Decisión nº 0543-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5959

PARTES:

DEMANDANTE: S.S.R., C.I. Nº V-9.454.665.- Domicilio Procesal: Calle Guiria, Casa N° 103, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderada: A.. G.M., IPSA Nº 41.982.-

DEMANDADA: MARÍA TOVAR LA ROSA, C.I. Nº V-12.530.784.-

Domicilio Procesal: Guiria de la Playa, Sector Cantarrana, Casa Nº 40, Carúpano, Parroquia Bolívar, M.B. del Estado Sucre.-

Asistida por el Defensor Público, Abg. R.I..-

ASUNTO ORIGINAL(A QUO): REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano S.A.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.454.665, contra la Sentencia Definitiva dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2012, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Demanda, en el juicio que por Revisión de Obligación de Manutención, sigue su representado en contra de la Ciudadana María Esperanza Tovar La Rosa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.530.784, asistida del Defensor Público, Abogado R.I..-

NARRATIVA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“tal y como consta en Copia Certificada de Sentencia recaída en el Expediente N° 9522 contentivo del juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana M.E.T. La Rosa, en beneficio de su hija (omissis); ese tribunal decidió: “Primero: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales.- Segundo: En el mes de Agosto la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo), los cuales deberán ser descontados del B.V.-Tercero: Y en el mes de Diciembre la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo), para cubrir gastos de ropas, calzado y juguetes, tal como consta en copia certificada de Sentencia dictada por ese Tribunal en el expediente N° 9522 que agregó marcado con la letra “A” en cinco (5) folios.-

Que, ahora bien, si bien es cierto que, tal y como se evidencia de Constancia de Trabajo emanada de la Empresa El Rey del Caucho C.A., en la que se desempeña como Vice-Presidente de la Empresa, su ingreso promedio mensual es de Seis Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 6.333,33) tal y como consta en copia certificada de Constancia de Trabajo que anexa marcada “B”, no es menos cierto que posee una carga familiar importante ya que esta casado con la Ciudadana Yuraima del C.M. de Sucre, titular de la Cédula de identidad N° 10.215.546, tal como consta de Acta de Matrimonio que agregó marcada “C”, junto con copia de la cédula de identidad marcada C1; con quien ha procreado cuatro (04) hijos, tal y como consta en Acta de Nacimiento de sus hijos (Omissis), marcada “D”, (Omissis), marcada “E”( esa la consigna en copia fotostática debido a que la original se encuentra en la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre con el Número 1403 de fecha 25 de Octubre de 1993 y no ha podido obtener copia certificada y a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil pide que sea apreciada por ese J., A.J.S.M., marcada “F” y (Omissis) marcada “G”, en dos (2) folios; con sus correspondientes cédulas de identidad en un folio marcado “H”.-

Que, igualmente consigna marcadas con las letras “I”, “J” y “K”, Constancias de Estudio de sus hijos (Omissis), de veintidós (22) años, estudiante de Mercadeo Mención Comercio Exterior en el Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla”, (Omissis) veinticuatro (24) años de edad, estudiante del Noveno Semestre de Ingeniería de Sistema en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho en el Núcleo Guayana con sede en Ciudad Guayana, Estado Bolívar y (Omissis), de ocho (08) años de edad, cursante del Tercer Grado de Educación Primaria en el Colegio Privado “Don Andrés Bello”, respectivamente. Así como depósitos bancarios en una Cuenta Corriente del “Banco Caroní”, que agregó marcados con la letra “L” y “Ll”, perteneciente a la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho en la que su hijo A.J.S.M. efectúa los pagos a la universidad donde cursa estudios y ese dinero se lo proporcionó él al igual que a sus otros hijos ya que ellos también requieren de su manutención y debe cubrir sus necesidades de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; y todos ellos dependen de él para cubrir los gastos de estudio y alojamiento en el caso de los que estudian fuera de esa jurisdicción.-

