Decisión nº PJ0422009000104 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-R-2009-000948

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P..

QUERELLANTES: J.S.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 1.251.678, domiciliado en Quibor, Municipio J.d.E.L..

APODERADO ACTOR: J.A.R., Inpreabogado Nº 90.085

QUERELLADO: J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.466.571, domiciliado en Quibor, Municipio J.d.E.L..

APODERADO DEMANDADO: Abog. P.L.G.P., Defensor Público Agrario I, Inpreabogado Nº 92.023

La presente causa se recibe en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/05/09 presentando escrito de libelo de demanda acompañado de sus recaudos pertinentes, interponiendo una Querella Interdictal de A.p.P. (fs. 01 al 37), en fecha 01/06/09 se admite a sustanciación la causa de conformidad con los artículo 208 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se libran las notificaciones (fs. 38 al 47), en fecha 23/07/09 se recibe escrito de contestación a la demanda, acompañado de anexos, presentado por el abogado P.L.G., Defensor Público Agrario (fs. 61 al 85), en fecha 27/07/09 la parte actora presenta escrito de pruebas (f. 86 al 88), en fecha 28/07/09 el Tribunal dicta un auto donde establece que la contestación de la demanda y la reconvención de la demanda son extemporáneas y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora las admite a sustanciación (fs. 91 al 96), en fecha 29/07/09 se recibe escrito de apelación presentado por la parte demandada (fs. 102 al 103), en fecha 16/09/09 se oye en ambos efectos la apelación presentada por la parte demandada y se remite la causa al Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 106 al 107). En fecha 28/09/09 se recibe en esta Alzada la presente causa (f. 109), en fecha 30/09/09 se admite a sustanciación la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

En el presente caso, la parte querellada apela ante esta Alzada con motivo del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2009, en el cual declara extemporánea la contestación de la demanda y por ende la reconvención presentada por la parte querellada, teniéndose como inexistente en esta causa.

Al respecto, el Defensor Público Agrario I, en su carácter de defensor Público de la parte querellada alegó, lo siguiente:

…En el auto apelado es donde la Juez admite la contestación pero no se le da entrada a una reconvención por cuanto manifiesta que existe una citación tácita por parte de mi representado y apelamos con la intención que se retraiga la causa al estado de nueva contestación o que se admita la contestación en el tiempo legal correspondiente, por cuanto la Juez ordena la citación del ciudadano J.M.R. y comisiona al Tribunal del Municipio Jiménez y es realizada dicha citación, una vez cumplida la comisión en que momento se cumple con la citación personal es cuando se le hace entrega formal a este ciudadano, en ese momento es cuando el alguacil le manifiesta al ciudadano que una vez esa compulsa llegue al Tribunal de Municipio será remitida la comisión al Tribunal comitente y que es allí cuando empezarán a correr los lapsos, el ciudadano confiando en la palabra de ese funcionario, y sin conocimiento alguno de derecho, se traslada al Tribunal a quo allí solicita copias del expediente y posteriormente acude a la Defensa Pública y solicita la asistencia para esa causa en la cual esta siendo demandado, la defensa revisa y verifica que efectivamente el Tribunal a comisionado y verifica los lapsos. El motivo de esta apelación es que la citación tácita no opera cuando se ha hecho la citación personal y mi representado ya había sido citado personalmente y mal podría tenerse como citado de manera tácita, en vista que el Tribunal tomo el criterio de aprobar la citación tácita y que esta defensa considera que esto es un derecho amparado en una cantidad de principios consagrados en la Ley de Tierras que desarrolla los principios Constitucionales referentes a la seguridad y soberanía alimentaria, mi representado ya estaba citado personalmente y prueba de ello consta en el expediente en la comisión en el folio 54 debidamente firmado en fecha 03/07/2009, que posteriormente fue remitido al Tribunal de la causa y es agregado como consta en el folio Nº 56, y en fecha 23/07/2009 se consignó el escrito de contestación y así mismo se reconviene en la demanda interpuesta y de esa contestación la Juez de Primera Instancia admite la contestación pero inadmite la reconvención situación esta que es preocupante porque esta es la etapa donde se puede interponer, razón por la cual insisto la razón principal es que la citación tácita y la citación personal no van de la mano, por lo que solicito se reponga la causa a lo que este juzgador considere pertinente ya sea a la nueva admisión del escrito de contestación y de reconvención hecho en el tiempo legal, es todo.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellante alegó lo siguiente:

en mi carácter de apoderado judicial del querellante, quiero dejar constancia como punto previo que el carácter de que las normas procesales tal cual están establecidas en la Ley son de orden público por tanto ni las partes ni el Juez pueden relajar estas normas que son de obligatorio cumplimiento en fecha 27/05/2009, se introduce querella interdictal contra el ciudadano J.M.R. en fecha 01/06/2009, se admite la causa y se ordena la citación del querellado al igual como lo estableció la defensa Publica se comisionó a efectos de practicar la comisión, en fecha 17/06/2009 se presenta ante el a quo el querellado y pide en el archivo el expediente de su causa signado Nº 124-A-2 y realiza un acto procesal solicitando se le expida copia de todo el expediente ese auto consta al folio 48 de la presente causa, de esta manera según lo establece la Ley vale decir el artículo 216 del CPC, que en su primer aparte establece que siempre que resulte de autos que el demandado o su apoderado antes de la citación han realizado algún acto procesal se entenderá citada a la parte para la contestación de la demanda, al respecto la jurisprudencia patria emanada de la Sala Social ha sido reiterada en sendas sentencias de fecha 12/06/2002, exp. 01024, que dicha Sala da una correcta interpretación del articuló 216 del CPC, lo mismo en sentencia de fechas 26/03/2004 y 30/06/2004, sentencias estas a la cual ha hecho referencia la Juez de la recurrida como fundamento legal y jurisprudencial para dictar el presente auto que corre inserto al folio 91, siendo que la parte querellada dio contestación a la demanda fuera del lapso legal es decir al noveno día, la ciudadana Juez toma este escrito única y exclusivamente como promoción de pruebas ya que le había caducado el lapso al querellado para dar contestación a la demanda, por tanto al querellado no se le ha violado su derecho a al defensa, de hecho se le admitieron sus pruebas y tal como establece la LTDA, la única oportunidad procesal para que el demandado pida la reconvención es en la contestación de la demanda y no en la promoción de pruebas como en efecto ocurrió y quiero dejar constancia que el CPC no establece disconformidad entre la citación personal y la citación tácita o presunta tal cual lo ha hecho la defensa en este acto, por la razones antes expuestas es que solicito a esta Superioridad en concordancia con la jurisprudencia patria declare sin lugar la presente apelación por todos los conocimientos de ley, es todo ciudadano Juez”

Este Juzgador, una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y de las exposiciones de las partes en Audiencia Oral, se percata que al folio 48, cursa diligencia suscrita por el ciudadano J.M.R.F., de fecha 07 de julio de 2009, en el cual solicita la expedición de copias simples de la totalidad del expediente y del folio 61 al 71 cursa escrito de contestación de la demanda, promoción de pruebas y reconvención a la demanda, presentado por la parte querellada en fecha 23 de Julio de 2009, para lo cual queda demostrado la citación tácita del querellado a partir del día 07 de julio de los corrientes y al ser verificado por este Juzgador el computo realizado por el Tribunal de la Causa en el párrafo 17 del fallo apelado, se evidencia que ciertamente el escrito de contestación de la demanda, promoción de pruebas y reconvención a la demanda, presentado por la parte querellada para el día 23 de julio de los corrientes, ya había precluido el lapso para la contestación y reconvención de la demanda, más se encontraba dentro del lapso de promoción de pruebas y por tal motivo le fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada.

Del análisis anteriormente expuesto, quien Juzga considera que lo establecido por el A-quo y su fundamentación en la norma establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se hace necesario declarar la extemporaneidad de la contestación de la de la demanda y por consiguiente la reconvención alegada por la parte querellada. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.L.G., Defensor Público Agrario I, en su carácter de Defensor de la parte querellada, ciudadano J.M.R., en el juicio por Querella Interdictal de A.p.P., incoado por el ciudadano J.S.M. contra el ciudadano J.M.R.. En consecuencia, IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda y admisión de reconvención solicitada por la parte querellada. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199 y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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