Decisión de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

S.A.G.S., S.A.G.S. Y G.A.G., cédulas de identidad Nos. 1.531.546, 3.005.888 y 3.005.887 respectivamente.

APODERADO DE LOS DEMANDANTES:

Abg. L.O.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.107.

DEMANDADO:

N.E.G.S., en su carácter de Representante y Administrador Principal de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio las Américas S.R.L.

APODERADOS DEL DEMANDADO:

J.R.C.S. y A.L.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.7.715 y 49.094, en su orden.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Apelación de la decisión de fecha

12/05/2004).

En fecha 19 de Julio de 2004, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado bajo el Nº 30.108 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 06 de Julio de 2004, por el abogado L.O.R.C., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal constituido con asociados, en fecha 12-05-2004, en la cual declaró inadmisible la demanda.

En la misma fecha de recibo, 19-07-2004, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En la oportunidad fijada por este Tribunal, ambas partes presentaron escrito contentivos de informes, los cuales se analizarán en la motiva de este fallo.

Dentro del lapso para presentar observaciones a los informes de la contraria, la parte apelante a través de su apoderado presentó escrito contentivo de sus argumentos.

Estando en término para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo relacionando las actuaciones que conforman el expediente, necesarias para el conocimiento y resolución de la presente apelación. De las mismas se desprende:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución el 27-05-2003, por el abogado L.O.R.C., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos S.A.G.S., S.A.G.S. Y G.A.G., quienes son socios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Estación de Servicio Las Américas S.R.L., de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento civil, solicitando que el ciudadano N.E.G.S., en su carácter de Representante y Administrador Principal de dicha Sociedad Mercantil, rindiera cuenta de su gestión específicamente de: a) Estado Financiero de la Sociedad, soportando con inventario y balance general visados y abalados por contador público de los ejercicios económicos de l.997 a 2001. b) Destino del dinero proveniente de las utilidades percibidas por la sociedad desde el año 1.997 hasta la presente fecha. Alega en el escrito que, en fecha 12 de Noviembre de l981, sus poderdantes junto con el ciudadano N.E.G.S., constituyeron una Sociedad de Responsabilidad Limitada bajo la denominación social de Estación de Servicio Las Américas S.R.L., por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 41, tomo 18-A; que requería para su administración el nombramiento de un Administrador Principal, y fue nombrado el 12 -11-1981, el ciudadano N.E.G.S. ; que según lo establecido en la cláusula Novena y Décima Quinta duraría en su función 3 años pudiendo ser reelegido por igual período a criterio de lo acordado en la asamblea ordinaria y que ese requisito debía cumplirse cada tres años. Que posteriormente se realizó en asambleas ordinarias donde el Administrador en forma dolosa aprobó los ejercicios económicos de los años l.993, l.994, l.995 y l.996; que a partir del ejercicio económico l.997 hasta esa fecha no ha cumplido con su deber de rendir cuentas de las obligaciones. Agrega, que tanto los estatutos sociales de la empresa como el Código de Comercio determinan, que a los socios se les debe rendir un informe contable del ejercicio económico que finaliza cada año, donde se refleje los movimientos de la empresa tanto activos como pasivos, para que al ser sometidos a consideración se aprobara o no la gestión administrativa presentada, ese lapso de tiempo (sic) es de 90 días como termino máximo después de transcurrido el cierre económico. Transcribió las cláusulas Décima y Décima Sexta de los estatutos, y fundamentó la demanda en los artículos 329 del Código de Comercio y 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, la estimó en la cantidad de Bs.90.000.000,oo. Anexó recaudos.

Por auto de fecha 18 de Julio 2003, la a quo admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2003, el ciudadano N.E.G.S., en su carácter de Administrador Principal de la Estación de Servicios Las Américas S.R.L., confirió poder apud-acta a los abogados J.R.C.S. y A.L.C.H..

Por escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2003, por los abogados J.R.C.S. y A.L.C.H., con el carácter de co apoderados judiciales del demandado, se opusieron al decreto de intimación de la rendición de cuentas en atención a las cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, ya que el ciudadano N.E.G.S., ejerce el cargo de Administrador Principal desde el día 31 de Marzo de l997, nombramiento hecho en Asamblea General de Socios celebrada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T. y que consta en Acta de Inspección Judicial Nº 2890, de fecha 07-04-l997. Que conforme a la cláusula octava de los estatutos sociales constituía la suprema autoridad de la Sociedad, la Asamblea. Dicen que en las relaciones de los socios entre sí y frente a la sociedad debe regirse por los estatutos sociales y todo aquello que no esté regulado o reglamentado por los mismos, se aplicará supletoriamente las normas establecidas en el Código de Comercio. En las mismas cláusulas se determina que en toda asamblea sería la mayoría representada por el 50% del capital social quien decida, salvo la materia a que se refiere el artículo 280 del Código de Comercio. Que en la cláusula novena se indica que quien le dio el mandato de Administrador al demandado fue la Asamblea General de Socios, y que era precisamente ante esta que el Administrador Principal estaba en la obligación de rendir cuentas, la Asamblea es la que conforme a dichos estatutos y de acuerdo a la cláusula está facultada para examinar, aprobar, improbar o modificar el balance presentado por el Administrador principal, en consecuencia no es ante los socios minoritarios, ni ante el Tribunal ante quien el administrador tiene que rendir cuentas, lo contrario sería permitir que tanto los socios como el Tribunal incurriesen en usurpación de función, ya que es a la Asamblea a quien le corresponde esta atribución. De tal forma, el Tribunal no puede examinar, aprobar, improbar los informes y balances de estado de ganancias y pérdidas desde el año l.997 hasta la presente fecha, pues de ser así estaría incurriendo en usurpación de funciones y los socios demandantes menos aún tienen la facultad de exigir rendición de cuentas al administrador; que les parece ilógico que siendo ellos solo el 30% del capital pretendan no solo requerir la rendición de cuentas sino también examinar, aprobar, improbar los informes y balances de estado de ganancias y pérdidas. Agregan, que la acción invocada para solicitar la rendición de cuentas al Administrador no es la indicada, por cuanto los estatutos sociales que constituyen Ley entre las partes, contienen normas escritas específicas a las cuales debían sujetarse los socios para dirimir los problemas que se suscitaran en la administración de la referida sociedad. Conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes estaban en el deber de acreditar de un modo auténtico la obligación que tenía el demandado de rendir cuentas, y no del modo como lo hicieron y que por ello la presente demanda debía ser declarada inadmisible, ya que no tienen la cualidad que se atribuyen. Reiteran, que esa autoridad solo le correspondía a la Sociedad Mercantil a través de la Asamblea General de Socios, y que además tampoco el Administrador tenía legitimación pasiva, por cuanto que la acción intentada por los actores no le corresponde sino a la Asamblea General de Socios. Que por lo expuesto, N.E.G.S., no está en la obligación de rendir cuentas a los socios minoritarios demandantes, y solo debía rendirlas ante la Asamblea General de socios en los términos y condiciones señalados en los estatutos sociales, o a requerimiento de la Asamblea General de Socios. Agregan, que el hecho de que su mandante no hubiera rendido cuentas ante la Asamblea General de Socios se debía a denuncia penal mal intencionada y maliciosa de los actores, por ante la Fiscalía de Transición y el Juzgado Penal de Transición, ordenaron el allanamiento de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Las Américas e incautaron los libros de contabilidad y sus soportes, sin que se haya hecho entrega de los mismos. Refieren, que están pendientes las sentencias de los juicios signados bajo Nos. 12.138, 12.909 y 13.115, cursantes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Solicitan se suspenda el juicio de cuentas y se le de curso al procedimiento ordinario establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en su aparte final. Ejercieron las defensas previstas en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar la improcedencia de la presente acción.

Por auto de fecha 21-11-2003, el a quo suspendió el juicio de cuentas, entendiendo citadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En 24 de Noviembre, el Dr. L.O.R.C., con el carácter de co-apoderado de la parte demandante, solicitó se oficiara a la Fiscal de Transición para que informara si los libros de contabilidad de la empresa a que se refiere el expediente penal Nº 6105 se encuentran todavía en poder de dicha Fiscalía o en las oficinas de la P.T.J, o si fueron devueltos, y cuándo fueron solicitados los libros; cuándo fue que el Administrador los entregó a la Fiscalía o a la P.T.J., y si fueron devueltos, la fecha y a quién.

Escrito de contestación a la demanda presentado el 01-12- 2003, por los co apoderados de la parte demandada, en el cual convinieron por ser cierto que el 12 de Noviembre, su mandante conjuntamente con los actores constituyeron la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, registrada bajo el Nº 41, tomo 18-A ; que el representante legal y quien la administraba era el Administrador Principal, que el 12-11-1981, se nombró para ese cargo al ciudadano N.E.G.S.; que a partir de esa fecha se realiza.A.O. en los años l.985, l988 y 1.992, en cuyas Asambleas fue ratificado su mandante en el cargo; que luego en el año l.997 mediante Asamblea Ordinaria General de Socios celebrada en la sede del Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y que consta en Acta de Inspección Judicial bajo el Nº 2890 de fecha 31-03-1997, debidamente registrada, su mandante fue ratificado del cargo. Negaron que en las Asambleas ordinarias correspondiente a los ejercicios económicos de los años 1.993 a l.996 hayan sido aprobado en forma dolosa, lo cierto era que las referidas actas aprobatorias de los ejercicios económicos de los años anteriormente señalados se encontraban insertas en el Registro Mercantil Primero de este Estado; que N.E.G.S., a partir de los años 1.993, l.994, l.995 y l.996 y así sucesivamente hasta la fecha rindió cuentas de su ejercicio económico en Asambleas Ordinarias. Que la Asamblea Extraordinaria correspondiente al ejercicio económico del año l.997 se había realizado en la sede de dicho Juzgado sirviendo como sede social transitoria debido al ambiente de violencia que se generaba cada vez que se celebraba una Asamblea Ordinaria, en la misma fue aprobada por unanimidad y por mayoría el referido ejercicio económico. Señalan nuevamente el hecho de la imposibilidad de la Asamblea Ordinaria de Socios para presentar los respectivos ejercicios económicos, por, a su decir, el ambiente de violencia y porque los mismos actores, mediante denuncia penal mal intencionada en contra de su mandante, por ante la Fiscalía de Transición y el Juzgado Penal de Transición, ordenaron el allanamiento de la Sociedad Mercantil e incautaron los libros de contabilidad y sus soportes, por la cual no se ha convocado para la realización de la Asamblea de socios con ese propósito. Que la incautación de los libros de contabilidad se realizó mediante autorización judicial de allanamiento de fecha 10-09-02, por el Juzgado de Primera Instancia penal en función de control Nº1, y se hizo oposición a esta incautación. Negaron que el Director Principal N.E.G.S., tuviera la obligación de rendir cuentas a los socios demandantes como personas naturales según el Código de Comercio, ya que eso no estaba escrito en el mencionado Código siendo totalmente falso; que en el artículo 329 de ese Código y de los estatutos sociales se desprendía que el Administrador principal sólo estaba obligado a rendir cuenta de la gestión de los respectivos ejercicios económicos ante la Asamblea General de Socios y no ante los socios en particular, se induce que la acción de rendición de cuentas solicitada por los socios demandantes no era procedente en derecho, ya que todos los socios estaban obligados a cumplir con lo establecido en los estatutos sociales y que estos constituían su contrato social y como tal Ley entre las partes, como lo establece los artículos 1.160 y 1.166 del Código Civil, lo contrario sería violentar el derecho a la defensa y el debido proceso. Señalaron que ningún socio en particular tenía la facultad de solicitarle al Administrador Principal la rendición de cuentas de su gestión del respectivo ejercicio económico de que se trate; rechazaron la estimación de la demanda por no tener fundamento en derecho, a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y solicitaron sea declara sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.

Escrito presentado en fecha 19-12-2003, por el apoderado judicial de la parte demandante, alegando que recibió instrucciones de sus poderdantes para que el Administrador de la empresa Mercantil Estación de Servicio Las Américas S.R.L., rindiera cuentas a los socios de la misma, que en libelo se determinó que se demandaba por rendición de cuentas al ciudadano N.E.G.S., como representante y Administrador de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Estación de Servicio Las Américas S.R.L., en ningún momento se demandó a la empresa como tal, ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, quien estaba obligado a rendir cuentas era el administrador en forma personal por su condición de Administrador, tal como lo admitió cuando se dio por citado. Que cuando los apoderados del demandado realizaron formal oposición el 17 de Noviembre y luego contestaron al fondo del asunto, lo hicieron en nombre de quien no está demandado ni exigido en este proceso como lo es la empresa Estación de Servicio las Américas S.R.L., por lo que en el presente proceso no existe oposición a la demanda, ni tampoco se ha dado cumplimiento con la presentación de las cuentas dentro del lapso establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco el demandado ha presentado prueba alguna, por lo que las actuaciones realizadas por los apoderados del mismo debían ser desestimadas, por ser hechas en nombre de una persona jurídica no demandada y que el Tribunal debía dar cumplimiento a lo indicado en la parte final del artículo 677 ejusdem. De manera subsidiaria promovió: Documentales: 1) Se solicite al Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial que envíe copia certificada de la documentación, si se encuentra agregada al expediente, de lo contrario informar lo que existe al respecto: a) Si han sido presentados y agregados al expediente Nº 10653, de Estación de Servicio Las Américas S.R.L., los balances correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1.997 al 2.002; b) Si en los estatutos sociales de la referida empresa constaba alguna modificación a las cláusulas novena, décima primera, décima segunda, décima sexta y vigésima. 2) Que la parte demandada presentara ante ese Tribunal el libro de Actas de Asamblea de la Empresa.

Al folio 75 corre oficio Nº 20FT-OMER-386-03, procedente de la Fiscalía de Transición del Estado Táchira, acusando recibo a comunicación 0860-2277 de fecha 07 de Febrero de 2.003.

Escrito presentado el 08-01-04, por los apoderados del demando en el cual promovieron: Documentales: - El mérito y valor probatorio del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Las Américas S.R.L.; copias simples de: Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 15-03-1985, Acta de Asamblea ordinaria Nº 7 y 10 de fechas 24-02-1988 y 22-02-1991, Acta de Asamblea Ordinaria Nº 11 de fecha 19-03-1992; original de Acta de Asamblea Ordinaria Nº 15 de fecha 31-03-1997, contenida en Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Informe: se requiriera del ciudadano Registrador Mercantil Tercerol informarción acerca de: a) Si existía expediente Nº 10.653 y si el mismo correspondía a la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Las Américas S.R.L.; b) Si dentro del expediente se encontraban insertas las Actas de Asambleas Ordinarias de aprobación de los balances generales de estados financieros de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos de los años l.993, l.994, l.995 y 1996; c) Si se encontraban insertas las Actas de Asambleas ordinarias en las cuales fue nombrado como Administrador Principal de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Las Américas S.R.L., para ocupar dicho cargo de conformidad con los estatutos sociales de la referida Sociedad Mercantil desde el año 1.982 hasta el año 1.985; del año 1.985 al l.987; del año 1988 al 1.990; del año l.991 al l.993 y del año l.994 a l.997, informando las fechas de inserción y registro de dichas Actas; d) si se encontraban insertas Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 25-03-1994, en la cual se nombró a su representante como Administrador Principal de la nombrada Sociedad Mercantil, para el período 1.994 a 1.996, y si en dicha Asamblea Ordinaria se rindió cuentas y se aprobó el ejercicio económico del 01-01-1.993 al 31-12- 1.993. Inspección Judicial en la sede del Registro Mercantil 3° a los fines de dejar constancia de los particulares que describen.

Mediante autos de fechas 26 y 27-01-2004, la a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante.

Al folio 258, corre oficio Nº 105-2004 procedente del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, acusando recibo de oficio Nº 0860-0205 de fecha 06 de Febrero de 2004 e informando al respecto.

Acta levantada el 08-03-2004, con motivo de la práctica de la Inspección Judicial, promovida en la sede del Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de los particulares solicitados por la parte promovente de la misma.

Diligencia de fecha 23-03- 2004, mediante la cual los apoderados de la parte demandada solicitaron la constitución del Tribunal con Asociados. Pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2004.

Por diligencia de fecha 26 de Marzo de 2004, el abogado L.O.R.C., solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la admisión de la demanda hasta la conclusión del lapso probatorio que en forma contraria a derecho el Tribunal había admitido y acordado, indicando las fechas en que debía haberse celebrado la contestación de la demanda de rendición de cuentas, la promoción de pruebas y el término de la evacuación de ellas. Igualmente solicitó el cómputo de los días de despacho desde la terminación del lapso probatorio hasta el 23 de Marzo de 2004. Pidió se declare nulo todas las actuaciones realizadas por el tercero y se continúe con lo previsto en el mencionado artículo 677 idem, pues existe confesión ficta por parte del verdadero demandado.

Al folio 265 al 275, actuaciones relacionadas con el acto de elección de los Jueces Asociados y constitución del Tribunal.

Escrito presentado en fecha 23-04-2004, por el apoderado de la parte actora, en donde señaló que en el poder otorgado en la presente causa en fecha 21-10-2004, folio 31, se podía apreciar que está otorgado para representar a una persona jurídica, que no era la parte demandada, ni la exigida en este proceso, como lo era la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Las Americas S.R.L.. Que la mencionada Sociedad no poseía la figura del comisario que pudiera fiscalizar, revisar o chequear los libros diarios y contables como era lo exigido en el Código de Comercio; que en el acto de contestación de la demanda realizada en nombre de la persona jurídica que no es la demandada, había afirmado que se habían rendido cuentas de los ejercicios económicos hasta el año l.996 y en el año 1.997 solo entregó los ejercicios económicos de los años 1.994, 1.995 y 1.996 realizado en Asamblea General Extraordinaria celebrada en la sede transitoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial, como se puede demostrar de la Asamblea Extraordinaria tal y como consta en el expediente 2890 de fecha 31-03-l.997, irregularidades como la auto aprobación de los balances, estado de ganancias y pérdidas y balance general, violando lo establecido en el artículo 286 del Código de Comercio. Señaló, que los apoderados de la tercera persona que había intervenido en el presente juicio, afirmaron que no había sido posible la celebración de Asambleas Ordinarias, por la presunta violencia de sus conferentes, siendo la realidad que el ciudadano N.E.G.S., no convocó a la realización de Asambleas desde el año 1.997, violando reiteradamente lo establecido en los estatutos de la referida Sociedad Mercantil, tal como estaba aceptado en el escrito de contestación de la demanda realizado por el tercero; que quedó plenamente demostrado con el oficio Nº 20FT-OMER-386-03 enviado por la Fiscalía de Transición de esta Circunscripción Judicial, que los libros de contabilidad habían sido entregados al ciudadano N.E.G.S., en fecha 07 de Febrero mediante acta signada con el Nº 20FT-YIRV-217-03 y que con ello se demostraba la mala fe y falsedad del mencionado ciudadano y su abogado, ya que los mismos firmaron aceptando haber recibido dichos libros, tal y como se demostró en el expediente penal Nº 6105, siendo una falsa atestación de estas dos personas pues los mismos libros correspondan a los ejercicios económicos solicitados en la presente causa de los años l.997 a 2.002; que las pruebas promovidas y aportadas por el tercero que había realizado actuaciones en el proceso demuestran a plenitud que fueron presentados balances y aprobados en Asambleas hasta el año 1.996, pero que no aportaron ninguna evidencia que demostraran que había cumplido con las Asambleas correspondientes para la consideración, aprobación e improbación de los balances de los años 1.997 en adelante; señaló que las actuaciones de el tercero no habían satisfecho las exigencias demandadas, sino que al contrario había quedado plenamente demostrado que lo que habían hecho era una burla al presente proceso, por cuanto demostraron lo no exigido como eran los balances anteriores al 97; igualmente señaló que la parte demandada no ha realizado ninguna actuación de las exigidas en el artículo 677 del Código Adjetivo Civil; que se debe tener como cierta la obligación que tenía el demandado de rendir cuentas en el período de los años requeridos en el libelo para que de allí se pudiera determinar el pago del monto del dinero estimado en la demanda, todo con fundamento a que quien tiene que rendir cuentas no es una persona jurídica si no (sic) una persona natural que ejerce el cargo de administrador como en la presente causa.

Decisión de fecha 12 de Mayo de 2004, en la cual la a quo declaró: Inadmisible la demanda que por rendición de cuentas interpuso los demandantes S.A.G.S., S.A.G.S. Y G.A.G., en contra de ciudadano N.E.G.S., como Administrador Principal de la Estación de Servicio Las Americas S.R.L., por ser contraria a derecho y vulnerar principios de estricto orden público; exoneró a la parte demandante al pago de las costas.

Varias diligencias mediante las cuales el abogado L.O.R.C., apeló de la sentencia anterior.

Por auto de fecha 13 de Julio de 2004, la quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, recibido en este Tribunal el 18 de Agosto de 2004 y se le dio el curso de Ley correspondiente.

Relacionadas las actas que integran el expediente, para decidir se observa de los argumentos hechos ante esta Instancia en la oportunidad de informes, lo siguiente:

Alegatos de las partes ante la Alzada:

El ciudadano N.E.G.S., asistido por los abogados J.R.C.S. y A.L.C.H., en su escrito señaló que “reproducía el contenido en todas y cada una de sus partes los informes presentados en el Tribunal de la causa”. Transcribe parte de jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de Marzo de 2004; así mismo agregó como pruebas copias simples de documento público contentivo de Estatutos Sociales de la mencionada empresa e informe emitido en fecha 12 de Febrero de 2004, por la Registradora Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, dirigido a la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., y cuyo mérito probatorio reprodujo en el presente escrito; así mismo transcribió artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cláusula octava, novena, décima segunda y décima tercera e hizo mención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y que sea confirmada la sentencia del Tribunal de la causa, por cuanto la acción propuesta por los actores no estaba ajustada a derecho con las correspondientes condenatoria en costas. Anexó recaudos.

El apoderado judicial de la parte apelante, alega en la misma oportunidad de informes que la sentencia apelada es contradictoria, por cuanto, a su decir, determina algo que en principio el Tribunal había admitido, como lo era que la acción fue admitida totalmente, por lo que en la definitiva no se podía hablar de inadmisibilidad, pues la sentencia debía ser constitutiva, declarativa, absolutoria o condenatoria, de reposición, más nunca inadmisible ya que dicha terminología se utilizaba era en el momento en que se le daba entrada a las pretensiones del actor y no para dar la definitiva de un juicio, por lo que solicitó se desestimara y revocara la sentencia impugnada. Que por su parte, fue alegada la confesión ficta en su oportunidad y el a quo determinó, que de acuerdo a la legislación para la procedencia de la misma debían darse tres elementos concomitantes para su procedencia los cuales procedió a señalar. Por lo anteriormente expuesto manifestó que en el caso en referencia, no había habido contestación a la demanda, ni tampoco hubo promoción de prueba alguna, y en lo referente al tercer elemento consideró que debían analizarlo con la mayor objetividad, ya que el a quo había determinado que la acción aquí interpuesta era contraria al orden público, razón por la cual citó la definición de acción según Chiovenda que dice” Acción es el derecho a pedir” por lo que se concluye que la acción de rendición de cuentas, en una empresa privada, no era una acción contraría al orden público, es decir que no es contraria a terceros ajenos a la empresa, sino que por el contrario era una acción que se encontraba tutelada en nuestro ordenamiento jurídico vigente y en consecuencia el socio accionista que requiriera su amparo puede intentarla y así dar satisfacción a su derecho, como en el referido caso en donde la parte demandada no cumplió su obligación de rendir cuentas de su gestión en la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Las Americas S.R.L., a sus representados desde el año l.997 hasta la presente fecha, violentando de esta manera flagrante lo establecido en los estatutos sociales, específicamente en la cláusula vigésima de los mismos, al igual que el contenido en el artículo 329 del Código de Comercio; que según lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio vigente, el cual indica que era necesaria la celebración de una asamblea para ejercer la acción en contra del Administrador Principal, designándose a tal efecto al comisionario o personas especialmente designadas para ello, pero que es jurisprudencia reiterada de que ese requisito era de obligatorio cumplimiento solo cuando el demandante era una persona jurídica, que no es el caso en este proceso, ya que en el mismo los demandantes eran personas naturales; así mismo señaló que la referida Sociedad Mercantil no contaba con la figura de fiscalización de trascendental importancia en toda Sociedad Mercantil, como lo era el Comisario; hizo mención a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil de fecha 25 de Febrero de 2004; que el dictamen de los asociados al cual le había ejercido la apelación estableció que el comisario era el que debía solicitar la rendición de cuentas al Administrador, pero que tal indicación era contraria a derecho, pues tanto los estatutos sociales en su cláusula veinte, como el Código de Comercio en su artículo 329 establecían la obligatoriedad para el o los administradores, de rendir cuentas del ejercicio económico anterior, a los socios o accionistas de la empresa que ellos representan, y que esta obligación al no realizarse, al no concretarse, por parte de quien pueda hacerla, como lo era el administrador, debía ser requerida por los socios aunque sean minoristas ante el Tribunal de Comercio, tal como lo establecía el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.669 del Código Civil que determina qué y cómo debía hacerse en tal caso, y no que por ejercer tal derecho se considere que se está violando el orden público al exigirse la rendición de cuentas, pues es una acción graciosa voluntaria y no depende ni es contraria al orden público, los que intervienen en el pedimento de la acción en este caso son derechantes, accionistas y no terceros, por lo que, no se puede considerar que exista violación de orden público cuando lo que se está requiriendo con la demanda es una rendición de cuentas. Por otra parte señala, que aunque se puede entender que hubo confesión ficta, la impugnada no determinó ello en la dispositiva, porque estimó que era contraria al orden público, circunstancia que, dice, es falsa como antes indicó. Por último solicitó se declare con lugar la apelación y ordene la rendición de cuentas al administrador demandado. Anexo presentó copia certificada del Acta N° 11, celebrada el 19-03-1992 de la empresa Estación de Servicios Las Américas S.R.L.

Dentro del lapso para la presentación de observaciones, a los informes de la contraria, el representante de la parte accionate presentó escrito contentivo de sus alegatos.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra la decisión de fecha Doce (12) de Mayo de 2.004, en donde el a quo constituido con Asociados declaró inadmisible la demanda por rendición de cuentas interpuesta por esa representación contra el ciudadano N.E.G.S. como Administrador Principal de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMERICAS S. R. L., por ser contraria a derecho y vulnerar principios de estricto orden público y que además, exoneró a la parte demandante del pago de las costas motivado a la naturaleza del fallo.

Contra dicha sentencia, tal como se dijo, la representación de la parte demandante apeló siendo oída por el a quo el Trece (13) de Julio de 2.004 y correspondiéndole a esta Superioridad por distribución, para lo cual se le dio entrada y se fijo oportunidad para que las partes presentaran sus informes así como las observaciones los informes de la parte contraria.

Al hacer uso de su derecho a informar a este Tribunal, el apoderado de la parte demandante denuncia primeramente que la sentencia dictada por el a quo constituido con Asociados es contradictoria ya que si se admitió desde un comienzo, no puede hablarse de inadmisibilidad puesto que tal terminología es utilizada al momento en que se le da entrada a las pretensiones del actor y no para dar la definitiva del juicio.

Denuncia igualmente que si bien hubo declaratoria del a quo en cuanto a “INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA”, hubo confesión ficta ya que “... no hubo contestación a la demanda ni tampoco promoción de prueba alguna...”, enumerando los tres elementos que deben darse para su procedencia y señala que en cuanto a que la acción promovida no sea contraria al orden público, la acción para exigir rendición de cuentas se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico vigente y por ello el socio o accionista puede intentarla y así dar satisfacción a su derecho, y que en el caso en cuestión, “... la parte demandada no cumple con su obligación de rendir cuentas de su gestión en la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMERICAS S. R. L. a mis (sus) representados desde 1997 hasta la presente fecha...” con lo que se estaría violentando lo establecido en los estatutos sociales, (cláusula 20ª) y el contenido del artículo 329 del Código de Comercio.

Al aludir al artículo 310 del Código de Comercio según el cual, para ejercer la acción contra el administrador compete a la asamblea y que la ejercerá por medio del comisario o personas nombradas especialmente para ello, el apoderado apelante expone que ese requisito es de obligatorio cumplimiento solo cuando el demandante es o sea una persona jurídica, señalando que este no es ese caso, pues aquí los demandantes son personas naturales, refiriendo además que la sociedad mercantil no cuenta con la figura del Comisario y menciona datos de jurisprudencia que, según dice, estableció que el requisito del artículo 310 del Código de Comercio es de obligatorio cumplimiento cuando el demandante sea una persona jurídica y que “... no es el caso que nos ocupa...”

Al referirse a la decisión recurrida, según la cual “... el Comisario es el que debe solicitar la rendición de cuentas al Administrador...” dice el apoderado de los demandantes que esa indicación es contraria a derecho pues de acuerdo a los estatutos y al artículo 329 del Código de Comercio, existe la obligatoriedad para los administradores, “... debe ser requerida por los socios aunque sean minoritarios...” invocando los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.669 del Código Civil y señala que los peticionantes de la acción son “... derechantes, accionistas y no terceros” (sic) agregando que no puede considerarse que exista violación de orden público cuando lo que se requiere es que se rinda cuentas del desarrollo de la administración realizada por el nombrado o responsable de ella.

Indica el apoderado apelante que “... Aunque se puede entender de la parte dispositiva, que existe confesión ficta, la impugnada no determinó ello en la parte dispositiva, porque estimó que era contraria al orden público...”, señalando que la acción es intentada contra el administrador y por socios de la empresa, concluyendo en que “... donde no intervienen terceros no puede hablarse de orden público donde cualquier tercero puede intervenir...”

Por otro lado, la representación de la parte demandada al informar a esta Superioridad en uso de su derecho, consignaron escrito constante de cinco (05) folios y anexos de siete (07) folios. En el mencionado escrito se permiten reproducir “... el contenido en todas y cada una de sus partes los informes presentados en el tribunal de la causa...” y transcriben jurisprudencia de la ya extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 29/03/1989, señalando que la misma contribuye a darle mayor carácter jurídico a la defensa...

Concluyen solicitando que la apelación propuesta sea declarada sin lugar y que se confirme la recurrida.

Al presentar observaciones a los informes de la parte contraria, el apoderado de los demandantes hace alusión a la actitud contumaz del demandado durante el juicio ya que, según dice, el poder fue otorgado para defender una persona jurídica que no es demandada en esta causa pues la demandada es una persona natural que funge como administrador de la estación de Servicio Las Américas S. R. L., por lo que las actuaciones posteriores a la intimación hechas por el verdadero demandado, “... fueron realizadas para la defensa de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMERICAS, y no del administrador principal, operando de esta manera lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, LA CONFESIÓN FICTA.” (sic)

Agrega que los informantes no tienen capacidad jurídica para presentar los informes y que por ello deben desestimarse y no ser tomados en cuenta.

Reproduce los puntos segundo y tercero de su escrito de informes presentado ante este Tribunal

Expone el apoderado de los demandantes que en el caso que aquí se resuelve, sus representados son quienes están exigiendo al administrador que rinda cuentas y refiere que la cláusula vigésima de los estatutos sociales habla del comisario, a lo que agrega que en el Acta Nº 11 del 19 de Marzo de 1992, el primer punto de la misma indicaba que el nombramiento del comisario se dejaba sin efecto pues ese cargo no fue creado, razón por la cual “... así sean los socios minoristas tienen el derecho de exigir la rendición de cuentas y el administrador de rendirlas.” (sic)

Aduce igualmente que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta resulta incongruente, pues el Tribunal la admitió en su debida oportunidad, creando con esto una situación irregular, contraria al debido proceso.

Expuesta así la controversia ante esta Alzada, corresponde a este sentenciador dictar la respectiva decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones.

El procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en el Capítulo VI del Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, réditos, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria.

En el campo del Derecho Civil, las instituciones en las cuales está presente la obligación de rendir cuentas por parte de los administradores son diversas, fundamentalmente en donde se esté en presencia de gestión de bienes por parte de terceros. Se tiene, por ejemplo, en la tutela, la curatela en sus diversas concepciones, la administración del albacea en las sucesiones, el mandato, la gestión de negocios, etc. En estos casos existe en los titulares de tales bienes y derechos objeto de administración, el correlativo derecho de exigir la rendición de cuentas.

En lo que respecta al Derecho Mercantil la situación tiende a variar ya que la institución de la rendición de cuentas está limitada a ciertas y determinadas actividades señaladas de manera expresa en el Código de Comercio, tal como el vendutero a su comisionista, los liquidadores, los síndicos. En el ámbito de las sociedades mercantiles, la obligación de los administradores se delimita a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

En las sociedades mercantiles la acción para exigir responsabilidad por las gestiones cumplidas en perjuicio de ellas corresponde a la asamblea, ante esto, los accionistas pueden ejercer el derecho de resguardo de sus intereses de una forma indirecta mediante la denuncia ante el comisario acerca de las irregularidades que hayan conocido y que hubiesen sido cometidas por los administradores, y el comisario, en caso de encontrar fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos exigidos por la Ley, acordará la convocatoria de la asamblea y activará los distintos mecanismos que le proporciona el ordenamiento legal en tales casos.

La controversia que conoce esta Superioridad trata de la exigencia de rendición de cuentas que formulan socios propietarios de un porcentaje del capital social, quienes actuando por su propio nombre y derechos, así como en su propio interés, demandan a otro socio quien ha ejercido, por mandato de la asamblea, la administración de la compañía, elementos y características estos que, sin duda, ubican el debate dentro de la esfera del derecho mercantil, por lo que a esta rama del Derecho debe recurrirse en la resolución de la causa que aquí se ventila.

Siendo que en el presente proceso la acción en sí está centrada en una sociedad mercantil que funciona bajo la figura de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, (S. R. L.) debe tenerse presente que el Código de Comercio en su Libro Primero, Título VII, Sección VII, establece la normativa que rige esta particular figura de sociedad mercantil y comprende los artículos 312 hasta el 336, ambos inclusive.

Dentro de la enumeración que se ha mencionado se halla el artículo 329 del Código de Comercio que establece la obligatoriedad que tienen los administradores de rendir cuenta de su gestión ante la asamblea en el plazo de tres meses siguientes al cierre del ejercicio de que se trate. En ese plazo los socios tienen derecho a examinar los balances y demás estados financieros.

También en el Código de Comercio el artículo 324 establece que los socios individualmente podrán intentar la acción en interés de la Compañía, siempre que representen, por lo menos, la décima parte del capital social.

El recurso de apelación que aquí se resuelve está planteado contra el dictamen del Tribunal constituido con asociados y que decidió que la acción era inadmisible basándose en dos aspectos:

  1. Que el demandado al conferir poder apud acta a sus abogados lo hizo en nombre y representación de la compañía que administra y no a título personal, por lo que, al momento de oponerse y luego contestar la demanda incurrió en una situación muy similar a la confesión ficta, habida cuenta que la parte demandada era él y no la sociedad mercantil que representa, aunque no configurada tal como lo tiene concebido la jurisprudencia y la doctrina al faltar uno de los elementos.

  2. Que la acción es contraria a derecho por cercenar y atentar contra el orden público ya que quienes intentaron la demanda lo hicieron sin la autorización expresa de la asamblea.

De acuerdo a lo que se tiene para haber apelado del fallo, los demandantes manifiestan que el demandado no contestó ni promovió prueba alguna y ello es argumentado teniendo como punto de apoyo el hecho de que el poder conferido por el demando a sus abogados fue a título de representante de la sociedad mercantil y no a título personal, pues es él quien es parte demandada y no la empresa debido a una supuesta ausencia o reticencia a rendir cuenta de su gestión como administrador.

Conforme a este alegato se impone verificar si es cierto lo planteado por los demandantes y en cuál oportunidad lo hicieron ver en el expediente. Revisando las actuaciones encuentra este Sentenciador que el ciudadano N.E.G.S., asistido de abogados, se dio por citado para todos y cada uno de los actos en esta causa en fecha Veinte (20) de Octubre de 2.003; que el día Veintiuno (21) de Octubre de ese mismo año confirió poder apud acta, haciéndolo con el carácter de Administrador de la sociedad mercantil para que representaran, sostuvieran y defendieran los derechos e intereses de la compañía de la que es administrador.

Posterior al poder apud acta, en fecha 17 de Noviembre de 2.003, los abogados apoderados del ciudadano N.E.G.S. presentaron escrito de oposición al decreto de intimación de rendición de cuentas en seis (06) folios útiles junto con anexos.

El a quo mediante auto fechado 21 de Noviembre de 2.003, visto que los apoderados de N.E.G.S. se opusieron al decreto de rendición de cuentas, suspendió el juicio y estimó que el demandado se encontraba citado para la contestación de la demanda. Tres días después, lunes 24 de Noviembre de 2.003, el apoderado de los demandantes diligencia planteando al a quo de que se oficiara a la Fiscal de Transición del Estado Táchira a objeto de que informe sobre una averiguación penal que en ese despacho cursa, actuación esta que quedó asentada y diarizada bajo el Nº 26 del 24/11/2.003.

Los apoderados de N.E.G.S. procedieron a contestar la demanda el día Primero (1º) de Diciembre de 2.003 y el a quo resolvió acerca de la solicitud del apoderado demandante, oficiar al despacho referido, el día Tres (03) de Diciembre de ese año. (Folio 70 Vto.)

En escrito presentado ante el a quo el 19 de Diciembre de 2.003, el apoderado actor hace ver que el poder conferido por N.E.G.S. a sus abogados fue hecho en nombre de una persona jurídica no demandada, razón por la cual, tanto la oposición así como la contestación, deben ser desestimadas y debe dársele cumplimiento al artículo 677 del C. P. C. en el sentido de dictar sentencia en el lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción que ese artículo prevé.

Al ser revisada y analizada la denuncia planteada por el apoderado actor, debe mencionarse lo que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala de Casación Civil acerca de la oportunidad en que debe hacerse la impugnación de los mandatos. Es así como la señalada Sala asentó:

“...

La representación judicial de las co-demandadas en el presente juicio, en la oportunidad de dar contestación a la formalización, impugnó el poder conferido por el actor al abogado E.N.A. y otros, el cual fue consignado a los autos en fecha 7 de febrero de 2002.

Ahora, respecto a la oportunidad para la impugnación del poder traído a los autos por la contraparte en el juicio, esta Sala en sentencia Nº 257 de fecha 3 de agosto de 2000, dictada en el juicio de R.J.T. contra Promotora Golfo Triste, C.A., expresó lo que de seguida se transcribe:

“...Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...

. (Negrillas de la Sala).

En el presente caso se observa que el abogado... , apoderado judicial de la parte demandada, compareció en fecha 20 de febrero de 2002, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, y consignó escrito en el que solicitó la acumulación de los expedientes Nº AA20-C-2001-000969 y AA20-C-2002-000007, pero nada dijo respecto al instrumento poder que pretende impugnar en su escrito de contestación a la formalización del presente recurso de casación, consignado a los autos en fecha 5 de marzo del presente año.

De lo anterior se deduce que, el apoderado judicial de la parte demandada tácitamente admitió como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no lo impugnó en la primera oportunidad inmediatamente después a su consignación, es decir, en su escrito de fecha 20 de febrero de 2002. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal)”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00223-190503-02007.htm)

Acatando el anterior criterio y aplicándolo al caso que aquí se dilucida, la impugnación que planteó el apoderado actor al poder que otorgó el ciudadano N.E.G.S. a sus abogados no debe tenerse como válida por cuanto no fue planteada en la primera oportunidad siguiente al conferimiento de dicho mandato, pues como ut supra se describió, el día en que se confirió fue el 21 de Octubre de 2.003 y solo vino a ser impugnado el día 19-12-2.003, cuando debió haberse hecho en la primera ocasión siguiente a que tuviera conocimiento del otorgamiento de tal poder, y que de acuerdo a lo visto en las actas, el día 24/11/2.003, el apoderado actor en diligencia planteó solicitud al a quo acerca de que se oficiara a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público en el Estado Táchira, no planteando la impugnación, razón suficiente para desechar el alegato esgrimido por la parte actora y tener como válido el poder otorgado. Así se decide.

En virtud de lo anterior, debe este Sentenciador proceder a revisar lo concerniente a la denuncia referente a la inadmisibilidad de la acción.

De acuerdo a lo expuesto en las consideraciones generales que se hicieran acerca del tipo de cuentas que se reclaman y de lo que se concluyó en cuanto a que el obligado a ello funge como administrador de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, resulta imperativo tener presente las disposiciones que sobre ese tipo de sociedades prevé el Código de Comercio conjuntamente con lo que establece el Código de Procedimiento Civil.

Los artículos referidos al inicio, 312 al 336 del Código de Comercio, reúnen lo concerniente a las S. R. L., y dado que las cuentas que se exigen en este proceso están circunscritas a este tipo de sociedad, debe analizarse lo que al efecto establece el ya referido articulado, por ello, al revisarlos encuentra este juzgador lo que señala el artículo 329 acerca de la obligatoriedad que tiene el administrador de presentar los balances así como las cuentas de ganancias y pérdidas y todo lo relacionado con esto; también lo que dice el artículo 324 ejusdem en su único aparte, referente a que los socios de manera individual pueden intentar la acción siempre que representen, por lo menos, la décima parte del capital social, amén de que de acuerdo con el documento constitutivo que a su vez sirve de estatutos sociales, en el que la cláusula quinta trata del capital social, que es de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), divido en Cuatrocientas Cincuenta (450) cuotas de participación de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una y que en la cláusula vigésima figura el nombramiento del ciudadano N.E.G.S. como Administrador Principal.

Así las cosas, se tiene una S. R. L., en donde supuestamente el administrador no ha rendido cuenta de su gestión desde el año 1997 hasta el presente y en el proceso que intentaron socios de la misma, el a quo constituido con asociados consideró que al haber planteado su acción sin tener autorización expresa de la asamblea, se violentó el artículo 310 del Código de Comercio y procede a declarar como inadmisible la acción propuesta.

Ante esta situación, debe resolverse en cuanto a si la acción intentada es inadmisible, tal como lo denuncia el apoderado actor o si por el contrario, es viable el procedimiento pues refiere que el ciudadano N.E.G.S. no cumple con su obligación de rendir cuentas de su gestión en la ya referida sociedad mercantil, violentando la cláusula vigésima de los estatutos sociales y el artículo 329 del Código de Comercio.

Ya se ha mencionado que el Código de Comercio tiene una parte referida especialmente a las sociedades de responsabilidad limitada y en ese articulado se encuentra el artículo 327, que precisa lo siguiente:

En el documento constitutivo de la compañía podrá establecerse la designación de comisarios, quienes tendrán las atribuciones señaladas en este Código y las que se les atribuya especialmente en el documento constitutivo; pero esa designación será necesaria en las compañías que tengan un capital mayor de quinientos mil bolívares.

En las compañías que no tengan comisarios las funciones de éstos serán ejercidas por los socios no administradores.

(Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, el documento constitutivo y de estatutos sociales en ninguna parte previó o creó la figura del Comisario, circunstancia ésta que adminiculada con la cláusula quinta de los estatutos referida al capital social que, como se dijo es de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), así como con el contenido del artículo 327 ejusdem que permite que este tipo de sociedades mercantiles funcione sin la figura del Comisario cuando su capital social sea inferior a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y que las funciones de éstos (los Comisarios) serán ejercidas por los socios que no sean administradores, debe entenderse que por aplicación de todas las normas del Código de Comercio mencionadas, los socios de manera individual sí pueden plantear este tipo de acciones contra los administradores aún más si como se observa del tantas veces aludido documento de estatutos sociales, estos alcanzan un porcentaje en las cuotas de participación mayor al requerido por el artículo 329 del Código de Comercio, de manera que a juicio de este juzgador, la acción intentada por los socios minoritarios resulta viable y como tal sí es procedente.

Un aspecto que no puede dejarse pasar por alto es el hecho – innegable por lo demás – de que por solicitud del propio apoderado actor, el a quo ofició a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta entidad a fin de que informara si los libros de contabilidad de la estación de Servicio Las Américas S. R. L., se encontraban aún en poder de esa Fiscalía o en las oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial y otros requerimientos relacionados. La mencionada Fiscalía de Transición responde al a quo informando que los documentos que describe en su oficio fueron entregados al ciudadano N.E.G.S. mediante acta signada bajo el Nº 20FT-YIRV-0217-03 de fecha Siete (07) de Febrero de 2003 y en los que se detalla en el particular “3”, “... quince (15) libros de contabilidad pertenecientes a las empresas Estación de Servicios las Américas, S.R.L DUNCAN 2000” (sic)

Vista la situación que se resuelve y dadas las conclusiones a las que se llegó, considera este juzgador necesario que el presente proceso continúe ya que la representación que ostentan los apoderados del ciudadano N.E.G.S. es válida de acuerdo al criterio que al efecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que este juzgador acoge, lo cual permite tener que la oposición planteada por el demandado se considere oportuna y con lugar y porque de acuerdo al artículo 673 del C. P. C., cuando tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda el demandado convino en que desde el año 1997 no ha sido posible la celebración de la Asamblea de Socios, amén de que cesó el impedimento que significó la incautación de los libros de contabilidad y sus soportes cuando la propia Fiscalía de Transición informó que esos recaudos y otros más fueron entregados al ciudadano N.E.G.S. el 07/02/2003 y este los recibió, razones determinantes que permiten concluir que continuará el juicio por el procedimiento especial de rendición de cuentas, esto es, con la presentación de las cuentas de los ejercicios económicos 1997 a 2001, dentro de un lapso de treinta (30) días de acuerdo a lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de Julio de 2004, por el abogado L.O.R.C., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituido con asociados, en fecha 12 de mayo de 2004, en lo que se refiere a la procedencia de la solicitud de rendición de cuentas.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN del poder otorgado por el ciudadano N.E.G.S. a los abogados J.R.C.S. y A.L.C.H., planteada por el apoderado de la parte actora, por extemporánea.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por rendición de cuentas interpuesta por el abogado L.O.R.C., apoderado judicial de los ciudadanos S.A.G.S., S.A.G.S. Y G.A.G., socios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Estación de Servicio Las Américas S.R.L.

CUARTO

ORDENA CONTINUAR EL JUICIO de conformidad con los artículo 675 y siguientes del Código de Procedimiento civil, es decir, se fija el lapso de TREINTA (30 ) DÍAS, contados a partir de que quede firme el presente fallo y una vez reciba las actuaciones el Tribunal de la causa, a los fines de que el ciudadano N.E.G.S., en su carácter de Representante y Administrador Principal de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS AMERICAS S.R.L., rinda cuentas de su gestión específicamente de: a) Estado Financiero de la Sociedad, soportado con inventario y balance general visados y avalados por contador público de los ejercicios económicos de l.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002. b) Destino del dinero proveniente de las utilidades percibidas por la sociedad desde el año 1.997 hasta la presente fecha.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte demandada, por haber resultado vencida. No hay condenatoria en costas del recurso por no haber sido confirmado el fallo apelado, conforme lo establece el artículo 281 ejusdem

Queda así REVOCADO el fallo apelado

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 de la tarde. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. No. 04-2443

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Cinco de Noviembre de Dos Mil Cuatro.

194º y 145º

Vista la diligencia suscrita por la abogada A.L.C.H., con el carácter de autos, en fecha 02 de los corrientes, mediante la cual transcribe el ordinal CUARTO de la sentencia publicada el 01 de noviembre de 2004, para manifestar su duda en cuanto lo ordenado en dicho dispositivo, ya que el sentenciado no sabe si tiene que rendir cuentas a los demandados, o rendir las cuentas ante la Asamblea de Socio, por cuanto que la sentencia no indica ante quien debe rendirlas, por lo que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria en tal sentido. Al respecto el Tribunal observa:

Evidentemente que este Tribunal en el dispositivo CUARTO del fallo dictado el 01 de noviembre de 2004, no indicó en forma expresa a quién debía rendirse las cuentas, por ello pasa ampliar el fallo previo las siguientes consideraciones:

Acerca del punto referente a la duda de ante quién debe rendir cuentas el demandado, precisó en el fallo que los socios sí pueden solicitar al Administrador que las rinda y en la misma sentencia también se precisó el ámbito que rige esta materia, ya que si bien es cierto el juicio de rendición de cuentas está concebido como un procedimiento contencioso especial en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que debe acatarse y respetarse lo que señalan las estatutos sociales que constituyen ley entre las partes suscribientes.

En tal sentido, para las cuentas a rendir por el Administrador, debe cumplirse con lo que establecen los ya aludidos estatutos sociales que señalan en su cláusula “Décima Primera” que la convocatoria para las asambleas ordinarias o extraordinarias serán hechas por el Administrador Principal.

La Convocatoria se hará para una Asamblea Extraordinaria y deberá ser publicada en un periódico de la ciudad, con una antelación de por lo menos cinco (05) días y será firmada - como se dijo- por el Administrador Principal, todo esto último de acuerdo con la cláusula “Décima “ del documento constitutivo y estatutos sociales que se encuentran inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 41, Tomo 18- A, de fecha 12 de Noviembre de 1981, (Expediente 10653), no pudiendo exceder del lapso de Treinta (30) días contados a partir de que la sentencia que firme.

La agenda o puntos a tratar en dicha asamblea extraordinaria serán: A) Presentación de los estados financieros de la sociedad mercantil Estación de Servicio Las Américas S.R.L., soportados con inventario y balances generales de los ejercicios económicos de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, visados y avalados por contador público, y; B) Destino del dinero proveniente de las utilidades que percibió la sociedad desde el año 1997 hasta la fecha.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, amplía la sentencia dictada en 01 de noviembre de 2004 en los términos antes indicados.

Téngase la presente ampliación como parte integrante del fallo en comento.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria,

M.E.Z..

En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 04-2443

mezp

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