Que, los supuestos que influyeron para que ese Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijara ese monto de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, han variado considerablemente, pues el Tribunal para ese momento desconocía su carga familiar, por lo tanto solicito se aplique a la cantidad sentenciada a pagar la proporcionalidad de manera que la cantidad fijada como Obligación de Manutención sea dividida entre cinco (05) que es el número de hijos que tiene, de manera que en virtud del principio de proporcionalidad cada uno de ellos reciba Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,oo) mensuales, tomando en cuenta su capacidad económica la cual demuestra con la constancia de trabajo y relación de ingresos que acompaña y las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, tomando en cuenta el número de hijos con derecho a alimentos, tomando en cuenta a sus hijos que cursan estudios superiores, tomando en cuenta que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos progenitores y en función del interés superior de todos sus hijos, incluyendo desde luego a (Omissis) quien a sus cuatro años de edad no tiene las mismas necesidades que un niño de 8 años de edad que cursa 3er grado y unos hijos mayores de edad que están cursando estudios superiores en otros Estados del país.-

Que, ahora bien, por cuanto considera que la cantidad antes mencionada es insuficiente, esta dispuesto: Primero a proporcionar a su hija (Omissis) la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, que equivalen al veintiocho por ciento (28%) de un salario mínimo, monto ese que será depositado los primeros cinco (5) días de cada mes en una Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenará aperturar en la entidad bancaria que considere conveniente. Segundo: En el mes de Agosto, aparte de la Obligación de Manutención, su hija recibirá el doble de esa cantidad, es decir, Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) para gastos de uniformes y útiles escolares, que será depositado los primeros cinco (5) días de ese mes en la cuenta que a tal efecto ordene aperturar el Tribunal. Tercero: En el mes de Diciembre, aparte de la obligación de manutención, su hija recibirá el doble de esa cantidad, es decir, Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos propios de la época navideña, que será depositado los primeros cinco (5) días de ese mes de Diciembre en la cuenta que al efecto ordene aperturar el Tribunal.-

Que, para la Notificación de la ciudadana M.T.L.R., pide que la misma se efectúe en la siguiente dirección: Guiria de la Playa, Sector Cantarrana, Casa N° 40, de la ciudad de Carúpano, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Que, por todos los razonamientos antes expuestos solicita de conformidad a lo establecido en los Artículos 366, 369, 371, 450 en sus Literales E y J y en el parágrafo 3° del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Revisión de la medida tomada por ese J. en su Sentencia del 1° de Junio del año 2012 y que cursa en el Expediente N° 9522 en virtud de que se modificaron los supuestos bajo los cuales fue dictada dicha sentencia.-(f-2 al 4).-

La presente solicitud se admitió en fecha veinte (20) de septiembre del 2012, se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes, la contestación de la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-(f-29).-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada, asistida del Defensor Público, contestó la demanda en los siguientes términos:

Señala como Punto Previo: Que, tal como lo establece el Artículo 523 de la LOPNA, aún vigente en este Circuito Judicial, el requisito sine qua non para que proceda una Revisión de Decisión, es que las circunstancias que dieron lugar a la Sentencia cuya revisión se pretende, hayan variado.-

Que, en ese sentido, debe entonces hacerse notar que NINGUNA de las circunstancias que dieron lugar a la sentencia dictada en el Expediente N° 9522, de la nomenclatura interna de ese Tribunal han variado. Y el argumento en que estriba la solicitud formulada por el padre de su hija es “(…) los supuestos que influyeron para que ese Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijara ese monto de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales han variado considerablemente, pues el Tribunal para ese momento desconocía su carga familiar (…)”.-

Es decir, que según lo expresamente manifestado por el accionante en su escrito libelar, las circunstancias no han variado, no tiene una carga nueva, si no que el Tribunal supuestamente desconocía la existencia de su carga familiar. (Eso no constituye una variación de circunstancias). De tal manera que lo que el padre de sus hijos estaría haciendo es oponiendo una defensa de fondo pero de manera extemporánea, ya que él fue debidamente citado y tuvo su oportunidad procesal para oponer sus alegatos de defensa en el lapso procesal respectivo. Todo de conformidad con el Principio de Citación Única consagrado en la Legislación Adjetiva.-

Y como colofón, en las actas que conforman el expediente N° 9522 sí está mencionada la existencia de la otra carga familiar del padre de su hija.-

Que, una vez aclarado lo anterior, niega, rechaza y a todo evento contradice que las circunstancias que dieron lugar a la Sentencia cuya revisión se pretende, hayan variado.- (f-37 y 38).-

De La Sentencia Recurrida

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

Que, “fundamenta su acción el accionante en: posee una carga familiar importante, ya que esta casado con la ciudadana… con quien ha procreado cuatro (04) hijos…..-”

Que, consigna constancia de estudios de sus hijos H.S.M., de veintidós (22) años de edad… A.S.M., de veinticuatro (24) años de edad…y (Omissis), de ocho (08) años de edad…..- ya que ellos también requieren de su manutención…..-”

