Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 1404

En el juicio que por SIMULACIÓN accionaran los ciudadanos J.E.E.C., S.A. y R.D.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.359.122, V-9.349.322 y V-12.756.557 respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio S.D.M. y en Michelena del Municipio Michelena del Estado Táchira los dos últimos, representados por los abogados A.R.D.C. y E.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.074.066 y V-14.041.410, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.362 y 115.406 en su orden, con domicilio procesal en la calle 5 con carrera 2 Centro de Profesionales Forum oficina 7-A de San C.d.E.T., en contra de los ciudadanos H.N., R.I., Z.D.C.E.C. y B.Z.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.977.631, V-13.977.632, V-14.368.317 y V-4.633.242 respectivamente, domiciliadas en San J.d.C.d.M.A.d.E.T., representados por los abogados C.J.F.R., C.P. y DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.292, 58.431 y 101.422 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 4 entre carreras 1 y 2 número 1-33 Sector Catedral de San C.d.E.T.; conoce esta Alzada del presente cuaderno de medidas con motivo del recurso de apelación que ejerciera en fecha 29 de junio de 2006 la abogada A.R.D.C. en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial que en primer lugar declara extemporánea y en consecuencia como no presentada la oposición hecha por la parte demandada en escrito de fecha 17 de mayo de 2006, y en segundo lugar, levanta las medidas de secuestro decretadas sobre la Finca El Cacao, unas mejoras consistentes en pastos artificiales, y sobre el ganado descrito en los numerales 1, 2 y 3 según planilla Nº 0049230 corriente al cuaderno de medidas.

I

ANTECEDENTES

Obra al folio 1 auto de admisión de demanda dictado en fecha 3 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y en el cual ordena el emplazamiento de las demandadas, abriéndose el respectivo cuaderno separado de medidas.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2006 el a quo acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho sin término de distancia, a objeto de que la parte solicitante compruebe al Tribunal los elementos concatenados y dependientes establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (folios 2 y 3).

En fecha 15 de marzo de 2006 la abogada A.R.d.C. en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas junto con sus recaudos anexos (folios 4 al 20).

El 7 de abril de 2006 el a quo dicta decisión interlocutoria mediante la cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Fundo La Palma y la Finca La Nueva Ola, y medidas de secuestro sobre la Finca El Cacao, unas mejoras consistentes en pastos artificiales sobre terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y sobre el ganado descrito en los numerales 1, 2 y 3 declarados como patrimonio sucesoral según planilla N° 0049230, y dicta medida innominada (folios 22 al 50).

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2006 la coapoderada judicial de la parte actora solicita al a quo decrete otras medidas cautelares (folios 51 al 53).

Obra a los folios 56 al 102 despacho de comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 14 de mayo de 2006 el abogado C.P.D. actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas (folios 105 y 113). Al folio 114 corre un anexo consignado junto con el escrito relacionado.

Cursa a los folios 118 al 140 despacho de comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folios 155 al 162 corre la decisión apelada relacionada ab initio, oída dicha apelación por auto del 4 de julio de 2006 (folio 177).

En fecha 19 de julio de 2006 este juzgado recibió el cuaderno de medidas, le dio entrada e inventario bajo el Nº 1404 y el curso de ley correspondiente.

Por ante esta alzada la apelante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, y en fecha 18 de octubre de 2006 (folios 296 al 306) tuvo lugar la audiencia probatoria y de informes, dictándose el dispositivo de la sentencia en audiencia oral el 27 de octubre del presente año (folios 343 al 345).

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de la sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 21 de junio de 2006 proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual levantó las medidas de secuestro decretadas en fecha 07 de abril de 2006, fundamentando su decisión en que la prueba traída a los autos por la parte demandada, destruye la presunción que hasta la fecha había establecido el Juzgado, en relación a que los semovientes eran presunta propiedad del causante y formaban parte de un acervo hereditario.

