colombiana) y es de muy fácil acceso, ya que el delito de Contrabando consiste en la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tarifas arancelarias; y pues al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; y presumiendo además que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanos S.E.M.F., D.D.C.J. y F.J.L.P., la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con urgencia la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los siguientes vehículos; MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION: TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: A65BHOV, y MARCA: CHEVROLET: MODELO: NPR, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, PLACAS: A01AL34DE; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los imputados en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como:

  1. - F.J.L.P., titular de la cédula de identidad V-24.922.231, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 3-9-1990, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio albañil, hijo de Z.P. y Segundo López, residenciado en el Barrio El Silencio, avenida 47D, casa 158-25 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0416-262.11.18, quien a su vez manifiesta lo siguiente: Yo estaba trabajando en la casa del señor SILVERIO, quien es el patrón mío y el me dijo, que lo acompañara a hacer una diligencia, porque ya estaba terminado el trabajo. Bueno, lo acompañé, agarramos el taxi y fuimos a llevarle un papel a un señor y llegamos en el lugar, nos bajamos y cuando SILVERIO, le iba a dar los papeles al señor del transporte, llegó la guardia, de ahí nos amarraron y nos metieron en un Jeep y no vimos mas nada y de ahí nos llevaron al comando. Es todo. Se deja constancia, que el Ministerio Público y la defensa técnica, no realizarán preguntas al imputado declarante.

  2. - D.E.C.J., titular de la cédula de identidad V-16.606.240, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 17-1-1981, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante de chofer, hijo de E.J. y D.C., residenciado en el Sector Cañada Honda, calle 95, casa 45-444 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-620.68.84, quien a su vez manifiesta lo siguiente: Yo traía un suero de Acarigua, en todas las alcabalas me revisaron, eso trae sus guías de SADA, todas sus facturas, y en todas las alcabalas me sellaron las guías e incluso, en el puente sobre el lago, me chequearon las guías y la mercancía, era suero. Bueno, llegué al S.A., a esperar la guía que iba a S.B., y en eso llegó una comisión de la guardia a las 6:30 pm y me hicieron abrir el portón, yo estaba parado afuera esperando la guía de S.B.; y ellos se metieron para adentro del terreno y a mi me esposaron y me metieron dentro de la camioneta y cuando vi, estaban cargando una mercancía ellos en un camión que estaba dentro del estacionamiento; y de ahí me trasladaron hasta el comando. La cédula no me la regresaron, ni el celular tampoco hasta hoy que estoy aquí. Es todo. Se deja constancia, que el Ministerio Público y la defensa técnica, no realizarán preguntas al imputado declarante.

  3. - S.E.M.F., titular de la cédula de identidad V-14.357.664, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 16-1-1979, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de V.F. y S.M., residenciado en la Urbanización San Francisco, avenida 40, bloque 1, apartamento 1-A del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-609.52.51/0414-074.05.89, quien a su vez manifiesta lo siguiente: Yo fui a entregarle la guía SADA al chofer, y llegó la guardia en ese momento y nos introdujeron en el vehículo de la guardia. Es todo. Se deja constancia, que el Ministerio Público y la defensa técnica, no realizarán preguntas al imputado declarante.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. YUSMARY HERNÁNDEZ, quien procede a exponer lo siguiente: Se desprenden de las actas policiales, y del acta policial, que mis defendidos no han cometido algún delito, como lo es el boicot y la asociación para delinquir, ya que mis defendidos se encontraban en ese momento, sólo para entregar la guía para donde se iba a trasladar el suero para S.B., tal y cual como lo manifestaron en sus declaraciones; y de acuerdo, al principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49 de la CRBV. Es por eso, que acudimos hasta usted ciudadana jueza, para solicitarle una medida cautelar menos gravosa, por cuanto mis defendidos estaban en el momento y en el lugar menos indicado y se puede evidenciar en actas procesales, que mis defendidos, no tenían ningún parentesco del uno con los otros y mal se podría presumir, el delito de la asociación para delinquir, ni mucho menos, aparecen como una banda delictiva. De todo lo expuesto, es por eso que le solicito la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto los mismos tienen arraigo en el país, su familia y trabajo y no existe el peligro de fuga. Finalmente, consigno la guía SADA ad effectum videndi, y solicito copias simples de todo el expediente.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. T.G., quien procede a exponer lo siguiente: Impuesta de actas conjuntamente con mi defendido, se evidencia del acta policial y de la declaración emitida por mi defendido, D.C., que el delito imputado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, como son el de boicot y asociación para delinquir, no están configurados; en virtud de que mi defendido, junto con los otros dos imputados, no actuó conjuntamente con los demás imputados, ni desarrolló, ni llevó a cabo acciones que se evidencia en actas, que ellos llevaron a cabo dichas acciones, ni incurrieron en omisiones que impidieran de manera directa e indirecta la producción, fabricación o importación, acopio, transporte o comercialización de bienes, por lo que, no existen suficientes elementos de convicción que demuestren, que mi defendido cometió ese hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ni mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe del hecho punible, y aunado a ello ciudadana jueza, tampoco está configurado el delito de asociación para delinquir; en virtud, que de actas no se evidencia, que haya una banda delictiva con un nombre que demuestre que están asociados y asimismo, tampoco está comprobado en actas, que mi defendido, haya cometido en otras ocasiones o se haya asociado en otro delito, o sea, no se configura el delito por el hecho de existir estas tres personas, la cual existe en reiteradas jurisprudencias en la corte de apelación, donde manifiestan, que la asociación para delinquir, no se configura con el solo hecho de existir tres personas. Ahora bien ciudadana jueza, de la declaración de mi defendido, clara y conteste, ha manifestado, que el venía de Acarigua y en realidad, si traía en ese camión suero y no es como dicen los funcionarios que era leche, habiendo pasado por las alcabalas desde su lugar de procedencia hasta aquí a Maracaibo, firmando y sellando las guías en cada alcabala y la cual no tuvo ningún inconveniente, ni retenido el, ni la mercancía, lo que indica que realmente, es de legal procedencia. Finalmente, me opongo a la incautación de los vehículos, por cuanto los mismos sirven de transporte y causarían un deterioro económico a su propietario y es por eso que solicito, que sean remitidos a un estacionamiento judicial, ya que no son indispensable para la investigación, y que en su momento oportuno, se consignará la respectiva documentación legal de dicho vehículo para la entrega del mismo. Por todo lo expuesto ciudadana jueza, lo procedente en derecho, es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en aras de una buena y sana administración de justicia, ya que según doctrina, la libertad es la regla, y la excepción es la privación y mas en estos momentos, donde hay tantos problemas en los recintos penitenciarios, donde se están realizando hasta cayapas para descongestionar el sistema de arrestos preventivos y con esto, perjudicaríamos mas aun estos recintos, asimismo, tampoco existe peligro de fuga y tienen arraigo en el país, fundamento justo y necesario para que sea otorgada una medida menos gravosa. Por último, solicito, se tomen las medidas necesarias para la protección de mis defendidos, en razón de amenazas de muerte que tienen por los pranes del retén, de todos conocidos por el sistema judicial venezolano. Finalmente, es importante destacar, que el delito de boicot no se materializó debido a que sólo fue un desvío de ruta y por último, solicito copias simples toda la causa. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos, con ocasión a la carencia de la lista guía de las mercancías que se encontraban a bordo de los vehículos automotores retenidos, que justificara la legal procedencia de los artículos, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 4-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 3 y 4 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, en fecha 4-7-2014, aproximadamente a la 1:00 pm, se encontraban de servicio de patrullaje en la Urbanización Los Bucares Altos del S.A., parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando visualizaron a dos sujetos, quienes al ver la comisión militar, asumieron una actitud sospechosa; y a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso y los cuales ingresaron a un inmueble tipo galpón, por lo cual los funcionarios actuantes amparados en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al mismo, observando que dentro se encontraban dos vehículos automotores de carga de la cual tres sujetos descargaban productos, siendo identificados los vehículos como el primero, de MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION: TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: A65BHOV, el cual en su plataforma tenia lo siguiente; cincuenta y siete (57) bolsas de suero engrasado marca PROGEL C.A. para un total de 1.710 KGS aproximadamente. y el segundo como de MARCA: CHEVROLET: MODELO: NPR, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, PLACAS: A01AL34DE, el cual tenia en su plataforma cincuenta y ocho (58) bultos de jabón en polvo marca Rindex, sesenta y ocho (68) bultos de jabón en polvo marca Ace. y ciento cuatro (104) bultos de jabón en polvo marca Ariel, para un total en detergente en polvo de 4.343 KGS. veinticinco (25) cajas de jabón de baño marca Protex 5, cinco (05) cajas de jabón de baño marca Protex, para un total de 2.160 unidades de jabón de baño, quedando identificados los sujetos que se encontraban en el sitio como el primero, S.E.M.F., el segundo como, D.D.C.J. y el tercero como, F.J.L.P..

2) C.D.R., de fecha 4-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 11 de la presente causa, en la cual se evidencia, las características del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados de actas.

3) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en el folio 12, y 13 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, y descritos en el acta policial.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el Ministerio Público, imputó los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, estableciendo una pena éste último delito, que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, afecta garantías constitucionales de primer orden, tales como la estabilidad económica y sustentable de la nación, así como el derecho de los demás ciudadanos y ciudadanas a la adquisición y/o compra de los artículos o mercancías descritos en el registro de cadena de c.d.e.f. anteriormente señalado, lo que podría generar e influir en un desabastecimiento de los mismos, afectando así de tal manera, la economía del país, tomándose en cuenta a su vez, razones por las que, considera quien aquí decide; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados, S.E.M.F., D.E.C.J. y F.J.L.P., por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensas técnicas, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Por otro lado, con respecto, a la imposición de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION: TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: A65BHOV, y MARCA: CHEVROLET: MODELO: NPR, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, PLACAS: A01AL34DE, estima ésta juzgadora, en declararla ha lugar, por cuanto como se dijo supra, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de los hechos hoy imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que, los mismos quedarán a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes. Agréguese la guía SADA ad effectum videndi, consignada por la defensa en actas. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, S.E.M.F., D.E.C.J. y F.J.L.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, 1.- F.J.L.P., titular de la cédula de identidad V-24.922.231, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 3-9-1990, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio albañil, hijo de Z.P. y Segundo López, residenciado en el Barrio El Silencio, avenida 47D, casa 158-25 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0416-262.11.18, 2.- D.E.C.J., titular de la cédula de identidad V-16.606.240, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 17-1-1981, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante de chofer, hijo de E.J. y D.C., residenciado en el Sector Cañada Honda, calle 95, casa 45-444 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-620.68.84, 3.- S.E.M.F., titular de la cédula de identidad V-14.357.664, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 16-1-1979, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de V.F. y S.M., residenciado en la Urbanización San Francisco, avenida 40, bloque 1, apartamento 1-A del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-609.52.51/0414-074.05.89, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por las defensas técnicas, relacionadas con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto

Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, 1.- F.J.L.P., titular de la cédula de identidad V-24.922.231, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 3-9-1990, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio albañil, hijo de Z.P. y Segundo López, residenciado en el Barrio El Silencio, avenida 47D, casa 158-25 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0416-262.11.18, 2.- D.E.C.J., titular de la cédula de identidad V-16.606.240, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 17-1-1981, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante de chofer, hijo de E.J. y D.C., residenciado en el Sector Cañada Honda, calle 95, casa 45-444 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-620.68.84, 3.- S.E.M.F., titular de la cédula de identidad V-14.357.664, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 16-1-1979, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de V.F. y S.M., residenciado en la Urbanización San Francisco, avenida 40, bloque 1, apartamento 1-A del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-609.52.51/0414-074.05.89, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Sexto

Se declara con lugar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación de los vehículos automotores, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION: TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: A65BHOV, y MARCA: CHEVROLET: MODELO: NPR, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, PLACAS: A01AL34DE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que, los mismos quedarán a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes.

Séptimo

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (11:03 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. N.R.A.. F.C.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. T.G. ABOG. YUSMARY HERNÁNDEZ

ABOG. J.L.A.. J.H.

IMPUTADOS

S.E.M.F.

D.E.C.J.

F.J.L.P.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30356-14

Asunto: VP02-P-2014-029494

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