Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000634

PARTE DEMANDANTE: E.R.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.257.371, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A. y DANIANGHELA COLMENAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.023 y 79.429, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.S.P.C., N.R.P.C., LENZY L.P.C., E.A.P.V., M.A.P.V. y B.M.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.749.421, 13.510.653, 14.749.447, 7.321.091, 11.599.277, 9.541.308, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: de la ciudadana E.A.P.D.C., abogada D.M.D.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 18.304, de los ciudadanos G.S.P.C., N.R.P.C., abogada asistente M.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.76 y de las ciudadanas LENZY L.P.C., M.A.P.V. y B.M.P.V., el defensor ad litem abogado J.G.d. I.P.S.A bajo el Nº 138.674.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Del Libelo de la Demanda

En fecha 21/05/2008, las abogadas M.A. Y DANIANGHELA COLMENAREZ, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana E.R.C.T., interpusieron por ante la URDD CIVIL, la presente demanda en contra de los ciudadanos G.S.P.C., N.R.P.C., LENZY L.P.C., E.A.P.V., M.A.P.V. y B.M.P.V., ut supra identificados, alegando en el libelo lo siguiente:

Que su representada estuvo viviendo como marido y mujer, desde el 05/05/1976, con el ciudadano S.G.P.R., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.255.406, que de esa unión procrearon tres hijos de nombres N.R.P.C., LENZY L.P.C. Y G.S.P.C., todos mayores de edad, tal como se desprende las actas de nacimiento que acompañó con el escrito libelar. Que dicha relación perduro hasta el día 25/08/2006, fecha en que falleció el ciudadano S.G.P.R., es decir, que la relación se mantuvo por espacio de 30 años, manteniendo en dicha unión la estabilidad en forma interrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, ya que la unión comenzó aún antes de que el finado se hubiera divorciado bajo la causal de 185-A, ya que el divorcio lo obtuvo en el año 1983, es decir, que dentro de esos 7 años nacieron los hijos de su mandante con el de-cujus. Que también el extinto ciudadano dejó otros hijos mayores de edad de nombres P.M.P.V., B.M.P.V., M.A.P.V., E.A.P.V. y C.P.D.G., la ultima (difunta), tal como consta de las partidas de nacimiento y acta de defunción de la ultima. Que el concubino de su representada, al fallecer no dejó bienes de fortuna, tal y como consta del acta de defunción, pero que al morir le dejó un derecho, como es la jubilación por sobrevivencia que le corresponde por fallecimiento de su concubino ante el Ministerio de Industria y Comercio, lo cual para poder hacerla efectiva le requieren su condición de concubina con el difunto S.G.P.R.. Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 211 del Código Civil. Solicitaron la acción de RECONOCIMIENTO DE LA RELACION CONCUBINARIA que mantuvo su representada con el finado S.G.P., y para dicha acción demandaron a los ciudadanos G.S.P.C., N.R.P.C., LENZY L.P.C., E.A.P.V., M.A.P.V. y B.M.P.V., a los fines de que reconozcan la condición de concubina que mantuvo con su padre por espacio de 30 años.

En fecha 05/06/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordenó citar a los demandados, para que comparecieran ante el tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a constar en autos la última citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 04/02/2009, compareció el alguacil del a quo y consignó Dos (2) recibos de citación FIRMADOS, por los ciudadanos G.S. y N.R.P., y Cuatro (04) compulsas de citación sin firmar por los ciudadanos LENZY L.P.C., E.A.P.V., M.A.P.V. y B.M.P.V., co-demandados, a quienes le fue imposible localizar.

En fecha 13/04/2009, compareció la Abg. Danianghela Colmenárez Salcedo, apoderado de la parte actora, ante el a quo y solicitó la citación por carteles de los demandados los cuales no se pudieron localizar. Seguidamente el 21/04/2009, el a quo acordó lo solicitado por dicha abogada y ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/05/2009, consignó los ejemplares publicados en los periódicos locales EL IMPULSO Y EL INFORMADOR, de fecha 22/05/2009 y 25/05/2009, respectivamente.