Mediante escrito que riela al folio 212 la recurrente presenta escrito de pruebas, promoviendo posiciones juradas a las demandadas H.N., R.I., Z.D.C.E.C. y B.Z.C.C., con la finalidad de dejar probado que los bienes a los cuales el a quo les levantó la medida de secuestro, son bienes que pertenecen a todos los causantes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 3 de agosto de 2006 y evacuadas en fecha 18 de octubre de 2006, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia probatoria y de informes en la presente causa de conformidad con lo establecido en al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el acto oral de informes la coapoderada de la parte actora, sostiene:

(…) que se debe mantener la medida de secuestro que aún pesa sobre el ganado, ya que la juez de la causa a pesar que en su decisión en la cual levantó la medida, manifestó que la oposición del doctor C.F. fue extemporánea sin embargo levantó la medida, lo cual en estos procedimientos esta prohibidamente (Sic) al juez hacerlo de oficio(…) Pido al Tribunal que en la valorización (Sic) de las posiciones juradas del colega observe que todas las siete preguntas fueron hechas al fondo de la causa y no a la medida de secuestro que es lo que se esta planteando en esta litis(…)

.

Por otra parte el abogado de la parte demandada expuso:

(…) las posiciones juradas deben ser concernientes a los hechos controvertidos (…) por lo tanto referente a las posiciones juradas podemos concluir que han sido formuladas de una manera inoficiosa y temeraria constituyendo un medio de prueba impertinente por cuanto esta (Sic) referidas a hechos no controvertidos que no han sido alegados en el libelo de la demanda, ni en su contestación (…) que los bienes no son comunes sino que son propiedad de sus mandantes (…)

.

El artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estatuye:

Artículo 255.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado propio)

Esta norma en plena armonía con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil permite la aplicación en materia agraria de las medidas cautelares nominadas e innominadas de la ley civil adjetiva, y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: en primer lugar, que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el perículum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.

Dentro de este orden de ideas, se entiende que para decretar las medidas cautelares es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, en razón de que las mismas están consagradas por Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando el cumplimiento de la decisión y evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.

Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por la recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo comete yerro, por cuanto a pesar de que en la decisión recurrida declaró que la oposición del apoderado de la parte demandada fue extemporánea sin embargo levantó la medida, lo cual en estos procedimientos está prohibido al juez hacerlo de oficio; esta alzada considera prudente aclarar la situación planteada y señalar a tales fines el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:

Artículo 257: Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código (Negritas de este Juzgado).

Observa con extrañeza esta juzgadora que la sentenciadora del a quo aplique el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 257 supra transcrito, tratándose el presente asunto de materia especial agraria, y siendo que ésta última norma in comento otorga un plazo más favorable a la parte contra quien obre la medida, la cual podrá oponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la cautelar si estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, a diferencia del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la oportunidad para efectuar la oposición es un día fijo: “dentro del tercer día”. En tal sentido, se insta a la juez de cognición para que en lo sucesivo en los asuntos sometidos a su conocimiento que sean de naturaleza agraria, se ciña a lo previsto en los artículos 254 al 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante lo anterior, visto el cómputo efectuado en la decisión apelada conforme al cual desde el 4 de mayo de 2006 hasta el 10 de mayo de 2006, ambos inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho, ciertamente la oposición presentada el 17 de mayo de 2006 resulta extemporánea por tardía, pero ello no obsta para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus intereses dentro de la articulación probatoria que se abre de pleno derecho haya habido o no oposición, según lo preceptúa el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de haber despliegue de actividad probatoria, una vez fenecida la articulación el Juez tiene el deber de dictar su fallo en conformidad con el artículo 258 ejusdem, tal y como aconteció en el presente caso.

En este sentido, el autor R.O.O. en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas, Editorial Frónesis S.A., pg.323-324, señala:

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos salvo que se hayan solicitado las medidas ofreciendo caución o garantías suficientes de las establecidas en el artículo 590; aun en este caso-no obstante-la parte podrá hacer revocar la medida si ofreciere a su vez caución o garantías suficientes de las establecidas en el mencionado artículo 590. Obviamente, y así lo hubo entendido la extinta Corte Suprema de Justicia, el lapso para la oposición se abre ope legis vencido que fuere el término de tres días establecidos para ejercer la oposición. En sentencia de fecha 17 de marzo de 1988, la Corte dejó establecido:

Esta reflexión hace concluir que, la apertura del término probatorio establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil derogado, que se mantuvo en los mismos términos en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente, ocurre el día siguiente después de haberse vencido el término de tres días establecido para la oposición. Y así se declara.

