Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 09 de mayo de 2008

Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE : 5220

PARTE ACTORA : S.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 347.022 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA

: R.O.E., Inpreabogado N° 55.140 y de este domicilio.

MOTIVO : INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano S.R.G.P., ya identificado, debidamente asistido por la abogada R.O.E. Inpreabogado N° 55.140 y de este domicilio, y recibida en este Tribunal por distribución de fecha 12 de noviembre de 2007.

En la misma, solicita el demandante la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando que nació en el Caserío Paracaje, jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el día do c s (02) de junio del año mil novecientos treinta y ocho (1938), y que es hijo de I.G. y C.P.D.G..

Alega igualmente que su Partida de Nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, así como también al Registro Civil Principal de este Estado.

Admitida la demanda en fecha 15 de noviembre de 2007, se ordenó el emplazamiento por Edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el Acto de Oposición a la solicitud. De igual forma, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Publicado el Edicto ordenado, el mismo fue consignado por la parte actora en fecha 25 de febrero de 2007 y corre inserto al folio 9.

Al folio 10 consta auto del Tribunal, ordenando desglosar el edicto publicado y ordena agregarlo.

Al folio 11 corre inserto auto abriendo a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en el que la parte actora consignó Escrito de Pruebas constante de un folio útil, cursante al folio 12.

Cursa al folio 13 auto del Tribunal en el cual no ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por cuanto no consta en autos el poder otorgado por el solicitante a la abogada R.O. Inpreabogado N° 55.140.

Al folio 14 corre diligencia presentada por el ciudadano S.R.G.P., asistido de la abogada R.O., Inpreabogado N° 55.140, en su carácter de parte actora y consigno copia fotostática de su cédula de identidad.

Al folio 16 corre inserto poder apud-acta otorgado por la parte actora a la abogada R.O., certificándolo la Secretaria Temporal del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 19, corre boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE.

El Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 del Código Civil, la documentación anexa al escrito libelar, cursante la misma al folio 2; lo cual concatenada dicha documentación con los hechos alegados en la solicitud, se comprueba que efectivamente la partida de nacimiento del solicitante no aparece inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Registradora Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Documentación ésta que emana de funcionario público y al no haber sido tachado, esta Juzgadora, de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil lo valora como documento público y por tal hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros.

Ahora bien, en relación a la Inserción de Partida de Nacimiento solicitada, el artículo 505 del Código Civil señala la obligatoriedad de aplicarse el procedimiento de rectificación en la sustanciación del procedimiento en los casos del artículo 458 ejusdem. Este artículo, a su vez, prevé los supuestos o circunstancias que motivan la solicitud; correspondiendo, en consecuencia, a quien pide la Inserción de la partida, demostrar el hecho que motivó la misma, ya que es necesario clarificar que la acción que motiva la solicitud debe calificarse como relativa al estado de persona, puesto que tiene por objeto hacer declarar dicho estado.

En consecuencia, al alegarse alguno de los supuestos debe traerse el medio comprobatorio idóneo para que la sentencia supla este elemento probatorio, más no constitutivo del mismo, así como traer a los autos todos aquellas pruebas que puedan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Civil, el cual establece:

Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias

.

A este respecto, con base a las razones anteriormente dichas y por cuanto no se demostraron los supuestos previstos en la normativa legal en comento, para que sea procedente ordenar la Inserción del Partida de Nacimiento, no encuadrándose la acción planteada dentro de los mencionados supuestos legales; todo ello aunado a que aun cuando la documentación anexa al libelo de demanda cumple con todos los requisitos de ley para otorgarle pleno valor probatorio, este tribunal no lo acoge como prueba fidedigna y absoluta, por cuanto se evidencia de autos que en la oportunidad probatoria que concede la Ley para ahondar más en el tema, la solicitante no aportó elementos que probaran sus respectivas afirmaciones de hecho tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal considera necesario declarar improcedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano S.R.G.P., por no reunir los requisitos establecidos en la ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 09 días del mes de mayo de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

T.SU I.M.

En esta misma fecha y siendo la 12:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.SU I.M.

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