Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Catorce (14) de Agosto de dos mil Quince (2015)

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001311

PARTE ACTORA: S.O.M.B., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.406.280.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.M.A., J.J.A. y C.A.A., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 149.152, 64.511 y 202.375, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TROMSON DE VENEZUELA. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A y PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 04-08-2015 fue consignada una diligencia por el ciudadano L.M.A., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 149.152, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.O.M.B., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.406.280, parte actora en la presente causa, mediante la cual desiste expresamente del presente procedimiento incoado en contra de la entidad de trabajo TROMSON DE VENEZUELA. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A, parte codemandada en la presente causa, y solicita se continúe con la causa contra la entidad de trabajo codemandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.

Al respecto este Tribunal, pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)

Igualmente el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)

Así mismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)

(Negrillas y subrayado de este Juzgador).

Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…) Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…)

.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda.

Pues bien, una vez revisado exhaustivamente el referido escrito, así como el poder que acredita al apoderado judicial de la parte actora, el cual cursa en los autos a los folios (24) al (26) del presente expediente, en donde se evidencia la facultad para desistir otorgado al mismo. En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA., a dicho desistimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgador observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 08-05-2015, igualmente se ordeno la notificación a la entidad de trabajo codemandada, PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., tal como consta en los autos a los folios (30) al (34) del presente expediente. Asimismo, este Juzgador observa, en fecha 19-05-2015, el ciudadano J.B., en su carácter de Alguacil, dejo constancia de haber practicado la notificación de la referida entidad de trabajo, debidamente ordenada por este Juzgado conforme a los términos establecidos en el auto de admisión de la presente demandada de fecha 08-05-2015, tal como consta en los autos a los folios (37) al (38), del presente expediente.

En tal sentido, considera pertinente este Juzgador resaltar, que desde la fecha de la constancia dejada en los autos por el Alguacil encargado de practicar la mencionada notificación a la referida entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, parte demandada en la presente causa, ha trascurrido casi tres (03) meses, sin que se haya celebrado aun la audiencia preliminar en la presente causa, todo ello como consecuencia de no haberse podido practicar la notificación de la codemandada la entidad de trabajo TROMSON DE VENEZUELA. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), de quien la presente causa se encuentra extinguida como consecuencia del desistimiento del procedimiento alegado por la parte actora en contra de dicha entidad de trabajo, y debidamente homologado por este Juzgador en este fallo. Por lo que bajo estas circunstancias, este Juzgador considera que se encuentra roto la estadía a derecho de la parte demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de julio de 2003, estableció:

(…) Al respecto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a-quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (04) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso. (…)

(Negrillas de este Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2006, estableció:

(…) En tal sentido quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, (…)

. (Negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, y de acuerdo al análisis supra desarrollado, este Juzgador, ordena librar nuevos carteles de notificación a la parte demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, todo ello conforme los términos o parámetros establecidos por este Juzgador en el auto de admisión de fecha 08-05-2015, el cual cursa en los autos al folio (30) del presente expediente. Líbrese Cartel de notificación respectivo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA el desistimiento del presente procedimiento solicitado por la representación judicial del parte actora, en los términos precedentemente señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO

Igualmente, este Juzgado da por TERMINADO el presente expediente, en lo que respecta a la entidad de trabajo TROMSON DE VENEZUELA. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT). Así se establece.

TERCERO

Se ordena librar nuevos carteles de notificación a la parte demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, todo ello conforme los términos o parámetros establecidos por este Juzgador en el auto de admisión de fecha 08-05-2015, el cual cursa en los autos al folio (30) del presente expediente. Líbrese Cartel de notificación respectivo. Así se establece.

CUARTO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.

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Abg. Mirianky Zerpa.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:41 P.M.

La Secretaria.

_____________________

Abg. Mirianky Zerpa.

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