Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil dieciséis 2016

206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001311

PARTE ACTORA: S.O.M.B., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.406.280.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.M.A., J.J.A. y C.A.A., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 149.152, 64.511 y 202.375, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: V.A.L., R.J. ALVINS SANTI, J.C. PRÓ-RÍSQUEZ, V.A.D.N., E.C. BLONDET SERFATY, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, Y.C.A.D.S., B.W.H., P.S.C., L.E.C.J., M.P.J.G., YEOSHUA BOGRAD LAMBERTY, RODNY VALBUENA TOBA, A.E.S.M. y M.J.G., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 178.146, 26.304, 41.184, 51.163, 70.731, 76.888, 76.526, 81.406, 85.559, 119.736, 195.194, 198.656, 216.996, 219.070 y 225.420, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 16-09-2016, fue remitido mediante oficio N°:14SME/2016, el presente expediente a este Juzgado por parte del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de proveer sobre lo establecido por dicho Juzgador en el acta levantada en fecha 05-08-2016, siendo recibido dicho expediente por este Juzgador en fecha 19-09-2016, por lo que se le da entrada a los fines de continuar con su tramitación. Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el día 05-08-2016, le fue asignado el presente expediente al referido Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previo sorteo realizado por la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, tal como consta de auto de igual fecha, que cursa al folio (171) de presente expediente. Así mismo, observa este Juzgador que mediante Acta de fecha 05-08-2016, el mencionado Juzgado dejó constancia de los siguientes hechos:

1). Que en el día cinco (05) de agosto del año 2016, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, comparecieron a la misma los ciudadanos S.O.M., en su carácter de parte actora en la presente causa debidamente representada por sus apoderados judiciales, los ciudadanos L.M.A. Y C.A.A., abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los Nos: 149.152 y 202.375, respectivamente y V.A.D.N., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N°: 51.163, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo denominada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, cuya representación consta de instrumento poder cursante a los folios 108 al 113 del expediente contentivo de la presente causa.

2). Que de las actas procesales que conforman el expediente, la parte demandada presentó en fecha 04 de agosto de 2016 escrito donde solicita sea declarada la Falta de Cualidad tanto activa como pasiva en juicio, y siendo que para esa fecha el presente expediente se encontraba en fase de sustanciación, no evidenció que dicha solicitud haya sido resuelta, por tal razón, dicho Juzgador se abstuvo de llevar a cabo la referida audiencia preliminar a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; ordenando en consecuencia la devolución del presente expediente a este Juzgador, a los fines consiguientes.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que en fecha 04-08-2016, el fue consignado un escrito por el ciudadano RODNY VALBUENA TOBA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:216.996, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, mediante al cual en líneas generales señala que por cuanto la parte actora en la presente causa, la ciudadana S.O.M.B., ampliamente identificada en los autos, en fecha 07-05-2015, instauró la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales inicialmente y en forma principal en contra de la entidad de trabajo denominada TROMSON DE VENEZUELA. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A, y solidariamente en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., en razón de la existencia entre las mismas, de una presunta relación de contratista y beneficiaria del servicio, de la cual se genera un litis consorcio pasivo necesario, pero que una vez admitida la misma en fecha 27-05-2015, posteriormente la parte actora en fecha 04-08-2015, desiste del presente procedimiento en contra de la entidad de trabajo denominada TROMSON DE VENEZUELA. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A, y el cual fue debidamente homologado por este Juzgador mediante decisión de fecha 14-08-2015. Por lo que en razón del referido desistimiento, a decir de dicho apoderado judicial, la parte actora carece de cualidad activa para interponer la presente acción, y PEPSICO, de cualidad pasiva para sostenerla, por cuanto dejo de configurarse el referido litis consorcio pasivo necesario, en virtud de la indivisibilidad de la acción que nace de la existencia del mismo en razón de la Ley, para lo cual hace mención a varias decisiones o precedentes jurisprudenciales, proferidas por tanto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como de Tribunales de instancia con competencia laboral, que tratan la consecuencia jurídica generada en casos análogos, una vez que la parte demandante desiste del procedimiento de un integrante o componente de un litis consorcio pasivo necesario. Por lo que solicita a este Juzgador que antes de la celebración de la audiencia preliminar, declare de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana S.O.M.B., en virtud de la exclusión del presente procedimiento de TROMSON, codemandada que integraba el litis consorcio pasivo necesario, como consecuencia del desistimiento expreso que realizara en forma voluntaria; LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la codemandada PEPSICO, en virtud de la exclusión del presente procedimiento de TROMSON, codemandada que integraba el litis consorcio pasivo necesario, como consecuencia del desistimiento expreso que realizara en forma voluntaria, y LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por razones sobrevenidas, consecuencia de la exclusión de TROMSON, codemandada que integró el litis consorcio pasivo necesario, por parte de la ciudadana S.O.M.B..

Igualmente, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que en fecha 10-08-2016, fue presentada una diligencia por el ciudadano L.M.A., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:149.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual señala y solicita lo siguiente:

(…) Vista (sic) las sentencias definitivamente firmes emitidas por ese digno tribunal en fechas 01/03/2016 y 22/07/2016, respectivamente solicito su cumplimiento de acuerdo a la pautado en los artículo 58 y 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, todo esto en virtud de la aplicación del principio de celeridad procesal, es todo. (…)

Pues bien, vistas las referidas actuaciones de los sujetos procesales en la presente causa, este Juzgador pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a lo señalado por el ciudadano RODNY VALBUENA TOBA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:216.996, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, en su escrito consignado en fecha 04-08-2016, este Juzgador considera, que si bien es cierto, que en el presente caso, la parte actora instauró la presente demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentada en una presunta responsabilidad solidaria, inicialmente y en forma principal en contra de la entidad de trabajo denominada TROMSON DE VENEZUELA. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A, y solidariamente en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., en razón de la existencia entre las mismas, de una supuesta relación de contratista y beneficiaria del servicio, de la cual se genera una responsabilidad solidaria, y la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre dichas entidades de trabajo, y que una vez admitida la misma, posteriormente la parte actora en fecha 04-08-2015, desistió del presente procedimiento en instaurado en contra de la entidad de trabajo denominada TROMSON DE VENEZUELA. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A, y el cual fue debidamente homologado por este Juzgador mediante decisión de fecha 14-08-2015. No es menos cierto, como lo señala dicha representación judicial de la parte demandada en el referido escrito, que la consecuencia jurídica que emerge en razón del referido desistimiento del procedimiento, no es otra que considerar, que la parte actora carece de cualidad activa para interponer la presente acción, y PEPSICO de cualidad pasiva para sostenerla, por cuanto dejó de configurarse el referido litis consorcio pasivo necesario, en virtud de la indivisibilidad de la acción que nace de la existencia del mismo en razón de la Ley, tal como se encuentra establecido en los precedente jurisprudenciales a los dicho apoderado judicial, trae a colación para fundamentar su solicitud en su mencionado escrito, en los cuales reseñan casos análogos. Sin embargo, quien aquí juzga, diciente del criterio del apoderado judicial de la parte demandada, al considerar que conforme a lo establecido en la sentencia N°.1307 de fecha 25/10/2004 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de cualidad y otras defensas ejercidas por las partes, puedan ser alegadas y decididas en cualquier etapa del proceso, toda vez, que dicha doctrina jurisprudencia, no es la vigente y vinculante en la actualidad, lo que implica que en la fase en que se encuentra la presente causa; es decir, para su distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; ni es la oportunidad procesal para declarar la mencionada falta de cualidad, mucho menos la inadmisibilidad de la presente demanda, y en consecuencia, tampoco este Juzgador es el competente para declararla, por cuanto la falta de cualidad es una defensa que debe ser en principio alegada por las partes, pues de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado por las partes en las oportunidades procesales previstas para ello, por tanto, es una excepción que debe ser opuesta en la celebración de la audiencia preliminar y ratificada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y decidida, única y exclusivamente, en la oportunidad de dictarse sentencia de fondo, todo ello conforme lo ha establecido la doctrina jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°.1919, de fecha 14 de Julio de 2003, señalo lo siguiente:

(…) Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala al analizar las actas contenidas en el presente expediente aprecia, que la parte demandada en el juicio principal, en la contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad pasiva para sostener dicha acción, en virtud de no ser los titulares de la cuenta corriente bancaria a la cual corresponde el cheque emitido, por pertenecer dicha cuenta una persona jurídica a la cual ellos representan como administradores, alegato que efectivamente corresponde al supuesto de la falta de cualidad de la parte demandada, y de esta manera fue resuelto por el tribunal, que conoció del juicio en segunda instancia, como punto previo, en la sentencia recurrida.(…)

. (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2005, decisión N° 5007, en lo que respecta a la figura procesal de la cualidad o interés en la causa, señalo lo siguiente:

(…)

la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (...)”.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (…)”

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.

Razón por la cual, erró el Juzgado (…..), al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado (…..), que declaró sin lugar la demanda por (…) incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil (…..), cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo.(…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.1198 de fecha 05 de Noviembre de 2012, en lo que respecta al tema en estudio, se pronunció en los siguientes términos:

(…) Sobre el interés jurídico actual se ha pronunciado precedentemente esta Sala en innumerables ocasiones, entre otras, en decisión N° 178 del 16 de junio de 2000, cuando dejó indicado que la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado, y que dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidas ante los tribunales competentes, según sea el caso.

A este respecto, cabe señalar que también ha señalado la jurisprudencia de este alto Tribunal en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, que –la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999).(…)

. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007 de fecha 26 de enero de 2011, en lo que respecta a la figura procesal de la cualidad, se pronunció en los siguientes términos:

(…) Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante, que el juzgador de alzada incurrió en la falta de aplicación de las normas delatadas en el encabezamiento de la presente delación, por cuanto los sucesores del causante conforman un litisconsorcio activo necesario y al faltar uno de ellos, como en el caso que nos ocupa, resulta evidente que no está válidamente constituída la relación procesal, debiendo declarar la inadmisibilidad de la demanda desde un comienzo por falta de cualidad activa.

En primer lugar, observa la Sala que si la parte demandada consideraba que la acción debía declararse inadmisible por la falta de cualidad activa, debió oponerla en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual no hizo, pues solo alegó bajo el título Suspensión de la Causa, que conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben estar presentes en la causa todos los herederos de C.L., por tratarse de un litisconsorcio activo necesario, requisito este que no han cumplido los actores, por faltar al proceso la ciudadana M.L..

Observa esta Sala que el Juez no podía declarar la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que faltaba ese requisito, como lo alegó y peticionó la parte accionada, siendo lo correcto como ya se dijo, que la parte opusiera la falta de cualidad activa, pues no se trata de un presupuesto de orden público, ni una causal que deba revisarse para declarar la admisibilidad o no de la demanda.

Siendo así, se constata que el sentenciador superior no incurrió en la falta de aplicación de las normas delatadas, pues era una defensa de la parte alegar la falta de cualidad activa en el juicio y al no hacerlo, no podía el Juez suplirla, ni declararla.

En razón de lo expuesto, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (…)

(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

En consecuencia, por los argumentos precedentemente señalados, este Juzgador considera IMPROCEDENTE, la solicitud presentada por el ciudadano RODNY VALBUENA TOBA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:216.996, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, en su escrito consignado en fecha 04-08-2016. Así se establece.

En lo que respecta a lo señalado por el ciudadano L.M.A., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:149.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en la diligencia, presentada en fecha 10-08-2016, que este Juzgador cumpla con las sentencias definitivamente firmes emitidas por ese digno tribunal en fechas 01/03/2016 y 22/07/2016, respectivamente, de acuerdo a la pautado en los artículo 58 y 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador debe recordarle a la representación Judicial de la parte actora, que las referidas decisiones, no tienen la naturaleza de una sentencia definitiva, por lo que no se le aplican los supuestos de hechos regulados en los mencionados artículos, siendo ello razón suficiente para declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se establece.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar la audiencia preliminar y la misma no se ha verificado aun, por las circunstancia precedentemente señaladas, este Juzgador ordena la celebración de la audiencia preliminar en los términos o parámetros establecidos expresamente en el auto de admisión de la misma, previa notificación de las partes, por cuanto no están a derecho, es decir, A LAS DIEZ (10:00) A.M, DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE HABERSE CUMPLIDO DICHA NOTIFICACIÓN. Líbrese Boleta a la parte actora y cartel a la parte demandada todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano RODNY VALBUENA TOBA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:216.996, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, en su escrito consignado en fecha 04-08-2016. Así se establece.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano L.M.A., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:149.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en la diligencia, presentada en fecha 10-08-2016,

TERCERO

Se ordena la celebración de la audiencia preliminar en los términos o parámetros establecidos expresamente en el auto de admisión de la misma, previa notificación de las partes, es decir, A LAS DIEZ (10:00) A.M, DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE HABERSE CUMPLIDO DICHA NOTIFICACIÓN. Líbrese Boleta a la parte actora y cartel a la parte demandada todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase. Así se establece.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

_____________________

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario

_____________________

Abg. Mario Colombo.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:13 P.M.

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