En fecha 25/06/2009, compareció ante el a quo la ciudadana E.A.P.d.C., co-demandada, asistida por la abogada J.M., de I.P.S.A N° 12.329, e Impugnó los carteles de citación anteriormente publicados alegando que los datos suministrados por la parte actora son falsos.

En fecha 09/07/2009, el a quo dictó auto en el cual dio por citada a la ciudadana E.P. y declaró improcedente la impugnación de los carteles de citación.

En fecha 29/07/2009, el apoderado de la actora solicitó se nombrara defensor ad litem de oficio. lo cual fue acordado por el a quo en fecha 03/08/2009, designando como defensor ad litem al abogado J.G., a quien ordenó se le notificara a fin de que compareciera ante el tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. En fecha 17/09/2009, el Juez a quo juramentó al defensor ad-litem.

De la Contestación de la demanda por dos de los co-demandados.

En fecha 26/10/2009, comparecieron ante el a quo los ciudadanos G.S.P.C. y N.R.P.C., asistidos por la abogada M.J.C., y presentaron escrito de contestación de demanda de la siguiente manera:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil , convinieron formalmente en la demanda en todas y cada una de sus partes, afirmando que la ciudadana R.C.T., estuvo conviviendo con su padre S.G.P.R., desde el 15/05/1976, hasta su fallecimiento acaecido el día 25/08/2006. También convinieron que durante esos años de convivencia siempre vivieron como marido y mujer ante familiares, amistades y público en general, es decir como esposos.

De la Contestación de la Demanda por parte del Defensor Ad-litem.

En fecha 02/11/2009, el defensor ad litem compareció ante el a quo y presentó escrito de contestación de demanda, alegando lo siguiente:

Punto Previo: Consideró que debe hacerse un análisis de las actuaciones previas a la contestación de la demanda, por cuanto reviste un carácter importante para el desarrollo de la misma en virtud de haberse quebrantado las reglas en la citación de los demandados y que es por ello que realizó un resumen pormenorizado de dichas actuaciones resaltando las consideradas más relevantes y violatorias de las normas referentes a la citación. De la citación del litis consorcio pasivo. Que en la presente causa, se está en presencia de un litis consorcio pasivo conformado por los ciudadanos G.P. y N.P. (consignada dicha citación personal por el alguacil del a quo en fecha 04-02-09), por sus defendidas Lenzy L.P., M.A.P. y B.M.P. (Consignado el cartel de citación en fecha 27-05-09) y por las ciudadanas P.M.P.V. y C.P.d.G., señalada como difunta en el escrito libelar. Que en el caso se evidencia que transcurrieron más de 60 días entre la primera y la última de las citaciones, y que por lo cual deben quedar estas sin efectos y suspendida la causa de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y con la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente N° 99.662, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De la Contestación al fondo de la demanda. Señaló al tribunal que dando cumplimiento a sus obligaciones como defensor ad litem designado para dicha causa, se trasladó a las direcciones aportadas en el libelo de demanda en búsqueda de sus defendidas, siendo infructuoso el esfuerzo de conseguirlas, por lo que procedió librarles sus respectivos telegramas. Y que al no conseguirlas personalmente dificulta de alguna manera su actuación por no contar con mayores datos para la defensa, sin que eso signifique que la defensa no sea efectiva, procedió en términos generales a Rechazar, Negar y Contradecir lo alegado por el demandante en su escrito libelar al expresar haber convivido por casi 30 años con quien fuera padre de sus defendidas.

Por ultimó solicitó que el escrito de contestación sea admitido y agregado a los autos, declarando la suspensión de la causa hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de la totalidad del litis consorcio pasivo, o en su defecto se declare Sin Lugar la demanda.

En fecha 08/12/2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó el tercer día de despacho siguiente para oír las declaraciones de las ciudadanas M.R.H.R. y T.S.I..

A los folios 161 al 164, consta las declariones de las ciudadanas M.R.H.R. y T.S.I..

