Decisión nº 005-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Julio del 2009

199 ° y 150°

ASUNTO : EP11-L-2008-000497

ACTA

PARTE ACTORA: S.J.R.Y. y H.E.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 15.462.355

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados C.J.G.R. Y L.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 3.228.217 y V.- 6.900.450, e inscritos en el inprabogado bajo los Nº 17.071y 35.817

PARTES DEMANDADAS: “INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1989, anotada bajo el número: 30 Tomo 25- A pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados I.Y.G.D.S., M.K.P.O., E.E. GRAMCKO CONTRERAS Y YENKELLY PICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.007.560, 9.387.629, 15.509.222 y 15.072.897 respectivamente, e inscritos en los inpreabogados bajo los números: 23.747,49.422,100.423 y 98.754 en su orden, según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas el 19 de junio de 2008 anotado bajo el número 19 tomo 90 del libro de autenticaciones, el cual es presentado en este acto a efectum Videndi para que previa confrontación con su original y certificación sea agregado a las acta procesales el cual se anexa en este mismo acto.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, trece (13) de Julio de 2009, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la LOPTRA, habiendo sido anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil, por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución a la hora antes señalada, y se deja constancia que en la Sede de este Despacho Judicial se encuentran presentes las partes actoras representadas por su Co-Apoderado Judicial Abogado L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 6.900.450, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.817, tal y como se evidencia de documentos poderes que corren insertos a los autos del expediente a los folios 20, 21, 22 y 23 y por la parte demandada empresa “INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB S.A, representada por su Co-Apoderada Judicial abogada YENKELLY MILIMAR PICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.509.222, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 100.423, según se evidencia de documento poder que corre inserto a los autos del expediente. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.

En este estado las partes de común acuerdo conjuntamente exponen: "El objeto de nuestra comparecencia es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, sus apoderados, representantes y asistentes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total, definitiva e irrevocable que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que LOS DEMANDANTES pudieran tener contra la DEMANDADA, , con el fin de que sea debidamente homologada por este Tribunal y goce de los efectos de la cosa juzgada; transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

LA EMPRESA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente EP11-L-2008-000497. SEGUNDA: EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES, declara que actúan con claridad en el querer, es decir que saben lo que esta haciendo y lo hacen libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en Prima-facie es decir en etapa de mediación. CUARTA: EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:

  1. - Para S.J.R.Y. :

  2. - Diferencia en la Prestación de Antigüedad Contractual: 105 días, la cantidad de Bs. 4942,71.

  3. - Omisión de Vacaciones fraccionados, cláusula 42 C.C.C; 45,72 días; la cantidad de Bs. 2.116,29.

  4. - Omisión de Utilidad Fraccionada: 63,72 días la cantidad de Bs. 2.949,47

  5. - Diferencia en las Horas Extras diurnas: 70 horas la cantidad de Bs. 368,55

  6. - Deuda por Salarios Retenidos: la cantidad de Bs. 1.388,64.

  7. - Penalidad por la Cláusula 40: (490 h e): la cantidad de Bs. 5.415,18.

  8. - Omisión Bono de Asistencia: 84 bonos la cantidad de Bs. 3.888,20

  9. - Omisión por Pago de Dotaciones: 8 dot, la cantidad de Bs. 672,00

  10. - Intereses sobre Prestaciones: la cantidad de Bs. 556,45.

  11. - Corrección monetaria e intereses de mora.

  12. - Para H.E.R.H.:

  13. - Diferencia en la Prestación de Antigüedad Contractual: 90 días, la cantidad de Bs. 2.610,25.

  14. - Omisión de Vacaciones fraccionados, cláusula 42 C.C.C; 30,48 días; la cantidad de Bs. 1125,01.

  15. - Omisión de Utilidad Fraccionada: 42,48 días la cantidad de Bs. 1567,93.

  16. - Diferencia en las Horas Extras diurnas: 70 horas la cantidad de Bs. 293,88

  17. - Deuda por Salarios Retenidos: la cantidad de Bs. 1.107,29.

  18. - Penalidad por la Cláusula 40: (490 h e): la cantidad de Bs. 4.317,88.

  19. - Omisión Bono de Asistencia: 84 bonos la cantidad de Bs. 3.703,05.

  20. - Omisión por Pago de Dotaciones:13 dot, la cantidad de Bs. 2.190,25

  21. - Intereses sobre Prestaciones: la cantidad de Bs. 446,01.

  22. - Corrección monetaria e intereses de mora.