Que, los supuestos por los cuales se tomó la decisión mediante sentencia de fecha primero (01) de junio del año 2012, la cual riela a los folios 06 y 07 del presente expediente, han variado ya que el Tribunal desconocía su carga familiar, por lo cual solicita el principio de proporcionalidad y que cada uno reciba Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,oo) mensuales, tomando en cuenta su capacidad económica la cual demuestra con su constancia de trabajo y relación de ingresos que rielan a los folios 10 al 14 inclusive de la presente causa.-

Que, siendo la oportunidad para la contestación de la presente demanda, la demandada lo hace en los siguientes términos:

Como Punto Previo: Alega que a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 02 de octubre del año 1998 y aún vigente en su parte adjetiva en ese Tribunal, no existe variación en las causas que motivaron a ese Juzgado a tomar la decisión de fecha 01 de Junio del año 2012, según expediente N° 9.522, de la nomenclatura de ese Tribunal. Por tal motivo y al no existir carga familiar nueva, no es fundamento legal para variar la decisión tomada.-

Que, el accionante opone una decisión de fondo, de forma extemporánea, ya que el mismo fue debidamente citado y tuvo su oportunidad legal para oponer sus alegatos de defensa, lo cual no hizo. Y tal como se puede desprender de los autos el accionante no presento prueba alguna en la cual demostrara que los supuestos han variado, ya que se desprende de sus dichos, no existir tal variación ya que dicha carga familiar la poseía con anterioridad a la fecha en la cual se dictamino la Obligación de Manutención que se pretende sea modificada.-

Invocó los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Que, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, el Juzgado A Quo en fecha 20 de Noviembre del 2012, declaró SIN LUGAR la presente demanda.- (f-39 al 42).-

En diligencia de fecha 6 de Diciembre del 2012, el actor confirió Poder Apud Acta a la Abogada G.M..- (f-45).-

De La Apelación

Mediante diligencia de fecha 10 de Enero del año 2013, la Apoderada Actora apeló de la anterior decisión (f-49).-

Por auto de fecha 16 de Enero de 2013, fue oída en un solo efecto, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia (f-50).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 04 de Febrero de 2013.-

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2012, se fijó la causa para sentencia.-

En fecha 07 de febrero de 2013, la Apoderada Actora presentó diligencia en la cual expuso: (Omissis)…”Por cuanto el Tribunal A Quo no revisó el libelo de la demanda donde claramente se evidencia que existen elementos suficientes para la Revisión de la Sentencia, ya que se le consignaron tres partidas de nacimiento de los hijos de su Representado que son estudiantes, A. y un niño y que se evidencia que la sentencia en la que se fijó Bs. 1.200,oo para uno solo de sus hijos, teniendo su mandante tres hijos más. Se pregunta ¿Si a uno solo de sus hijos le suministro Bs. 1.200,oo que cantidad de dinero le voy a suministrar a sus otros 3 hijos y para cubrir sus gastos? Siendo que su sueldo es de Bs. 6.333,oo. En ningún momento su representado se ha negado a cumplir con la obligación pero en virtud que 2 de los otros 3 hijos de su mandante estudian en Universidades Privadas y uno en una Escuela Privada como se evidencia de los folios 25 y 26 del presente expediente”.-(f-53).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Trata la presente incidencia, sobre la Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, cuya Institución Familiar, se encuentra contemplada en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; disponiendo el Artículo 369 Ejusden, cuales son los elementos para la determinación del monto a aportar por ese concepto por parte del Obligado, al establecer lo siguiente:

Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.-

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.-

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la Sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.-

Con respecto a la proporcionalidad que se debe aplicar cuando son varios los solicitante de este concepto, el artículo 371 de la misma Ley Orgánica de Protección, dispone lo siguiente: “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el Juez o J. debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés Superior del niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes”.-

Ahora bien, se observa del Libelo de la demanda, que la parte actora ciudadano S.S., sustenta su solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, alegando entre otras cosas, que en cumplimiento de la sentencia de fecha 01 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado A Quo, que él le aporta a su menor hija la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00) Mensuales; y la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) para el mes de Agosto y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) para el mes de Diciembre; pero que el salario que éste percibe es de Seis Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 6.333,33), por el cargo que desempeña como Vice-Presidente de la Empresa El Rey del Caucho C.A., según constancia de Trabajo que anexa; pero que tiene otras cargas familiares ya que tiene tres hijos mas, uno de 24, uno de 22 y uno de 8 años de edad, que los dos primero cursan estudios universitarios y el tercero estudios de primaria; Que propone aportarle a su menor hija (Omissis) por concepto de obligación de manutención la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales y el doble de esa cantidad para los meses de Agosto-diciembre.-

Para reforzar sus alegatos consigna: Copias de planillas “forma DPN-99025”, constancia de Trabajo, constancia de estudios y copias de las Cédulas de Identidad de sus otros hijos y copia de acta de nacimiento del niño (Omissis), así como copias de comprobantes de depósitos bancarios.-

Por su parte la Ciudadana M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.530.784, Madre de la niña Omissis) contesta la pretensión del demandante en los siguientes términos:….(Omissis)… Que, “no existe variación en las causas que motivaron a ese Juzgado a tomar la decisión de fecha 01 de Junio del año 2012, según expediente N° 9.522, de la nomenclatura de ese Tribunal. Por tal motivo y al no existir carga familiar nueva, no es fundamento legal para variar la decisión tomada.-

Que, el accionante opone una decisión de fondo, de forma extemporánea, ya que el mismo fue debidamente citado y tuvo su oportunidad legal para oponer sus alegatos de defensa, lo cual no hizo. Y tal como se puede desprender de los autos el accionante no presentó prueba alguna en la cual demostrara que los supuestos han variado, ya que se desprende de sus dichos, no existir tal variación ya que dicha carga familiar la poseía con anterioridad a la fecha en la cual se dictaminó la Obligación de Manutención que se pretende sea modificada”…..-

El Juzgado de la causa en la oportunidad de dictar su sentencia, declara Sin Lugar la presente Solicitud de Revisión, basando su decisión en el hecho de que el solicitante no ha fundamentado nada que le favoreciera para modificar la presente Obligación de Manutención.-

En este estado, observa este J., que el demandante alega que tiene otra carga familiar, la cual también requiere de su ayuda económica para su manutención; observándose que dicha carga familiar alegada por el demandante, está constituida por tres mas de sus hijos y que dos (02) de estos son mayores de edad y cursan estudios universitarios.-

En este sentido, es de destacar lo preceptuado en el ya citado artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar: Que “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, se tendrá en cuenta el interés Superior de niños, niñas y adolescentes”…..-

Dicho Derecho Superior se encuentra contemplado el artículo 8 ejusden, el cual dispone: “El Interés Superior de Niños, Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.-

Es decir, que en el caso bajo estudio corresponde a este Juzgador tomar en cuenta de manera preferencial el interés superior de la niña (Omissis) en cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 371.-

En tal sentido, considera este sentenciador, que es oportuna la ocasión para hacer la siguiente reflexión. En el presente asunto el solicitante de la Revisión de Obligación de Manutención, alega que en los actuales momentos le aporta a su menor hija la cantidad de 1.200,00 Bolívares mensuales; pero que tiene otra carga familiar que mantener; que su salario es de (Bs. 6.333,33); y que propone que el aporte a su menor hija sea de (Bs.500, 00) mensuales.-

Así las cosas, tenemos que al hacer una simple operación matemática de división, de los Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales que propone el solicitante a aportarle a su menor hija, por concepto de Obligación de Manutención, entre los treinta (30) días del mes, esto nos daría como resultado la cantidad de Dieciséis Bolívares con dieciséis Céntimos (Bs. 16,16) diarios; lo que considera este J., tomando en cuenta el incremento en los precios de los productos de primera necesidad, que dicha cantidad es sumamente insuficiente para proporcionarle y garantizarle a su menor hija un desarrollo integral y los conceptos indicados en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En consecuencia, en atención y en aplicación a lo dispuesto en las normas ya transcritas; y por cuanto este J. considera que la suma propuesta por el demandante, por concepto de Obligación de Manutención para su menor hija (Omissis), es insuficiente para asegurarle a ésta un desarrollo integral tal como lo dispone el ya citado artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente apelación no puede prosperar.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano S.A.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.454.665, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.- ASÍ SE DECIDE.-

Queda así CONFIRMADA, en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.-

Se condena en costas al demandante y recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, P., Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. R. al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Catorce de Febrero de Dos Mil Trece (14-02-2013), siendo las 3:20 p.m, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Exp. N° 5959.

ORMB/NMG.-

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