De la Sentencia Recurrida

En fecha 25 de Mayo del 2010, el a quo dictó y publicó sentencia en la que declaró INADMISIBLE la pretensión de reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana E.R.C.T., contra los ciudadanos G.S.P.C., N.R.P.C., LENZY L.P.C., E.A.P.V., M.A.P.V. y B.M.P.V., todos antes identificados.

En fecha 27/05/2010, la Abg. M.A., apoderado judicial de la parte actora apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 03/06/2010, dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 09/06/2010, dándosele entrada el 10/06/2010 y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 13/07/2010, este Tribunal dejó constancia que comparecieron las Abogadas Danianghela Colmenarez y M.A., apoderadas judiciales de la parte actora y presentaron escrito de informes constante de (3) folios útiles. El Tribunal se acoge al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En fecha 23/07/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que no hubo. Este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Inadmisible de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandante, y Así Se Declara.

Motiva

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión de fecha 25 de Mayo del 2010 está o no ajustada a derecho, y para ello tenemos que, el a quo como motivación de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana E.R.C.T. contra los herederos del de-cujus (Silvestre G.P.R.) ciudadanos G.S.P.C., N.R.P.C., Lenzy L.P.C., E.A.P.V., M.A.P.V. y B.M.P.V., acogiendo la jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Abril del 2004, expediente N° 2002-0461 en la cual afirmó que en los casos de juicios en que se debe constituir un litis consorcio necesario y no se logre por omitir en el proceso a una de las partes que lo deba constituir; origina que la cualidad pasiva no se encuentra debidamente conformada, imposibilitando con ello decidir acerca del merito del asunto; señalando que con fundamento a la doctrina antes señalada, al pretender la parte actora la declaratoria de unión concubinaria y en el cual se evidencia la omisión de demandar a dos hijos del de cujus, ya identificados, se evidencia la existencia de un error en el que incurrió la parte demandante al no conformar adecuadamente la relación jurídica procesal. Indicó que, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior cual es la justicia, observó que al no ser llamadas a la causa las ciudadanas P.M.P.V. y C.P. de Jiménez ya que la decisión que pudiera proferirse en la presente afectaría necesariamente los intereses y derechos de las mismas, se observa una desigualdad procesal y un yerro en el que incurre el actor, con lo que se infringieron deposiciones de orden público al dictar un pronunciamiento judicial sin cumplir con los requisitos formales que son esenciales para su validez. Razones por las cuales declaró la inadmisiblidad de la demanda, y así decidió.

Para decidir se observa:

Corresponde a este jurisdicente determinar, si efectivamente debió constituirse el litis consocio necesario que afirma el a quo y sí las consecuencias jurídicas de la no constitución del mismo, es la declarada por el tribunal de la primera instancia; y a tal efecto tenemos que, el artículo 146 del Código Adjetivo Civil consagra la procedencia y tipos de litisconsorcio necesario cuando preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; C) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Sobre este artículo es pertinente traer a colación lo señalado por el autor patrio R.E.L.R., quien en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala que, el litis consorcio necesario corresponde al del literal “A” de dicho artículo 146, mientras el litisconsorcio voluntario corresponde a los literales “B” y “C” de dicho artículo, más sin embargo respecto a la del literal “C”, específicamente a los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 52 eiusdem al cual remite el supra transcrito artículo 146, manifiesta que, en este caso no origina un litisconsorcio, pues en ambos casos se parte del supuesto de que hay identidad de personas; la identidad de personas o conexión subjetiva genera una acumulación objetiva pero nunca acumulación de sujetos, inicial o superviviente, que es lo característico del litisconsorcio.

Por su parte la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 223 de fecha 30/04/2002, tratando de explicar en qué consiste el litisconsorcio necesario ha señalado:

que en los casos de litiscosorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrante de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio. Corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos

. (subrayado del tribunal).