Estimando la presente demanda en cantidad de 1.- S.J.R.Y.: en la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SESENTA CENTIMOS ( Bs.20.851,60) y 2. Para H.E.R.H.: la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (13.910,11)

QUINTO

Asi mismo EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara por: 1.- S.J.R.Y.; a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que su representado presto servicios para la empresa desde el día 01 de Marzo del 2006, hasta el día 09 de diciembre del 2007, fecha en la cual fue suspendido de la Obra en la cual presto sus servicios en el cargo de CABILLERO DE PRIMERA que venía desempeñando en la empresa “ INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB S.A”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha de la suspensión desempeño el cargo de CABILLERO DE PRIMERA, devengando un salario diario de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BS. 46.288,13); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen; f) En cuanto a las diferencia de utilidades, horas extras, jornadas nocturnas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, con el objeto ya señalado de poner fin al presente litigio, se acuerda dejar establecido que la búsqueda de sus determinaciones a la fecha pueden arrojar un resultado impreciso que en lugar de arrojar luz, justicia y equidad para las partes, ocasionaría perjuicio, injusticia e inequidad y perjudicaría igualmente el libre desenvolvimiento de sus relaciones, amen de que en muchos casos fueron oportunamente pagados al momento de haberse hecho exigibles y, que en todo caso cualquier disconformidad con los pagos, la suma única y razonable a pagar en este acto cubre con suficiencia cualquiera deducción existente y 2.- H.E.R.H.: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que su representado presto servicios para la empresa desde el día 01 de Marzo del 2006, hasta el día 09 de diciembre del 2007, fecha en la cual fue suspendido de la Obra en la cual presto sus servicios en el cargo de CABILLERO DE PRIMERA,l que venía desempeñando en la empresa “ INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB S.A”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha de la suspensión desempeño el cargo de CABILLERO DE PRIMERA, devengando un salario diario de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BS. 46.288,13); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. f) En cuanto a las diferencia de utilidades, horas extras, jornadas nocturnas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, con el objeto ya señalado de poner fin al presente litigio, se acuerda dejar establecido que la búsqueda de sus determinaciones a la fecha pueden arrojar un resultado impreciso que en lugar de arrojar luz, justicia y equidad para las partes, ocasionaría perjuicio, injusticia e inequidad y perjudicaría igualmente el libre desenvolvimiento de sus relaciones, amen de que en muchos casos fueron oportunamente pagados al momento de haberse hecho exigibles y, que en todo caso cualquier disconformidad con los pagos, la suma única y razonable a pagar en este acto cubre con suficiencia cualquiera deducción existente.

SEXTA

Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, verbigracia costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto EL APODERADO DE LOS TRABAJADORES como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuos o recíprocas concesiones, han convenido, el primero en aceptar conforme a las facultades especiales otorgadas por los ciudadanos S.J.R.Y. y H.E.R.H., y LA EMPRESA en cancelar, con las excepciones advertidas, por todos y cada uno de los conceptos indicados en la cláusula anterior, la suma única, justa y razonable de: 1.- S.J.R.Y., la cantidad de MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.714,28), y 2.- H.E.R.H. la cantidad de MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.714,28) para finiquitar las pretensiones señaladas en el escrito libelar que cursa por cabeza del expediente que fueron citadas en la cláusula cuarta de la presente Acta. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten, para LA EMPRESA en cancelar en este acto la aludida suma única, justa y razonable a que se contrae esta cláusula, y, por su parte EL APODERADO DE LOS TRABAJADORES, en aceptar dicha cantidad por estar realmente conforme con la realidad de las diferencias reclamadas. A todo evento EL APODERADO DE LOS TRABAJADORES, por las esbozadas circunstancias, acepta recibir la mencionada suma, la cual se cancelara mediante cheques, a nombre de cada uno de los demandantes para el día jueves 23 de Julio de 2009. SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.), surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud tal, EL APODERADO DE LOS TRABAJADORES, declara que una vez recibido el pago de las sumas antes mencionadas, LA EMPRESA nada le adeudará a su representados ciudadanos S.J.R.Y. y H.E.R.H. , por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron sus poderdantes y LA EMPRESA en el lapso indicado en el presente convenio. Finalmente, EL APODERADO DE LOS TRABAJADORES suficientemente facultado para ello como en todos los actos acordados en este convenio, de manera formal y expresa desiste de la presente demanda intentada en representación de los tantas veces mencionados S.J.R.Y. y H.E.R.H., y de la continuación del proceso judicial, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la conciliación no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente. Y por último solicitamos se nos expida Copia Certificada de la presente Acta Transaccional.

El Tribunal de la causa, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M., como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas, Y finalmente, se ordenara el archivo definitivo del presente expediente una vez que conste en autos el pago de las cantidades antes señaladas. Asi mismo se ordena devolver las pruebas consignada por cada una de las partes. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. Ruthbelia Paredes

Los Comparecientes:

Apod de los Actores:

Apod de la demandada:

La Secretaria,

Abog. Yoleinis V.A.

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