Algunos autores y aun jueces en ejercicio de sus funciones han señalado que no es posible abrir la articulación probatoria si no ha habido oposición, pues se preguntan ¿sobre qué versaría el debate probatorio? La respuesta a esa interrogante es clara: si el solicitante de la medida ha fundado su pretensión en el Fumus bonis iuris y el Periculum in mora, la pretensión del afectado por la medida sólo podría versar para destruir esos supuestos de procedencia. De tal forma que no se trata de la admisión de alegatos nuevos, sino que la actividad probatoria está delimitada secundum legem, es decir, los requisitos establecidos en el artículo 585. De otro lado, admitir que sólo se abre la articulación probatoria cuando ha habido oposición es negar la claridad de la norma del artículo 602...

. (negritas de quien sentencia).

En criterio de esta juzgadora, la comunicación de fecha 17 de mayo de 2006 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria División de Recaudación Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, corriente al folio 114 de la Pieza I del presente cuaderno de medidas y traída a los autos por la parte demandada, no es prueba suficiente que haga sucumbir las medidas preventivas ya acordadas ante la contradictoria decisión del juzgado a quo, ya que por una parte considera que la comunicación indicada destruye la presunción que había establecido el tribunal del fumus boni iuris en cuanto a que los demandantes son herederos presuntos del causante S.E., y luego en la misma decisión al ratificar la valoración probatoria hecha a los demás instrumentos, concluye de los mismos que los demandantes son hijos del de cujus. Por el contrario, tal comunicación reafirma que es cierto y verdadero que los demandantes presentaron ante la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes un proyecto de declaración sucesoral que les permitió obtener autorización de venta de bienes de la comunidad hereditaria a fin de honrar las obligaciones tributarias correspondientes. En el caso bajo estudio, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia de buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama viene dada porque los demandantes aseveran que son herederos del causante S.d.C.E., y tal condición o apariencia de que los actores poseen una posición jurídica tutelable deviene del acta de defunción y sus respectivas partidas de nacimiento, y no como concluye la recurrida que ante la comunicación del SENIAT informando que no existe registro de ingreso de Declaración Sucesoral sino un proyecto de declaración recibido bona fide por la administración tributaria, con ello se destruye la apariencia de buen derecho de los demandantes.

En cuanto la prueba de posiciones juradas promovida y evacuada ante esta alzada, en criterio de esta juzgadora dicho medio de prueba no aporta ningún elemento que sirva para la resolución del presente caso, tomando en consideración que el único punto sometido al conocimiento de esta instancia está referido al levantamiento de medidas cautelares por parte del a-quo, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta operadora de justicia con competencia jerárquica vertical, teniendo plena jurisdicción sobre el asunto sometido a revisión y discrecionalidad absoluta para decidir la causa, tal y como se desprende de la sentencia Nº 106 fechada de 3 de abril de 2003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., concluye en que la apelación intentada debe declararse con lugar, quedando revocada la decisión apelada corriente a los folios 155 al 162 de este expediente y manteniéndose las medidas decretadas, debiendo la juez de cognición adoptar las providencias cautelares necesarias para que con las medidas no se afecte la continuidad de la producción agroalimentaria, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 21 de junio de 2006 proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual levantó las medidas de secuestro decretadas en fecha 07 de abril de 2006.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión de fecha 21 de junio de 2006 proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia se ordena el mantenimiento de las medidas decretadas en fecha 7 de abril de 2006.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realice lo conducente a los fines del cumplimiento de la presente decisión.

No hay lugar a la condenatoria en costas.

Publíquese este íntegro del presente fallo en el expediente Nº 1404 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de

Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 6 de noviembre de 2006 se dictó, publicó y agregó el presente íntegro al expediente Nº 1404, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./JGOV/angie.-

Exp. 1404.-

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