Doctrina que esté jurisdicente acoge y aplica al caso de autos de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que subsumiendo los hechos narrados por la actora en la cual manifiesta y así quedó comprobado a través de la copia de la partida de defunción del pretendido concubino, cursante al folio (10) la cual en virtud de no haber sido impugnada se da por fidedigna conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, que en fecha 25 de Agosto del 2006 falleció el ciudadano S.G.P.R., y de que este dejó 8 hijos de nombres E.A., Patricia, Beatriz, M.A., Nahir, Lenzy,G.S. y Carolina (difunta); hecho este que fue señalado por la accionante en su libelo de demanda pero que inexplicablemente sólo se limitó a demandar a algunos de los herederos como son: A.-G.S.P.C., N.R.P.C. y Lenzy L.P.C., que son los concebidos por la accionante con el difunto y presunto concubino supra referido; B.- M.A.P.V., E.A.P.V. y M.B.P.V., sin incluir en la demanda a pesar de haberlas señalados y reconocidos como hijo del referido de cujus en el mismo libelo de demanda a P.M.P.V. y a los herederos de otra hija (difunta) C.P.d.G..

Ahora bien, en virtud del fallecimiento del Sr. S.G.P.R., se origina la apertura de la sucesión tal como prevee el artículo 993 del Código Civil; el cual es el hecho jurídico que define las condiciones de lugar y tiempo en la transmisión sucesoral del patrimonio y otros bienes de esa persona muerta a una o varias personas vivas o por vivir. De tal manera, que subsumiendo este hecho dentro de los supuestos de hecho del literal a) del artículo 146 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina supra señalada, se concluye que, efectivamente todos los hijos del difunto S.G.P.R., en virtud del fallecimiento de éste, son herederos del mismo, y por tanto todos están en comunidad respecto a la sucesión; y por tanto, hay en la presente causa un litisconsorcio necesario respecto a la acción de reconocimiento de concubinato incoada por la actora sólo contra algunos de los herederos del difunto S.G.P.R. y pretendido concubino; por cuanto si bien es cierto que la declaratoria de concubinato no genera estado civil, sí genera efectos patrimoniales equiparables al generado por el matrimonio y tiene efectos sucesorales, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1682 de fecha 15/07/2005 al interpretar el artículo 77 de la Carta Magna; y no como erróneamente lo afirma la apoderada judicial de la actora al presentar informes ante esta alzada en la cual afirma que, la declaratoria de unión concubinaria no genera efectos patrimoniales y de que los fondos de fallecimiento no son herencia; ya que si bien es cierto, que el artículo 568 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo da al concubino el derecho de reclamar la indemnización a que se refiere el supuesto de hecho del artículo 567, es decir, el de la indemnización del equivalente a la cantidad de 2 años del salario, la exclusión que hace dicho artículo en su parágrafo único el cual dice: “Los beneficiarios determinados en este articulo no se consideran sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditaria”, no es que los hijos, nietos o concubinas dejan de ser herederos del difunto, sino que la implicación que trae dicha excepción es la de no considerar dicha indemnización como imputable a la herencia excluyéndolo en consecuencia del pago de impuesto sucesoral, pero ello no quiere decir que quien lo reciba no sea heredero como afirma la apodera judicial recurrente, por cuanto de acuerdo al artículo 822 del Código civil, los hijos del difunto son herederos de éste. De manera, que si todos los hijos del difunto (presunto concubino) son titulares de derechos y obligaciones de la herencia, pues la acción de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la actora contra alguno de los herederos debe ser inadmitida, por cuanto la declaratoria de concubinato entre el de cujus y la actora indudablemente que tiene efectos patrimoniales e inclusive genera la condición de heredero del concubino superstite tal como lo estableció la Sala Constitucional en la supra señalada sentencia; motivo por el cual no puede haber pronunciamiento al fondo de la presente causa sin que hubiese incoada la acción contra todos los herederos del de cujus, ya que de hacerlo se estaría violando el derecho a la defensa del resto de integrantes del litis consorcio no demandados, tal como lo garantiza el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, la cual como es obvio, es de orden público; por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, la decisión recurrida está ajustada a la normativa constitucional, legal y a la doctrina jurisprudencial supra señalada, por lo que la apelación interpuesta contra ésta por la coapoderada judicial de la actora abogada M.A., ha de ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de Mayo del 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Queda ratificada la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión ratificada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2010.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en esta fecha, 25/10/2010 a las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR