Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad Absoluta De Documento

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

Exp. 3820

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

En fecha 19 de Mayo de 2009, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado E.G.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 23.783, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes ciudadanos Silverio, Natividad, Elías, Cristóbal, ramón, Victoria y A.R., respectivamente, titulares de las cédulas de identidad No. 2.332.718, 578.218, 2.324.432, 2.326.189, 3.698.723 y 4.934.965, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2008, que Declaró: SIN LUGAR la acción de Nulidad de Titulo Supletorio intentado por los antes mencionados demandantes, contra la ciudadana M.Y.F.R., titular de la cédula de identidad No. 8.361.363.

En fecha 20 de Mayo de 2009, se le dio entrada al presente recurso de apelación y se ordenó seguir su curso legal con apego a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Los demandantes en su escrito de demanda señalaron lo siguiente:

Que son hijos de la ciudadana M.R., hoy occisa, titular de la cédula de identidad No. 2.321.019, que para el momento de su muerte y casi toda su vida vivió en su casa de habitación ubicada en la Calle Principal, Antigua Calle S.T., No. 185 de la Población de Chaguaramal, Jurisdicción del Municipio Piar del estado Monagas, que su difunta madre era propietaria de su casa, que inicialmente era de bahareque, posteriormente fue construyéndola, que dicha propiedad esta debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del estado Monagas, anotada bajo el No. 17, folios del 8 al 13 y sus vueltos, del Protocolo Primero, Tomo II, del Tercer Trimestre del año 1981 y que luego de las siguientes construcciones se hizo un documento aclaratorio que quedó registrado bajo el No. 60, Protocolo Primero, Tomo II del Primer Trimestre del año 2006; que la casa de habitación está enclavada en una (01) parcela de terrenos municipales que mide tres hectáreas y medias aproximadamente (3 ½ has), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la calle principal, antigua Calle S.T.d. la Población de Chaguaramal; SUR: Con fundo que son o fueron propiedad de I.M. y B.G.; ESTE: Con fundo que es o fue propiedad de I.M. y OESTE: Con fundo que es o fue propiedad de R.B., el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Piar del estado Monagas, con asiento en Aragua de Maturín, quedando anotado bajo el No. 17, folios del 8 al 13 y sus vueltos, Protocolo Primero, Tomo II, del tercer Trimestre del año 1981 y el documento aclaratorio ya señalado; que son ellos los únicos herederos de su difunta madre; alega que a mediados del año 2002 una sobrina de nombre M.Y.F.R., hablo con algunos de ellos, planteándoles que como la casa es grande y estaba habitada solamente para esa oportunidad por su hermano A.R. (hoy Difunto); que la ciudadana M.Y.F.R., es hija de su hermana H.R. y por cuanto la madre también tiene derechos hereditarios, aceptaron la preposición y es así cuando en fecha 19 de septiembre de 2002, su sobrina se muda a esa casa; que su sobrina, luego de un tiempo de manera intencionada elaboró un titulo supletorio a su nombre, alegando que esa casa que les dejó su madre y que les pertenece vía hereditaria, era de su propiedad y que ese título supletorio quedó registrado en fecha 18 de marzo del 2004, bajo el No. 67, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre, lo cual lo hizo de forma fraudulenta y sin el consentimiento, de manera arbitraria y sin tomar las consideraciones que esa es propiedad privada, es por lo que demanda a la ciudadana M.Y.F.R. por Nulidad de Título Supletorio, alegando el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Registro, estima la presente demanda por la cantidad de veinte millones de bolívares ( Bs. 20.000.000,00), hoy veinte mil (Bs. 20.000,00).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, lo hicieron de la siguiente forma:

Que el día 13 de diciembre de 2002, su tío, ciudadano A.R., le vendió su casa de habitación, a través de un documento privado, pero que sirvieron de testigo los ciudadanos C.E., I.L. y T.D.J.G., dicho inmueble esta construido con bases de concreto, paredes de bloques de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, levantada sobre una parcela de terreno ejidos, del cual su tío tenía posesión desde hace 45 años interrumpidamente siendo sus linderos NORTE: Con bienhechurias que son o fueron de la ciudadana T.R.; SUR: Con bienhechurias que son o fueron propiedad del ciudadano N.R.; ESTE: con la Carretera Nacional que conduce de la Población de Chaguaramal a la Población de Aragua de maturín que es su frente; OESTE: Con bienhechurias que son o fueron propiedad de la ciudadana V.R.; que de esa venta, su tío tenía título supletoria de fecha 25 de julio de 1998; alega que es propietaria legítima de su casa, y habiendo tomado posesión legítima junto a su familia desde el mismo momento que la compró, optó por sacarle titulo supletorio en fecha 15 de septiembre de 2003 y que quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, Aragua de Maturín del estado Monagas, en fecha 18 de marzo de 2004, quedando registrado bajo el No. 67, Protocolo Primero, Tomo I del Primer Trimestre del año 2004, alega que por el estado de salud de su madre H.R. se vio en la necesidad de mudarse a casa de su madre en Maturín para cuidarla; señala la demandada que sus documentos que anexa a la contestación coinciden en sus linderos como sus demás especificaciones, contrastando y no coincidiendo en lo más mínimo con los documentos que sus demandantes aportan como prueba, los cuales tienen otros linderos, otros metrajes de terreno, estando muy distantes a sus documentos. A su cada, a su terreno y a sus linderos; que los demandante quieren tener razones de una supuesta casa de bahareque, en un supuesto terreno de tres hectáreas y media no concuerdan, no coinciden, mi casa que es de bloque, piso de cemento, construcción actual, sus linderos y especificaciones que aparecen en sus documentos y que aporta como pruebas, no se parecen en nada a lo que está asentado en sus documentos, es decir son muy distintos a mis documentos a los suyos; alega que en el documento de Únicos y Universales Herederos , no incluyeron a su mamá H.R., ni su tío A.R., sino que los nombraron fue en el escrito de la demanda; que en el libelo aparece un documento aclaratorio debidamente registrado ese mismo año 2006, considerando que esa aclaratoria debió haberlo hecho su abuela en vida, sus demandantes tomaron todas sus especificaciones de cómo está hecha su casa, medidas de terreno a la ligera no coincidiendo con la verdad, y tampoco coincide con los que ellos hablan y aportan como prueba en sus documentos, ya que en esos documentos que aportan como prueba, no tienen asentado de una construcción de casa de piso de cemento, paredes de bloque y demás especificaciones, como además no coinciden en los linderos como si lo están en los míos, lo que demuestra la falsedad y lo injusto con que están actuando, aduce la demandada que las pruebas de los demandantes no tienen sustento ni de hecho, ni de derecho a que ajustarse, sin embargo sus pruebas están ajustada a la verdad y al derecho; señala los artículos 114 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de junio de 2006, los apoderados judiciales de los demandantes solicitaron la realización de la inspección judicial en la dirección del inmueble objeto de este litigio.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió:

1) Promovió el mérito favorable de los autos.

2) Promovieron y hacen valer acta de defunción de la ciudadana M.R..

3) Promueve y hacen valer documento de declaración de Únicos y Universales Herederos.

4) Promueve y hacen valer Título Supletorio de la casa de la difunta M.R..

5) Promueve y hacen valer, documento Aclaratorio del Título Supletorio.

6) Promueve y hacen valer acta de defunción del ciudadano A.R..

7) Promueve y hacen valer permiso provisional de mudanza.

8) Promueve las testimoniales de los ciudadanos C.C., c.E.R.; M.D.R., R.D.M., J.F., O.R., O.M. y f.M.. Son los mismos que promovió junto con el escrito de la demanda.

La parte demandada promovió:

Junto con el escrito de contestación de la demanda promovió:

  1. - documento de la venta Privada del bien del litigio

  2. - Título Supletorio del ciudadano A.R.

  3. - Título supletorio a nombre de M.Y.F.

  4. - Autorización de traslado civil

  5. - Constancia expedida por el Jefe Civil de la parroquia.

    Posteriormente en el lapso establecido para promover pruebas promovió:

    1) Reproduce y hace valer el mérito de los autos,

  6. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos C.E., I.L., T.d.J.G., G.d.P. y A.M..

    Los apoderados judiciales de los demandantes, interpusieron escrito de impugnación y tacha de los documentos: a) documento privado de una venta privada y de un Título Supletorio, por cuanto no fueron registrados, igualmente tacha el Título supletorio marcado con la letra “C” a nombre de la demandada, a pesar de estar registrado, es absolutamente falso, por cuanto no coinciden sus linderos, ni cabida, es decir no coinciden con la realidad.

    La parte demandada ratificó todas las actuaciones que ha tenido dentro del proceso y en especial los documentos que ha promovido, tanto en la contestación, como en la promoción de pruebas, es por lo que se opone a la impugnación planteada por la parte demandante, la cual rechaza por no tener asidero jurídico y solicitó que el tribunal reponga la causa al estado de admisión de las pruebas.

    En fecha 09 de octubre de 2006, el Tribunal mediante auto, ordenó reponer la causa al estado de admitir las pruebas, dejando sin efecto el auto de fecha 03 de octubre de 2006.

    DE LOS INFORMES

    Las partes demandadas en la oportunidad de presentar los informes, expusieron:

    1) La parte demandada quedó confeso por cuanto no ratificó ni contradijo los hechos plasmados en el escrito de contestación de demanda, por lo tanto acepta los hechos plasmados en el escrito de contestación de demanda y así lo solicitamos.

    2) No admitir la prueba testifical de la parte demandada porque un solo testigo no hace plena prueba, por cuanto no lo hizo valer en el término probatorio.

    3) No admitir las pruebas documentales por cuanto no las hizo valer en el término probatorio la parte demandada.

    4) Solicitamos sean desechados los documentos acompañados en el libelo de contestación de la demanda por la parte demandada, marcada con las letras A, B y C, por no insistir en hacerlo valer la presentante de los instrumentos impugnados y tachados.

    Por consiguiente solicitamos al Tribunal lo siguiente:

  7. - Admitir la prueba testimonial de los demandantes, por ser testigos presenciales de los hechos y siempre señalando la verdad de los acontecimientos.

  8. -Admitir las pruebas documentales, presentada por la parte demandante.

  9. - Admitir la impugnación y tacha solicitada

    La parte demandada no presento informe y tampoco hizo observaciones a los informes presentados por los demandantes. En fecha 08 de enero de 2008, el Tribunal dijo vistos y se reserva el lapso legal para decidir.

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 02 de Octubre del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró: SIN LUGAR la acción de Nulidad de título Supletorio intentado por los ciudadanos Silverio, N.R., E.R., C.R., R.R., V.R. y A.R., contra M.Y.F..

    En esta alzada las partes no presentaron informes, por lo que, en fecha 22 de junio de 2009 el Tribunal dijo VISTOS y entró en etapa de sentencia.

    En fecha 21 de enero de 2010, este Tribunal se abocó del conocimiento del presente asunto y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar la sentencia escrita.

    MOTIVOS DE LA DECISION

    Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de Octubre de 2008, pasa a a.l.p.c., de la siguiente manera:

    En la oportunidad de presentar INFORMES en Alzada, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal dijo “ VISTOS “, y estando en lapso para proferir su fallo, procede de acuerdo a todo lo antes narrado, y la motivación que se explana en este Capitulo.

    En la sentencia definitiva objeto de apelación el Tribunal decidió: “(…) Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos: S.R., N.R., E.R., C.R., R.R., V.R. y A.R., contra M.Y.F. (...)”

    Fundamenta el a quo su decisión en los siguientes puntos entre otros:

    Omisiss: “En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos… De allí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores… se observa de las actas que corren insertas al presente expediente que los documentos presentados por la parte demandada, es decir el documento de compra-venta que riela … así como el Título Supletorio que corre inserto… quedaron reconocidos en el presente litigio, en virtud de que en materia de impugnación o tacha de instrumento, la misma debe hacerse de los lapsos establecidos en la norma, motivo por el cual la misma no se materializó. Así mismo se desprende de la Inspección Judicial, que según los datos aportados por el perito designado por la parte demandante, ni los linderos, ni el metraje de la parcela coinciden cono los datos aportados por los demandante, ni tampoco la distribución de la casa, existiendo así disparidad de los hechos alegados por los mismos en su escrito libelar, observándose de autos, que los demandantes en su escrito de demanda , específicamente en el capítulo primero, promueven y hacen valer el mérito favorable de los autos exclusivamente en cuanto beneficien a sus mandantes, con excepción de la Inspección Judicial que riela a los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98), siendo la misma solicitada por ellos, a lo que este Tribunal le aclara a dicha parte, que una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, es entendido, pertenecen a él, sin importar a quien aprovechen o no y las mismas están siendo valoradas con arreglo a lo alegado y probado en autos, en el marco de las máximas de experiencia y de la sana critica, amén de que la parte demandada, ciudadana M.Y.F.R., trajo a juicio el documento de compra-venta que le hiciera el ciudadano A.R., así como también título Supletorio a favor del mencionado ciudadano, el cual data del año 1998, con el cual se le acredita al mismo la propiedad de las bienhechurias, que luego en el año 2005 le vendiera a la demandada de autos, es decir, que siendo así mal podría este Juzgador declarar con lugar la presente acción de nulidad de Título Supletorio y así se declara.

    Con fundamento a lo anterior expuesto y por cuanto quedó demostrado que las mencionadas bienhechurias, ya identificadas y objeto de la presente controversia, no corresponde con las bienhechurias objeto de la venta realizada por el ciudadano A.R. a la ciudadana M.Y.F.R., es decir, la Nulidad de Título Supletorio intentada por la parte demandante, no versa sobre el inmueble ocupado actualmente por la demandada, es decir, que con los documentos aportados por la parte demandante, no se logró demostrar que el bien inmueble actualmente ocupado por la ciudadana M.Y.F.R., fuera el mismo bien objeto de la presente controversia, es por lo que no resulta procedente la demanda intentada por la parte actora, mediante el procedimiento de Nulidad de Título Supletorio y así se decide”.

    En este orden de ideas, observa este Tribunal Superior que el Titulo Supletorio cuya nulidad se solicitó fue realizado por los demandantes, anteriormente identificados, sobre bienhechurias enclavadas sobre un terreno, que sus linderos, medidas, longitudes y demás especificaciones son totalmente distintos a los señalados y agregado en el libelo; asimismo, se evidencia de las actas que tampoco concuerda los linderos del Título Supletorio de la demandada con los linderos que hacen los demandante en la aclaratoria de Título Supletorio; como tampoco coinciden los linderos, medidas, longitud etc, de los Títulos Supletorios de los demandante, el de la demandada, con la Aclaratoria de título, es decir, para hacer más claro, me permito transcribir los linderos de los títulos Supletorios de ambas partes, el de la aclaratoria y el de la Inspección Judicial, así pues tenemos:

    1. Título Supletorio de los demandantes: una (01) Parcela de terrenos municipales que mide tres hectáreas y media (3. 2/1 has) alinderada así NORTE: Con fundo que son o fueron propiedad de R.B.; SUR: Con fundo que son o fueron propiedad de I.M.; ESTE: con fundo que es o fue propiedad de B.G. y OESTE: Con Calle S.T.d. la Población de Chaguaramal, fue anexado con la letra “B”.

    2. Aclaratoria del Título Supletorio de los demandantes NORTE: Calle Principal, antigua S.T.d. la Población de Chaguaramal; SUR: Con fundo que son o fue propiedad de I.M. y B.G.; ESTE: Con fundo que es o fue de I.M.; OESTE: Con fundo que es o fue de R.B., fue anexado con la letra “C”.

    3. Título Supletorio de la Demandada NORTE: Con fundo que es o fue de T.R.; SUR: Con fundo que es o fue de N.R.; ESTE: Carretera Nacional; OESTE: Terrenos Municipales. Anexado con la letra “F”.

    4. Linderos aportados por el perito en la inspección judicial: NORTE: Con casa que es o fue de A.R.; SUR: Con casa que es o fue de N.R.; ESTE: Calle Principal de Chaguaramal; OESTE: Fondo correspondiente. (Folios del 96 al 98 de la primera pieza).

    De la revisión exhaustiva de los cuatro (04) documentos, anteriormente señalados, queda convencida esta juzgadora que ninguno de ellos concuerdan los linderos, longitudes, medidas y demás especificaciones, es decir, no son iguales.

    Aunado a todo ello, se puede evidenciar que la aclaratoria que le hicieron los demandantes a su Título Supletorio, fue posterior al Registro del Título Supletorio de la demandada, es decir, el Título Supletorio de la demandada fue otorgado en fecha 15 de septiembre de 2003 y registrado en fecha el 18 de marzo de 2004 y la aclaratoria del título supletorio de los demandantes fue con fecha 06 de marzo de 2006.

    En fecha 20 de marzo de 2006, presentaron la demanda de nulidad de título supletorio en primera instancia.

    Considera esta Alzada que, los demandantes no demostraron sus afirmaciones explanadas en el escrito libelar, ni probaron nada a su favor, vale decir, los alegatos del libelo de demanda.- Tampoco presentaron Informes en esta Alzada, que es la última oportunidad procesal antes de sentencia que tienen las partes para formular alegatos, y principalmente la parte apelante para sostener su recurso.

    Este hecho bastaría para confirmar la sentencia apelada, sin embargo a mayor abundancia, esta Alzada cree conveniente explanar criterio jurisprudencial, sobre los fundamentos legales de su fallo.

    Consagra el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, el principio indubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda.- (…….).- (Extracto en sentencia SCS, 24 de octubre de 2001. Magistrado Ponente Dr. J.R.P., juicio A.J.Q.V.. J.G.H.. Exp. N. 01-0292S, N. 0270.-

    ….. (……) La disposición en cuestión ( 506 C.P.C ) establece la llamada carga de la prueba. Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria….. (…..).- Sentencia Sala de Casación Civil, 14 de agosto de 1990. Ponente Dr. R.P.B.. Exp. No 90.0125.-

    El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en su primera parte establece:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.- En caso de duda, sentenciará a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma “….(…….).-

    Por su parte, el artículo 506 ejusdem que también se aplica al caso bajo examen establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.-

    Aunado a todo lo antes expresado, se observa de autos que el TITULO SUPLETORIO cuya NULIDAD se solicitó fue evacuado siguiendo los trámites de Ley, no hubo oposición antes de ser decretado, y como es una constante en este tipo de documentos el Tribunal dejó a salvo los derechos de terceros, de acuerdo con el artículo 937 ejusdem.-

    Estos criterios han sido reiterados, y los extractos citados no se contradicen en ninguna parte del texto in extenso de las respectivas sentencias.-

    En consecuencia y de acuerdo a dichos criterios que comparte esta Alzada y aplicación de los artículos (254, 506 y 206 del Código de Procedimiento Civil), le es forzoso a este ad quem, declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación incoado por las partes demandantes, en las condiciones de modo, lugar y tiempo supra precisados en la parte narrativa de esta decisión, y en consecuencia CONFIRMA el fallo recurrido, y así se decide.-

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 25 de marzo de 2009, por el apoderado judicial de las partes demandantes abogado E.G.G., contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 02 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la indicada sentencia, que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad de TITULO SUPLETORIO solicitada por la parte demandante.

TERCERO

SE CONDENA en las costas del Recurso a la parte apelante perdidosa.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Provisoria

S.J.E.S.

La Secretaria,

M.C.

En esta misma fecha siendo las 09:25am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria.

SJE/MC/ma.

Exp. 3820

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