Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000336

ASUNTO: BP12-V-2006-000336

SENTENCIA DEFINITIVA:

COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA.

DEMANDANTE: S.R.S.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.505.981 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui.-

ABOGADOS ASISTENTES: P.V.S. y J.R.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 3.854.731 y 3.730.905, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 14.278 y 13.068, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Oficina Profesional, Calle Zea cruce con Calle 19 de abril s/n de la población de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS ORIENTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 48, Tomo A-7, en fecha 13 de mayo de 1987. -

APODERADOS JUDICIALES: E.R.Z., E.B.A. y ROSIRIS A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 71.976, 116.129 y 106.319 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.997.524, 13.751.452 y 15.127.307 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.d.M., Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina Nº 203 de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui.-

Se inició la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, por demanda interpuesta por el ciudadano S.R.S.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.505.981 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado P.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.854.731, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.278 y domiciliado en la citada de san J.d.G., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS ORIENTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 48, Tomo A-7, en fecha 13 de mayo de 1987; para que convenga en la Resolución del Contrato de compra- venta a plazos, celebrado en fecha ocho de abril del año dos mil cinco en forma verbal, en consecuencia la entrega de los bienes vendidos y además en la cantidad de Ciento Diecisiete Millones de Bolivares (Bs. 117.000.000,oo), por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios , incluidos beneficios dejados de percibir. Fundamenta su acción en los artículos 1.67, 1.184, 1.264, 1.271, 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil.-

Admitida la demanda por auto de fecha tres de julio de dos mil seis, se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis, se acordó agregar a los autos la comisión conferida el Juzgado del Municipio San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha doce de enero de dos mil siete, el ciudadano S.R.S.M. debidamente asistido por el abogado P.V., solicita se sirva designarle defensor judicial a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha diecisiete de enero de dos mil siete, el abogado E.R.Z. solicita se le expidan copias certificadas del presente expediente.

Por auto de fecha veintiséis de enero de dos mil siete se acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se designa como defensor judicial al abogado G.P..

Mediante diligencia de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, el abogado E.R.Z., consigna poder que le fuera conferido por la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA).

En fecha veinticuatro de enero de dos mil siete, el abogado E.R.Z., consigna escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha doce de febrero de dos mil siete, el ciudadano S.R.S.M., asistido por el abogado P.V., solicita se le expida copia simple del escrito de contestación; siéndole proveído por auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil siete.

En fecha veintitrés de marzo de dos mil siete el ciudadano S.R.S.M., asistido por el abogado J.R.G.E. presenta escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, el abogado E.Z., en su carácter de autos, solicita la inadmisión de las pruebas en virtud de su extemporaneidad.

Mediante diligencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete el abogado E.Z., en su carácter de autos, solicita nuevamente la inadmisión de las pruebas en virtud de su extemporaneidad, y a tal efecto solicita cómputo.

Por auto de fecha once de abril de dos mil siete, se ordena el cómputo solicitado.

Por auto de fecha doce de abril de dos mil siete, se niegan las pruebas aportadas por la parte actora, en virtud de la extemporaneidad por tardía de su presentación.

En fecha dieciséis de abril de dos mil siete, el ciudadano S.R.S.M., asistido por el abogado J.R.G.E., apela del auto que niega la admisión de las pruebas.

Por auto de fecha veintitrés de abril de dos mil siete se oye la apelación en un solo efecto y se ordena la remisión de las copias que indique el apelante, y las que se reserva el tribunal.

Por auto de fecha ocho de enero de dos mil ocho se agregan a los autos las resultas de la apelación, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui confirma el auto dictado por este Juzgado en fecha doce de abril de dos mil siete.

Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I

Alega el accionante en su libelo de demanda, que en fecha ocho de abril de dos mil cinco celebró un contrato de compra- venta a crédito en forma verbal de la cual solo se levanto un recibo de pago con la sociedad de comercio PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. con siglas (PROCDORCA).

Que el objeto de la referida negociación en la cual actúo como vendedor, fue la cantidad cuatro (4) compresores usados de las siguientes características: 1) Compresor, Marca Atlas Copco, Modelo: XAS-90, Serial Chasis: 280072; Serial Motor: 309875, Stock: 91000089; 2) Compresor Portátil, Marca Atlas Copco, Modelo: XAS-90, Serial ARP-280090, Motor: 309960, Stock: 90.000389; 3) Compresor, Marca Atlas Copco, Modelo: XAS-96 JD STANDARD UNIT, Serial YH611886; 4) Compresor, Marca Atlas Copco, Modelo: XAS-96 JD STANDARD UNIT, Serial YH611902.- Que dichos bienes fueron entregados en la misma fecha de la operación a la sociedad de comercio compradora. Que el precio de la venta se convino en la suma de Cien Millones de Bolivares (Bs. 100.000.000,oo), los cuales se obligo a cancelar en cinco (5) partes o cuotas, a tal efecto entregó la cantidad de Cinco (5) Cheques, los cuales se determinan así: 1) Cheque del Banco Venezolano de Crédito Número 2587996 de la Cuenta Corriente 0104-0053-85-0530034348, por la cantidad de veinte Millones de Bolivares (Bs. 20.000.000,oo), y con fecha 08 de abril de 2005. 2) Cheque del Banco Venezolano de Crédito Número 38807560 de la Cuenta Corriente 0104-0053-88-05300032833, por la cantidad de veinte Millones de Bolivares (Bs. 20.000.000,oo), y con fecha 15 de abril de 2005. 3) Cheque del Banco Venezolano de Crédito Número 85807561 de la Cuenta Corriente 0104-0053-88-05300032833, por la cantidad de Diez Millones de Bolivares (Bs. 10.000.000,oo), y con fecha 22 de abril de 2005. 4) Cheque del Banco Venezolano de Crédito Número 32807562 de la Cuenta Corriente 0104-0053-88-05300032833, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolivares (Bs. 25.000.000,oo), y con fecha 25 de mayo de 2005.- 5) Cheque del Banco Venezolano de Crédito Número 58807563 de la Cuenta Corriente 0104-0053-88-05300032833, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolivares (Bs. 25.000.000,oo), y con fecha 25 de junio de 2005.

Que de los referidos cheques y luego de muchas diligencias le fueron cancelados los cheques identificados con el Nº 1, el señalado con el Nº 2 y el cheque señalado con el Nº 5; quedando impagos los cheques señalados con el Nº 3 y el señalado con el Nº 4. Que de estos dos cheques impagos, a petición de la compradora, las partes acordaron sustituir el primero de ellos por el Cheque del Banco Venezolano de Crédito Número 80600015 de la Cuenta Corriente 0191-0001-41-2101003351, por la cantidad de Quince Millones de Bolivares (Bs. 25.000.000,oo), y con fecha 30 de octubre de 2005,…. omissis….

Que aún continúa sin cancelarle los referidos cheques Nº 32807562, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolivares (Bs. 25.000.000,oo) y el último emitido por el Banco Nacional de Crédito número 80600015 de la Cuenta Corriente 0191-0001-41-2101003351, por la cantidad de Quince Millones de Bolivares (Bs. 15.000.000,oo).

….. Omissis…

Que consigna copia de recibo de pago expedido con motivo de la operación de compra- venta a crédito realizada con la empresa Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A. con siglas (PROCDORCA), cuyo original tiene en su poder dicha sociedad de comercio, y, los dos cheques originales que no han sido cancelados, a objeto de probar, las cantidades que todavía están impagadas del precio de venta.

Fundamenta la presente acción en los artículos: 1.67, 1.184, 1.264, 1.271, 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil.

Que reclama la entrega de los bienes vendidos y además en la cantidad de Ciento Diecisiete Millones de Bolivares (Bs. 117.000.000,oo), por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios , incluidos beneficios dejados de percibir.

En la oportunidad de la contestación el apoderado Judicial de la demandada, lo hizo en los términos siguientes:

Que confiesa el demandante que en fecha 08 de abril de 2005 celebró un contrato de venta a crédito, en forma verbal, que se otorgó un recibo donde consta la modalidad de pago, demanda la resolución de la venta, que además acomoda con unos presuntos daños y perjuicios por 117.000.000,oo de bolivares que pretende se lo pague su mandante, por un presunto proyecto que iba a ejecutar en u lapso de seis meses, contados a partir del mes de abril del año 2005.

Que hay un principio en derecho que nadie puede alegar su propia torpeza, la venta es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento de las partes legítimamente manifestado, es decir cuando las partes se ponen de acuerdo en la cosa y el precio, la venta se perfecciona ex artículo 1.474 del Código Civil.

Que la venta fue realizada en forma pura y simple, el monto fue de cien millones de bolivares (Bs. 100.000.000,oo) que le fueron pagados mediante la emisión de cinco cheques, que en su conjunto suman el monto de la venta, que cobro cuatro cheques por el monto de ochenta y cinco millones de bolivares (Bs. 85.000.000,oo). ….omissis……- Que el cheque debió ser protestado y luego interponer la acción cambiaria correspondiente, porque de acuerdo con el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque; que nada de eso se hizo el accionante, sino que en la demanda expresamente renunció a cobrar el saldo deudor al decir textualmente “y por lo cual no tengo interés en el cumplimiento con el pago parcial impago”.

Que al comprar los compresores y pagar con unos cheques operó la novación de la obligación, que constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones, mediante el cual una obligación se extingue suplantándola por una obligación nueva, de allí que algunos la definan como la transformación de una obligación por otra. Que el saldo deudor fue suplantado por la emisión de unos cheques, que al presentarlos al cobro, y fallar el pago, debió acudir al instituto del protesto, y posteriormente intentar las acciones por cobro de bolivares contra el librador.

Que los daños reclamados no proceden en virtud de que el demandante fue negligente en instar la acción de protesto de los cheques, y proceder a demandar al librador de los cheques, mediante la acción de cobro de bolivares, por la negligencia en que incurrió el demandante constituye una eximente de responsabilidad por daños y perjuicios: El autor del daño no esta obligado a indemnizar en los casos siguientes: 1º El caso fortuito o de fuerza mayor. 2º La culpa de la victima. 3º El hecho de un tercero. 4º La violencia física y moral. 5º La orden de la ley y de la autoridad legítima. 6º El estado de necesidad. 7º La legitima defensa…omisis…

Que el actor ha prefabricado o inventado unos daños que no fueron establecidos en el momento de la compra- venta, la que se realizó en forma pura y simple, sin ningún tipo de condición sino que su única obligación era pagar el precio del saldo deudor….omisis….

Que los únicos daños y perjuicios que el actor podía demandar y reclamar eran los perjuicios resultantes del retardo, pero no los inventados por el demandante, que resultan contrarios a derecho.

II

Planteada así la litis se observa que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada de autos Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS ORIENTE, C.A., negó, una serie de hechos, revertiéndose la carga de la prueba, por lo que le correspondía a la parte actora demostrar los hechos o dichos invocados en su escrito libelar; ya que si la demandada de autos negó en forma pormenorizada ciertos hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, correspondiéndole en consecuencia a la parte actora demostrar la veracidad de sus dichos, y por cuanto no consta de autos que la demandante haya logrando demostrar sus dichos, ni los daños reclamados, no cumpliendo en consecuencia con su carga procesal conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones sutilezas y de puntos de mera forma. ….”, es la razón por la cual le es forzoso a este tribunal declarar Sin Lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Compra- venta, y así se decide.

III

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano S.R.S.M., contra Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS ORIENTE, C.A., ambas partes plenamente identificados, y así se decide.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido publicado la misma fuera del lapso de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil nueve.-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

EL SECRETARIO Acc.

Abog. J.Á.R.E..

En la misma fecha, siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (09:17 a. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2006-000336.- Conste.-

EL SECRETARIO Acc.

Abog. J.Á.R.E..

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