Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE ACTORA: Ciudadano S.G.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.485.

APODERADOS PARTE ACTORA: Ciudadano R.Q.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.626.678, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.434.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.E.C.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.176.022.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 13/11/2015 y 25/02/2016, declarando la primera la perención de la instancia, y la segunda la inadmisión de la reforma de la demanda, que por daños y perjuicios introdujo el ciudadano S.G.P. contra el ciudadano R.E.C.P..

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000282 (740)

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de julio de 2015, se dio por recibida para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a al Juzgado Tercero de Primera Instancia. En la misma fecha la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual controversia.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dieran contestación a la demanda.

En fecha 06 de noviembre de 2015, compareció el abogado R.Q.A., apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, igualmente consignó copia simple del poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano S.G.P..

Posteriormente, el día 13 de noviembre de 2015 el a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso.

El día 18 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora ratificó el escrito libelar y modificó la cuantía de la demanda.

El tribunal de la causa como consecuencia de ello, dictó decisión en fecha 25 de febrero de 2016, negando la admisión a la reforma del libelo de demanda.

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2016, la representación actora apeló de las decisiones de fecha 13 de noviembre de 2015 y 25 de febrero de 2016. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 08 de marzo del presente año y se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, mediante oficio librado en esa misma fecha.

Esta alzada en fecha 15 de marzo de 2016 recibió el presente expediente y fijó el décimo (10º) día siguiente a esa fecha a los fines que la partes consignen los informes correspondientes.

La representación actora en fecha 07 de abril de 2016 consignó escrito de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2016 se hizo saber que esta alzada dictaría su fallo dentro de los 30 días siguientes a esa fecha.

Debido al cúmulo de causas, en fecha 06 de junio de 2016 este tribunal difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a esa fecha.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 263 hasta el folio 265, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 22 de julio de 2015, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 06 de noviembre de 2015, fecha en la cual consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, han transcurridos más de treinta (30) días de lo que se demuestra que la parte interesada a pesar de haber proporcionado lo exigido por la Ley vigente lo hizo fuera del lapso, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:

... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

(Subrayado del Tribunal)”

De igual modo, en el presente expediente al folio 269 corre la decisión respecto a la reforma de la demanda la cual expresa lo siguiente:

(…) con vista en el pedimento efectuado, es preciso señalar que en fecha 13 de Noviembre de 2015, quien suscribe, dictó sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró Perimida la Instancia y como consecuencia Extinguido el Procedimiento que por daños y perjuicios intentó el ciudadano S.G.P. contra el ciudadano R.E.C.P., por cuanto desde el día 22 de Julio de 2015, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 06 de noviembre de 2015, fecha en la cual consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, transcurrieron más de treinta (30) días, lo que demostró a criterio de quien suscribe, que a pesar de que la parte interesada proporcionado lo exigido por la Ley a fin de gestionar la citación personal de la parte demandada, lo hizo en forma extemporánea, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador.

Ahora bien, en armonía con lo anterior y siendo que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme por no haber ejercido en su contra recurso alguno en su oportunidad procesal, pasando la misma a obtener autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera preciso Negar la Admisión de la Reforma planteada por cuanto como se indicó anteriormente la presente causa se encuentra Perimida desde el 13 de Noviembre de 2015.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad para presentar informes la representación de la demandante-recurrente, hizo uso de tal derecho y expuso lo siguiente:

Que en fecha 20 de julio de 2015 se introdujo la demanda, recayendo su conocimiento sobre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial. Señala que este circuito judicial está provisto de un sistema tecnológico denominado JURIS 2000, cuyas pantallas están instalados en la sede de los tribunales de primera instancia, con la finalidad que los interesados no soliciten los expedientes en el archivo y así examinar directamente el status de sus causas. Afirma que cuando se examina el expediente, la barra indica que el mismo se encuentra en trámite de admisión, afirmando que ello les hizo pensar que debido a la cuantía y al cúmulo de pruebas acompañadas al libelo, el tribunal se tomaba su tiempo para la admisión.

Señala que al revisar en físico el expediente, se percatan que la demanda fue admitida el día 22 de julio de 2015, y que inmediatamente consignaron lo necesario para la citación del querellado, sin embargo el tribunal de la causa decidió declarar la perención de la instancia.

Afirma que consecuencialmente, dejaron transcurrir el lapso de 90 días que establece el código de trámites, y en virtud que la parte demandada no había sido citada, procedieron a interponer nuevamente la demanda, sólo que modificando la cuantía. Indica que hecho esto el tribunal a quo inadmite la demanda porque es cosa juzgada.

Seguidamente pasó a hacer algunas consideraciones en torno a la cosa juzgada, y afirmó que en la presente causa no existe tal en virtud de que ni siquiera se había iniciado el proceso pues la `parte demandada no había sido citada.

MOTIVA

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, el transcurrir de un cierto periodo en estado de inactividad, la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil comentado, Pág. 298-299).

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, se percata este juzgador que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde el día 22 de julio de 2015, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha cierta en que la parte interesada impulsó la citación, esto es 06 de noviembre de 2015 y no como lo alega el actor en su escrito de informes cuando manifiesta que inmediatamente después de la admisión procedió a impulsar la citación, por lo que había transcurrido un largo periodo de tiempo, con el cual se configura la perención breve, establecida en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro código de trámites, y es al tenor siguiente:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Dicho esto, es también menester resaltar que si bien es cierto que hoy en día se ha instaurado en los diferentes tribunales el sistema Juris 2000, el cual tiene como objeto modernizar a los mismos y en base al material del “Programa de Formación Integral del Circuito Judicial” se pudo extraer que: el Sistema Juris 2000 es un nuevo modelo organizacional con un sistema de computación para la gestión, decisión y documentación de los tribunales, no puede pretender la parte actora justificar su falta de diligencia a los efectos de verificar en físico el expediente, con la revisión que aduce hacía del expediente a través del sistema Juris 2000, ello así, porque las consultas a dicho sistema no sustituyen el acceso físico al expediente, el cual es la forma idónea y más segura de estar al tanto de la veracidad, oportunidad y efectividad de los actos procesales. Al respecto, los artículos 6 único aparte y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concatenación con lo dispuesto en la Resolución Nº 70 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este M.T., dispone que los registros del Juris 2000, implantado progresivamente en la estructura organizativa y funcional de los tribunales del país como sistema de gestión, decisión y documentación, no poseen fe pública, en los siguientes términos:

(…) Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley

. (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 del 30 de septiembre de 2004).

Así las cosas, las partes no pueden pretender sustituir la revisión del expediente con la consulta del sistema Juris 2000, pues los registros informáticos aportan un resumen cronológico automatizado de las fases preclusivas y de las actuaciones pero no transcriben la totalidad de su contenido y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado; aunado al hecho de que pueden darse casos donde no coincide o aún no está cargado o actualizado en el sistema la información por cualquier circunstancia, lo cual no es óbice para que las partes sean diligentes y dispongan de las estrategias procesales y mecanismos de defensa que consideren beneficiosos para el logro de sus objetivos. Así se establece.

Sentado esto, de igual modo, es necesario aclarar que como anteriormente se expresó, la perención no extingue la acción, pues la parte puede interponer nuevamente la demanda, tal y como lo expresa el primer aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 271 eiusdem:

Art. 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. (…)

Art. 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Así como se refirió ut supra, la perención deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, esto es, se da por terminado el expediente, salvo la parte dentro del lapso legal que tiene para ello ejerza el recurso al que haya lugar. La actora en su escrito de informes expresa –entre otras cosas- que no puede existir cosa juzgada, pues no ha habido juicio alguno, y que se le están violando el acceso a la tutela judicial efectiva. Al respecto este tribunal observa que no ha existido violación alguna, pues la parte podía interponer nuevamente la demanda, más no debió hacerlo en el mismo expediente que ya se encontraba perimido, es decir, ése juicio se había extinguido, de modo que lo procedente es iniciar uno nuevo luego de transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimient1o Civil. En consecuencia de esto, al interponer la demanda “nuevamente” la actora lo debió hacer de forma autónoma y no en el mismo expediente, es por ello que la decisión de fecha 25 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, fue acertada, pues ya se había declarado la perención, y la parte no ejerció recurso alguno contra la misma. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/11/2015 y 25/02/2016, declarando la primera la perención de la instancia, y la segunda la inadmisión de la reforma de la demanda, que por daños y perjuicios introdujo el ciudadano S.G.P. contra el ciudadano R.E.C.P..

SEGUNDO

SE CONFIRMAN las sentencias de fecha 13 de noviembre de 2015 y 25 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.. LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

Exp. Nº AP71-R-2016-000282 (740)

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